SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1113/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-13332-27-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 001/2006, de 23 de enero, cursante de fs. 126 a 128, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Adalid Argote Pérez contra Juan Ricardo Soto Butrón, Juez Agrario de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, señalando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 18 de enero de 2006 (fs. 47 a 51), el recurrente arguye que el proceso agrario que le siguieron sus hermanos Raúl Humberto, María Elizabeth, María Alicia y María Virginia Argote Pérez sobre un lote de terreno ubicado en Villa Tunari, se basó en un documento falsificado que sin embargo fue valorado como lícito por la justicia agraria y no obstante que su parte acudió al Tribunal Agrario Nacional impugnando el documento, dicho Tribunal sorprendentemente avaló la Sentencia de primera instancia, pese a que se demostró categóricamente la falsedad de dicho documento, habiéndose iniciado inclusive un proceso penal por la Superintendencia Forestal contra sus hermanos.

Expresa que no obstante que su persona inició un proceso ordinario de nulidad en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de Cochabamba, y otro sobre cumplimiento de obligación que se encuentra en apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el Juez recurrido lo conminó a la entrega del inmueble que ocupa, por Auto de 28 de octubre de 2005, por lo que presentó el memorial de 22 de noviembre de 2005, solicitando se deje sin efecto dicha conminatoria, toda vez que la Sentencia del referido proceso agrario no disponía ningún lanzamiento, que existía un proceso de nulidad ordinario pendiente y que la demanda agraria no fue dirigida contra su cónyuge, quien se vería afectada por el fallo; sin embargo -subraya- esta petición no fue resuelta con carácter previo, y se dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento en su contra.

Prosigue señalando que su esposa interpuso una tercería de dominio excluyente, que fue resuelta el 19 de diciembre de 2005, sin seguirse el procedimiento de ley, sin que el Juez Agrario se pronuncie sobre los “Otrosíes” del escrito, sin declararla probada o improbada, rechazándola y dándola por no admitida, lo que constituye denegación de justicia.

Anota que solicitó también al Juez demandado declare su incompetencia por razón de materia, anulando todo lo obrado a partir del 27 de octubre de 2005 fecha de la Resolución Suprema que homologaba la Ordenanza Municipal que establecía que el terreno de la litis era urbano; empero, dicho Juez por Auto definitivo de 9 de enero de 2006, desestimó, negó y rechazó su solicitud tachándola de ilegal, sin fundamentar el fondo del asunto, refiriéndose sólo al primer momento procesal en que adquirió competencia, sin pronunciarse sobre la incompetencia sobreviniente, demostrando así que no estaba obrando en base a la ley.

Concluye afirmando que contra el citado Auto, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, sin embargo, antes de la ejecutoria de dicho Auto, el Juez recurrido pronunció otro Auto el 10 de enero de 2006 disponiendo que se expida por Secretaría el mandamiento de lanzamiento, por lo que acude a este Tribunal ante la urgencia y daños irreversibles posteriores que podría ocasionar un lanzamiento del inmueble que ocupa hace 16 años.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente indica que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Ricardo Soto Butrón, Juez Agrario de Villa Tunari provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente disponiendo: i) la nulidad de todo lo obrado a partir del 27 de octubre de 2005, fecha en que el terreno pasó al área urbana; ii) se anule el lanzamiento con responsabilidad por daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 23 de enero de 2006, cuya acta cursa de fs. 123 a 125 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez demandado en el informe cursante de fs. 57 a 60 vta. y en audiencia, sostuvo lo que sigue: 1) el recurrente persiste hace más de quince meses en desobedecer la orden del fallo judicial ejecutoriado que dispone restituya en su integridad el predio materia de litis; 2) en tal objetivo el recurrente confabula con su esposa contra el accionar de la administración de justicia, pretendiendo que su autoridad deje sin efecto la Sentencia con autoridad de cosa juzgada que resuelve una controversia con carácter definitivo; 3) respecto a los efectos de la Sentencia sobre la cónyuge del recurrente, a su autoridad no le corresponde pronunciarse, porque ya puso fin a su competencia con la citada Sentencia; 4) el hecho de que el predio en cuestión se haya convertido en área urbana desde el 27 de octubre de 2005, no afecta en su vigencia y efectividad a la Sentencia de 8 de julio de 2004; 5) el presente recurso no sustituye al recurso de casación que interpuso el recurrente ante el Tribunal Agrario Nacional el que deberá pronunciarse en definitiva; 6) conforme establecen los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC) a su autoridad le corresponde ejecutar la Sentencia de 8 de julio de 2004 por haber intervenido en la sustanciación del proceso como Juez de primera instancia. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Los hermanos del recurrente María Alicia Argote de Terceros, María Elizabeth Argote Pérez, María Virginia Argote de Terrazas y Raúl Argote Pérez, en el memorial cursante de fs. 71 a 74 vta. y en audiencia adujeron lo que sigue: a) el recurrente en el presente recurso pretende subsanar los errores y los lapsus calami cometidos en varios procedimientos ordinarios; b) el Juez demandado sólo está cumpliendo con su trabajo de administrar correctamente la justicia y aplicar de manera transparente la ley; c) el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias intentadas por el recurrente; d) de acuerdo al art. 194 del CPC las disposiciones de la sentencia comprenden a las partes intervinientes en el proceso y a las que derivaren sus derechos de aquellas, lo que significa que la esposa del recurrente siendo parte del proceso no intervino sino cuando le convino y siempre para provocar incidentes, y el recurrente cuando le conviene activa su estado civil o bien lo deshecha; e) el recurso de amparo constitucional no procede para impedir el procedimiento de ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; f) el Juez recurrido está cumpliendo lo previsto por el art. 514 del CPC, es decir está ejecutando la Sentencia de primera instancia pasada en autoridad de cosa juzgada sin alterar ni modificar su contenido; g) la única forma de que el recurrente desaloje el predio, es precisamente el mandamiento de desapoderamiento; h) la tercería aludida planteada por la cónyuge del recurrente fue resuelta oportunamente por el Juez recurrido, toda vez que en procesos agrarios no proceden tercerías, tal Resolución no mereció recurso alguno, consintiendo en su tácita ejecutoria; i) otro ardid del recurrente es su pretensión de una sobreviniente incompetencia del Juez demandado, pues no se debe dejar de lado que el proceso agrario deviene de un conflicto de competencias suscitado en el Juzgado de Sacaba, el que mereció la compulsa respectiva de autoridades llamadas por ley. Solicitaron se declare improcedente el recurso con costas.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 001/2006, de 23 de enero, cursante de fs. 126 a 128, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso, con costas, con los siguientes fundamentos: 1) dado que el proceso agrario de reivindicación y acción negatoria seguido por Raúl, María Elizabeth, María Virginia y María Alicia Argote Pérez contra su hermano ahora recurrente se encuentra en estado de ejecución de sentencia, deben aplicarse los arts. 514 y 517 del CPC, que establecen que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, y no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; 2) el Juez Agrario recurrido expidió el mandamiento de desapoderamiento en ejecución de sentencia y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) sin que haya cometido acto ilegal alguno ni omisión indebida; 3) contra las Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, el art. 518 del CPC permite el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que el recurrente no utilizó, dejando precluir su derecho de reclamo en esta etapa de la causa.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través de la certificación C-OLCO-015/2003 sin fecha (fs. 30) la Jefa de la oficina local de la Superintendencia Forestal de Cochabamba certificó ser evidente que el 7 de mayo de 2002, dicha oficina inició una querella penal contra Filiberto Humberto Argote Céspedes, María Gudelia Pérez de Argote y los ahora terceros interesados, por los delitos de estafa, estelionato, extorsión y complicidad, proceso que concluyó por medio de un acuerdo transaccional.

II.2. Mediante la Sentencia dictada el 8 de julio de 2004 (fs. 65 a 66 vta.) por el Juez hoy recurrido, se declaró probada la demanda de reivindicación y probada la acción negatoria con costas, disponiendo que el ahora recurrente respete y restituya a dominio y posesión de los hoy terceros con interés legítimo la integridad del inmueble materia de litis, dentro del tercer día bajo apercibimiento de ley. Fallo que se mantuvo firme por Auto Nacional Agrario S2ª 53/2004, de 10 de septiembre (fs. 67 a 70), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Por Auto de 5 de octubre de 2004 (fs. 106) el citado Juez declaró ejecutoriada la mencionada Sentencia concediendo un plazo de diez días al recurrente para que restituya el inmueble a favor de Raúl Humberto, María Elizabeth y María Alicia Argote Pérez.

II.3. De la documental cursante de fs. 93 a 94 se colige la existencia de un proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por el recurrente contra los terceros con interés legítimo, que se encontraba en periodo de prueba el 19 de marzo de 2004.

II.4. Por Auto de 28 de octubre de 2005 (fs. 108) el Juez recurrido determinó que el recurrente restituya el predio en cuestión a favor de los terceros interesados, dentro del tercer día a partir de su notificación legal, bajo apercibimiento de lanzamiento. Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2005 (fs 79 y vta.) el recurrente solicitó al Juez demandado deje sin efecto dicho Auto en la parte en que apercibe lanzamiento. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 (fs. 3 vta.), el Juez recurrido una vez subsanado el copatrocinio profesional corrió en “traslado” a los terceros con interés legítimo.

II.5. Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2005 (fs. 114 a 116), Elizabeth Consuelo Solíz de Argote interpuso tercería de dominio excluyente ante el Juez recurrido dentro del proceso agrario de reivindicación y negación mencionado, aduciendo haber adquirido en calidad de bien ganancial el inmueble en litigio.

Por Auto de 19 de diciembre de 2005 (fs. 11 a 12 vta.), el Juez recurrido rechazó y dio por no admitida la tercería opuesta por Elizabeth Consuelo Solíz de Argote, por incumplimiento e inobservancia a los arts. 359 y 360 del CPC, dejando subsistente la determinación impartida por Auto de 28 de octubre de 2005.

II.6. A través del memorial presentado el 4 de enero de 2006 (fs. 120 y vta.), el recurrente solicitó al Juez demandado se declare incompetente en razón de materia y ordene archivo de obrados, con el argumento de que el terreno objeto del juicio agrario ya no era de su competencia al haberse homologado la Ordenanza Municipal que delimita el radio urbano en el Municipio de Villa Tunari por la Resolución Suprema (RS) 224453, de 27 de octubre de 2005.

Mediante Auto de 9 de enero de 2006 (fs. 121 a 122), el Juez recurrido desestimó, negó y rechazó la pretensión del recurrente y en consecuencia declaró subsistente la determinación impartida por Auto de 28 de octubre de 2005, arguyendo que la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda se constituye en la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla, máxime si en dicha causa, la Sentencia se encuentra ejecutoriada.

Por Auto de 10 de enero de 2006 (fs. 16 vta.), el Juez recurrido dispuso se expida por Secretaría el correspondiente mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento para su ejecución con auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

Contra el Auto de 9 de enero de 2006, el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo a través del memorial presentado el 12 del mismo mes (fs. 75 a 77 vta.). Recurso que fue corrido en traslado por el Juez demandado por decreto de 16 de enero de 2006 (fs. 77 vta. y 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones y la garantía del debido proceso, por cuanto: 1) el proceso agrario que le siguieron sus hermanos Raúl Humberto, María Elizabeth, María Alicia y María Virginia Argote Pérez sobre un lote de terreno ubicado en Villa Tunari que ocupa hace dieciséis años, se basó en un documento falsificado que sin embargo fue valorado como lícito por el Tribunal Agrario; 2) no obstante que inició un proceso ordinario de nulidad y otro sobre cumplimiento de obligación que se encuentra en apelación, el Juez recurrido sin resolver su petición de dejar sin efecto la conminatoria de entrega del inmueble que dispuso, ordenó su desapoderamiento; 3) el Juez recurrido dio por no admitida la tercería de dominio excluyente que interpuso su esposa, sin seguir el procedimiento de ley; 4) el Juez demandado, desestimó y rechazó su solicitud de incompetencia por razón de materia, tachándola de ilegal, sin fundamentar el fondo del asunto, y pese a que interpuso recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, el Juez por Auto de 10 de enero de 2006, dispuso que se expida mandamiento de lanzamiento, por lo que acude a este Tribunal ante la urgencia y daños irreversibles posteriores que podría ocasionar dicho lanzamiento. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela solicitada.

III.1.No es viable compulsar el recurso de amparo constitucional que no fue dirigido contra autoridades de última instancia

La jurisprudencia de este Tribunal, en sus SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, ha establecido que:

“(…) cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo...” (las negrillas son nuestras).

En el caso analizado, se tiene plena evidencia que la Sentencia emitida por el Juez Agrario recurrido, fue recurrida de casación por el recurrente ante el Tribunal Agrario Nacional, el que declaró infundado dicho recurso por Auto Nacional Agrario S2 53/2004, de 10 de septiembre.

Consiguientemente, el presente recurso debió ser dirigido contra las autoridades del Tribunal Agrario Nacional que resolvieron el referido recurso de casación, y no únicamente contra el Juez demandado, sin que pueda ingresarse al examen del asunto de fondo de acuerdo a la línea jurisprudencial citada, de modo que existen autoridades que no han sido demandadas por medio de esta acción tutelar, y que, por ende, sus resoluciones no pueden ser objeto de estudio y mucho menos, ser dejadas sin efecto. En ese sentido se han pronunciado las SSCC 0856/2005-R, 0547/2006-R.

III.2.La valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias

Respecto al primer punto de los Fundamentos Jurídicos reclamado por el recurrente en sentido de que el documento base del proceso agrario que le siguieron los terceros con interés legítimo, habría sido falsificado y que sin embargo fue avalado por el Tribunal Agrario Nacional, es menester recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en casos, como el presente, en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, ya que el recurso de amparo no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona (SSCC 0656/2003-R, 0909/2003-R, 0998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras).

Por lo que para dar lugar a la pretensión del recurrente, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar el referido documento base del proceso agrario y los criterios jurídicos asumidos por el Juez recurrido y por el Tribunal Agrario -que además no ha sido demandado cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.1- a tiempo de dictar Sentencia y Auto Nacional Agrario, así como realizar una nueva valoración de los mismos, toda vez que el recurrente acusa indebida valoración de dicho documento por parte del Juez recurrido y del Tribunal Agrario que conservó firme la Sentencia dictada por aquel en dicho proceso; sin reparar el recurrente que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.

III.3. Carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional

La línea jurisprudencial fundada por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en relación al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) expresa que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, ha establecido que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, extrayéndose las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...” (las negrillas son nuestras).

En el caso que se examina y con relación a los puntos 2) y 4) formulados en la síntesis de los Fundamentos Jurídicos del recurso, el recurrente pretende a través del presente amparo, se anule el desapoderamiento ordenado por el Juez recurrido en su contra dentro del citado proceso agrario; sin embargo, el recurrente no interpuso la oposición en la vía incidental prevista por el art. 45.II de la LAPCAF contra la orden del Juez recurrido al efecto; por lo que es necesario aplicar la previsión del art. 96.3 de la LTC, que importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, debe agotar en ese mismo proceso todos los recursos, incidentes, excepciones, tercerías, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela, así ya se ha establecido en un caso análogo contenido en la SC 1267/2005-R, de 14 de octubre.

En tal virtud, la expedición del mandamiento de desapoderamiento ordenado contra el recurrente que da origen a este amparo, invocada en este recurso, como lesiva a los derechos y garantía del recurrente, no puede considerarse como ilegal e indebida, en razón, a que como se tiene referido el recurrente no agotó la vía ordinaria de reclamo que tenía expedita, sin que sea posible ingresar a analizar el fondo del presente amparo, siendo de aplicación la jurisprudencia precedentemente citada. Situación que refrenda la denegación de la tutela impetrada.

III.4. Legitimación activa del recurrente con relación a la tercería de dominio excluyente opuesta por su cónyuge

En cuanto al tercer punto expuesto en la síntesis de los Fundamentos Jurídicos del presente recurso, corresponde hacer algunas precisiones respecto a la legitimación activa o ius postulando que a tenor del contenido de los arts. 19.II de la CPE y 97.I de la LTC, constituye un derecho del afectado para interponer el recurso de amparo en forma personal o mediante apoderado, salvo las excepciones del Defensor del Pueblo o Ministerio Público, previstas en los arts. 19.II y 129.I de la CPE.

Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional -entre otras- en la SC 1258/2001-R, de 28 de noviembre, ha establecido que entre los presupuestos que conlleva la garantía constitucional del amparo figura el hecho de que: “(...) el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”. Entendimiento, reiterado por las SSCC 0626/2002-R y 1844/2003-R, entre otras.

En el caso que se examina, se tiene que el recurrente alega en el referido punto 3) de la síntesis de los Fundamentos Jurídicos no haberse seguido el procedimiento de ley en la tramitación de la tercería de dominio excluyente que interpuso su cónyuge; sin embargo, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal no se evidencia que el recurrente cuente con la respectiva representación de su esposa, a través del correspondiente poder notariado para interponer a nombre de ella el presente amparo, razón por la cual, respecto a su cónyuge no existe legitimación activa para la interposición del presente recurso de amparo, siendo inviable el mismo con relación a ella por falta de legitimación activa, ha sido entendida por este Tribunal en la SC 0517/2002-R, de 8 de mayo, como: "(…) una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo", entendimiento reiterado en las SSCC 0086/2006-R, 1513/2005-R y 0755/2005-R, entre otras. De manera que no cabe ingresar a examinar el fondo del asunto en cuanto a ese punto cuestionado.

Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 001/2006, de 23 de enero, cursante de fs. 126 a 128, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, si bien con fundamentos diferentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO







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