SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13322-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 005/06-SSAI, de 31 de enero de 2006, cursante de fs. 184 a 185 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René Vicente Arzabe Soruco, María Luisa Torres Bernal y “Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco” (sic), Fiscales de Materia I de La Paz contra Jorge Gutiérrez Roque, Ramiro López Guzmán, Williams Alave Laura y Bernardo Wayar, Fiscal de Distrito, Fiscales miembros del Tribunal de Concurso, y representante del Colegio de Abogados, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 incs. a), d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 19 de enero de 2006 (fs. 50 a 55 vta.), los recurrentes afirman que en base a convocatorias públicas de concurso de méritos y exámenes de competencia emitidas por la Fiscalía General de la República el 2000, René Arzabe Soruco fue designado como Fiscal de Materia II en primera instancia y Fiscal de Materia I conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público; María Luisa Torres Bernal y “Wenceslao Carlos Mariaca Carrasco” (sic), Fiscales de Materia I, igualmente según la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Relatan que el 24 de mayo de 2005, la Fiscalía General de la República emitió la convocatoria 001/2005, para el concurso interno de acceso a la categoría de fiscales de materia, para revisar un total de trescientas nueve plazas para ese cargo, en todo el país, ochenta y dos en La Paz, entre las que se encuentran las que les corresponden como Fiscales de Materia en actual ejercicio, sin embargo, el Fiscal General de la República emitió la circular 059/05, de 5 de mayo de 2005, por la que declaró vacantes sus puestos, y prorrogó sus funciones por el tiempo que dure el proceso de institucionalización, desconociendo su acceso a la carrera fiscal mediante convocatorias públicas, concurso de méritos y exámenes de competencia frente a ello presentaron amparo constitucional y el Tribunal de ese recurso, dispuso como medida cautelar, la suspensión de los exámenes. Por SC 1558/2005-R, de 1 de diciembre y AC 0059/2005-ECA, de 22 de diciembre, el Tribunal Constitucional ordenó se les recepcione tales pruebas.
Puntualizan que el 5 de enero de 2006, la Fiscalía General de la República emitió el cronograma para la culminación del proceso de evaluación en la convocatoria interna grupo de fiscales recurrentes La Paz, Santa Cruz y Cochabamba, que fue enviado a la Fiscalía de Distrito de La Paz el 6 de enero de 2006, estableciéndose que el 13 de enero de 2006 se realizaría la publicación de conformación del Tribunal de Concurso y el anuncio de la fecha del examen escrito; empero, el Fiscal de Distrito de La Paz, por la animadversión que les tiene, ocultó y guardó el cronograma para que no se enteren y emitió, supuestamente el 12 de enero de 2006 el instructivo 003/06 por el que se les instruyó presentarse en la Fiscalía de Distrito el 16 de enero de 2006 para que rindan los exámenes, pero esperó hasta el 13 de enero de 2006 en horas de la tarde para notificarles , “con la finalidad de que no se enteren y lógicamente no se presenten el día y hora señalados”, sumándose el hecho de que el Fiscal de Distrito y el funcionario encomendado para las notificaciones, esperaron que Carlos Mariaca Carrasco y María Luisa Torres Bernal abandonen las oficinas para notificarles, y conociendo que René Vicente Arzabe Soruco estaba de vacación, entregaron a su esposa las copias en su domicilio ubicado en la calle Otero de la Vega y respecto de los otros recurrentes, se dejaron copias a los porteros de los edificios donde habitan, no habiendo tenido conocimiento de esa notificación la fiscal María Luisa Torres Bernal, quien recién conoció la misma el 16 de enero de 2006 a las 7:00 de la mañana.
No obstante lo anterior -aseveran- el día fijado para el examen, se presentaron en el auditorio de la Fiscalía de Distrito para rendir el examen, no sin antes haber presentado una objeción al instructivo 003/06 por no haber sido notificados oportuna y personalmente, determinando el Tribunal de Concurso, mediante Resolución que se suspenda la prueba hasta conocer la decisión del Fiscal de Distrito. En horas de la tarde nuevamente se presentaron en las oficinas de dicho Tribunal y, por escrito, solicitaron la suspensión del proceso de evaluación en tanto se cumplan plazos y se les notifique legalmente con el cronograma, fecha de examen e instructivo. Al finalizar la tarde, María Luisa Torres Bernal se enteró que habían unas copias pegadas en las ventanas de las oficinas habilitadas para el Tribunal de Concurso, sobre la Resolución 007/2006 del Fiscal General de la República que ratificó la Resolución del Fiscal de Distrito de La Paz, concerniente a la objeción contra el instructivo 003/06, y una copia de la Resolución emitida por esta última autoridad; y, “el día de ayer” (sic) se enteraron que el citado Tribunal había labrado acta señalando que no se presentaron a su examen escrito, lo que es totalmente falso.
Indican que todo lo anterior vulnera las normas de la convocatoria 01/2005 para el concurso interno, que determina que el examen debe ser convocado con una anticipación de ocho días calendario y por analogía, debe aplicarse a este caso, al margen que el cronograma emitido dispone que la prueba oral se efectuará a las veinticuatro horas de conocidos los resultados de la escrita, cuando la convocatoria señala un plazo también de ocho días.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, y la garantía del debido proceso, contemplados en los arts. 6, 7 incs. a), d) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Jorge Gutiérrez Roque, Ramiro López Guzmán, Williams Alave Laura y Bernardo Wayar, Fiscal de Distrito, Fiscales miembros del Tribunal de Concurso, y representante del Colegio de Abogados, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se dejen sin efecto: el cronograma para la culminación del proceso de evaluación emitido por la Fiscalía General de la República, el instructivo 003/06 emitido por el Fiscal de Distrito de La Paz, el acta levantado por el Tribunal de Concurso que establece que no se presentaron al examen escrito, se disponga se les convoque legalmente al proceso de evaluación con la anticipación y plazo debidos, y se les notifique legal y personalmente con la conformación del Tribunal de Concurso y anuncio de fecha de examen escrito y oral con anticipación no menor a ocho días.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 31 de enero de 2006 (fs. 178 a 183), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron y reiteraron su demanda, y agregaron que solicitan se suspendan los memorandos de despido que les han sido entregados.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Tanto en audiencia como en el informe escrito que cursa de fs. 170 a 177, los recurridos sostienen lo siguiente: a) por convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, el Fiscal General de la República convocó a concurso interno de acceso a la categoría de fiscales de materia, y por instructivo 059/05, declaró vacantes los puestos de Fiscales de Materia, por lo que los hoy recurrentes interpusieron amparo constitucional, que fue resuelto por SC 1558/2005-R y AC 0059/2005-ECA, por las que se dispuso que la Fiscalía General de la República, a través del Tribunal correspondiente en La Paz, reciba los exámenes a los mencionados; b) con esos antecedentes, el Fiscal General de la República emitió la Resolución 03/2006, de 5 de enero, que fue remitida a la Presidencia del Tribunal de Concurso, disponiendo convocar y garantizar la presencia de todos los miembros de tal Tribunal, publicar en el tablero el cronograma de evaluación, para que el 16 de enero de 2006 se rinda la prueba escrita; c) en cumplimiento de esa instrucción, el Fiscal de Distrito de La Paz ordenó la publicación del cronograma en la ventanilla del Tribunal de Concurso, como se evidencia del informe elevado por el Fiscal Adjunto adscrito a despacho Benigno Pacheco, que indica que dicha publicación se efectuó el 6 de enero de 2006, desvirtuándose así lo expresado por los recurrentes; d) es falso que el Fiscal de Distrito habría dispuesto que el funcionario encargado de notificar a los recurrentes con el instructivo 003/06, espere que abandonen las oficinas de la Fiscalía para proceder con la diligencia, lo que se verifica por los informes originales que expresan que se notificó a María Luisa Torres Bernal el 13 de enero a horas 16:30, a Carlos Mariaca Carrasco, el mismo día a horas 18:20, es decir, cuando ellos debían estar en funciones porque el horario de trabajo es hasta las 18:30 de lunes a viernes, al margen que fueron notificados en los domicilios que señalaron en la convocatoria 01/2005, que es la Secretaría del Tribunal de Concurso, de acuerdo al punto Tercero 2ª) de aquella; e) se les advirtió que el 16 de enero de 2006 debían estar presentes por la tarde, pero no se apersonaron, de modo que no rindieron la prueba escrita; f) el 23 de diciembre de 2005 los recurrentes fueron notificados con la SC 1558/2005-R y AC 0059/2005-ECA, que ordenan se les reciba sus exámenes, o sea que se ha cumplido en forma superabundante el plazo de ocho días que reclaman; g) la notificación que se les practicó ha cumplido con su fin, pues se presentaron a rendir la prueba escrita el 16 de enero de 2006; h) en todo el proceso, se ha cumplido lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes, sin haberse violado ningún derecho o garantía fundamental de los recurrentes; i) los recurrentes no han objetado las Resoluciones 03/06 y 07/2006 de 5 y 16 de enero, que corresponden al Fiscal General de la República, por lo cual debieron acudir primero a esa instancia antes de interponer este recurso, lo que demuestra que no han agotado los recursos legales previos al amparo constitucional, a lo que se suma la impertinencia de solicitarse suspendan los memorandos de despido, cuando es el Fiscal General de la República el que los ha emitido, el mismo que no ha sido recurrido, sin que se pueda examinar su actuación, de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial constitucional.
I.2.3. Resolución
La Resolución 005/06-SSAI, de 31 de enero de 2006, cursante de fs. 184 a 185 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el recurso , sin multa, bajo estos fundamentos: 1) el cronograma, así como la disposición de recepción de exámenes, han sido emitidos por el Fiscal General de la República, de lo cual se establece que debió ser ésta la autoridad contra la que debía dirigirse la acción tutelar, por lo que el recurso no cumple con la legitimación pasiva pertinente; 2) asimismo, es el Fiscal General de la República quien ha emitido los memorandos de agradecimiento de servicios, como la Resolución ratificatoria de la decisión del Fiscal de Distrito, sin que hayan reclamado los recurrentes a la máxima autoridad fiscal, por lo que se hace necesaria la aplicación del principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Por SC 1558/2005-R, de 1 de diciembre (fs. 62 a 74), el Tribunal Constitucional denegó el recurso en el amparo constitucional interpuesto por Héctor José Tapia Cortéz a nombre de René Vicente Arzabe Soruco, Fernando Mita Barrientos, María Luisa Torres Bernal, “Carlos Wenceslao Mariaca Carrasco” (sic) y Carlos Adrián Loza Gutiérrez contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, aprobando, con otros fundamentos, lo resuelto por la Corte del recurso.
En el AC 0059/2005-ECA, de 22 de diciembre (fs. 75 a 77), este Tribunal, en vía de complementación, dispuso que la Fiscalía General de la República, a través del Tribunal correspondiente en La Paz, reciba los exámenes a los representados del recurrente, respecto de quienes el Tribunal de amparo dispuso su suspensión como medida cautelar.
II.2.Mediante Resolución 03/2006, de 5 de enero (fs. 139 a 140), el Fiscal General de la República autorizó para que a partir del 16 de enero de 2006, los Tribunales de Concurso reciban los exámenes escrito, oral y entrevista previstos en la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, a los Fiscales que interpusieron recursos de amparo constitucional, cuya nómina está allí detallada.
A través del instructivo 003/06, de 12 de enero de 2006 (fs. 19), el Fiscal de Distrito de La Paz instruyó a los recurrentes a presentarse el 16 de enero de 2006, a horas 10:00, para rendir los exámenes del concurso interno de acceso a la categoría de Fiscales de Materia, según el cronograma de evaluación adjunto. A fs. 20 vta., 22 vta. y 24 vta., se observa el sello de cedulón dejado a María Luisa Torres, “Carlos Wenceslao Mariaca” (sic) y René Arzabe Soruco, el 13 de enero, a horas 18:00, 18:20 y 15:30, respectivamente; y de fs. 143 a 146, las representaciones del Asistente Legal de Despacho, Grover Oscar Conde, en relación a dichas notificaciones.
II.3.Por memorial presentado a horas 10:00 del 16 de enero de 2006 (fs. 25), los recurrentes objetaron el instructivo 003/06, pidiendo sea dejado sin efecto, lo que fue desestimado por Resolución del Fiscal de Distrito del mismo día (fs. 26).
II.4.En el memorial presentado el 16 de enero a horas 10:17 (fs. 30), los recurrentes solicitaron al Tribunal de Concurso, la prórroga de los exámenes.
Por Resolución de la misma fecha (fs. 157), el Tribunal de Concurso suspendió la recepción de exámenes “hasta en tanto se conozca la decisión del Fiscal General de la República respecto a la objeción planteada” (sic). El Fiscal General de la República, a través de la Resolución 007/2006, de 16 de enero (fs. 27 a 29), ratificó la desestimación de la citada objeción.
El mismo día, a horas 16:10 (fs. 31 a 33), los recurrentes pidieron la suspensión del proceso de evaluación en tanto se cumpla con los plazos procesales señalados en la convocatoria y se les notifique legalmente. El Tribunal de Concurso, por Resolución del mismo día -16 de enero de 2006- (fs. 161), se declaró incompetente para resolver lo solicitado por ser el Fiscal General de la República quien determinó la prosecución del proceso.
II.5.A fs. 156 sale el “Acta de Instalación a Evaluación Escrita”, firmada por los recurridos, en la que señalan que a horas 16:35 se instaló el Tribunal de Concurso para recibir la prueba escrita de los ahora demandantes, que no se presentaron pese a haber sido notificados. Y a fs. 164, corre el acta de 19 de enero de 2006, en la que se dice que los recurrentes René Vicente Arzabe Soruco y María Luisa Torres Bernal se opusieron a la evaluación del examen oral, por lo que se suspendió el acto.
II.6.A través de los memorandos 015/2006, 016/2006 y 017/2006, todos de 20 de enero (fs. 102 a 104), el Fiscal General de la República agradeció los servicios de los ahora recurrentes, en cumplimiento de la Resolución 106/2005, de 9 de septiembre, que dispuso el cese de la prórroga de funciones de los Fiscales de Materia, y en mérito a haber desistido de presentarse a los exámenes escrito y oral.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que los recurridos no les notificaron en forma oportuna y personal con el cronograma de los exámenes que deben rendir, dentro del proceso de institucionalización del Ministerio Público, para optar a los cargos de Fiscales de Materia, y no obstante haberse presentado y solicitado la prórroga de la prueba y la suspensión del proceso de evaluación, a más de denegar sus pedidos, han labrado un acta en el que expresan que no asistieron a dicho examen, lo que es falso, con todo lo que han violentado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, y la garantía del debido proceso. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1.Respecto de la necesidad de dirigir el recurso contra todas las autoridades que tienen capacidad de decisión en el asunto
La jurisprudencia de este Tribunal, en sus SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R, 0547/2006-R, y otras, ha establecido que:
“(…) cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso presente
En el caso objeto de revisión, se tiene evidencia que por memorial presentado a horas 10:00 del 16 de enero de 2006, los recurrentes objetaron el instructivo 003/06 -por el cual, el Fiscal de Distrito de La Paz instruyó a los recurrentes a presentarse el 16 de enero, a horas 10:00, para rendir los exámenes del concurso interno de acceso a la categoría de Fiscales de Materia, según el cronograma de evaluación allí adjunto-, pidiendo sea dejado sin efecto, lo que se desestimó por Resolución del Fiscal de Distrito del mismo día. Igualmente, en el memorial presentado el mismo 16 de enero de 2006 a horas 10:17, los recurrentes solicitaron al Tribunal de Concurso, la prórroga de los exámenes, lo que fue deferido por Resolución de la misma fecha, “hasta en tanto se conozca la decisión del Fiscal General de la República respecto a la objeción planteada”, autoridad máxima del Ministerio Público que, a través de la Resolución 007/2006, de 16 de enero, ratificó la determinación desestimatoria de la objeción de los recurrentes.
De la relación anterior se constata que las determinaciones objeto de reclamo por parte de los demandantes, no fueron asumidas única y exclusivamente por las autoridades ahora demandadas, sino que en todas ellas participó el Fiscal General de la República, que fue quien inicialmente y a través de la Resolución 03/2006, de 5 de enero, autorizó para que a partir del 16 de enero de 2006, los Tribunales de Concurso reciban los exámenes escrito, oral y entrevista previstos en la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, a los Fiscales que interpusieron recursos de amparo, entre los que estaban los recurrentes. En efecto, luego que los demandados desestimaron la objeción al instructivo 003/06 del Fiscal de Distrito de La Paz, el Fiscal General de la República, ratificó esa determinación; sin embargo, este recurso no ha sido dirigido contra esta autoridad, que ha tenido directa participación en los hechos que sirven de base al presente recurso de amparo constitucional, no pudiendo este Tribunal ingresar a efectuar examen alguno porque, de hacerlo, vulneraría su derecho a la defensa, por una parte; y por otra, el pedido de prórroga de los demandantes, para rendir los exámenes, fue concedida en tanto el Fiscal General de la República se pronuncie sobre la referida objeción, una vez recibida la Resolución 007/2006, de 16 de enero, los recurrentes no la impugnaron ni realizaron reclamación u observación alguna ante la merituada autoridad, que además -se reitera-, no ha sido demandada, lo que acarrea la improcedencia de esta acción tutelar.
III.3.Sobre el principio de subsidiariedad del amparo constitucional
El art. 19.IV de la CPE establece que se: “…concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados ...”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
En la especie, se advierte que el 16 de enero de 2006 -fecha que fue señalada para que los recurrentes rindan sus exámenes escritos para acceder en forma titular al cargo de Fiscales de Materia-, pidieron la suspensión del proceso de evaluación “en tanto y en cuanto se cumpla con los plazos procesales” señalados en la convocatoria y se les notifique legalmente; a raíz de lo cual, el Tribunal de concurso, por Resolución del mismo día -16 de enero-, se declaró incompetente para resolver lo solicitado por ser el Fiscal General de la República quien determinó la prosecución del proceso. Contra esta decisión, los recurrentes no presentaron recurso alguno ante la autoridad superior, es decir que no acudieron ante el Fiscal General de la República respecto de la decisión de dicho Tribunal, que no resolvió su pedido alegando que es la máxima autoridad del Ministerio Público la que determinó se prosiga con el proceso de evaluación, cuando frente a esa determinación, lo que correspondía era que los recurrentes ocurran ante el Fiscal General de República, ante el que, además de presentar sus reparos y quejas por la actuación del Tribunal antedicho, debían reclamar la suspensión del tantas veces citado proceso de evaluación, pero no lo hicieron, sino que plantearon directamente el presente recurso extraordinario y subsidiario, que por tales caracteres, es improcedente.
Igual entendimiento se aplica en relación a la solicitud de los recurrentes de dejar en suspenso, mediante el presente recurso de amparo constitucional, los memorandos de agradecimiento de servicios de 20 de enero de 2006, toda vez que los mismos han sido emitidos por el Fiscal General de la República.
III.4. Terminología utilizada en las Resoluciones de amparo constitucional
Finalmente, resulta necesario realizar una aclaración en cuanto a la utilización de la terminología en las Resoluciones de amparo constitucional, pues a partir de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, tratándose de los recursos de amparo constitucional, la terminología “concede” la tutela o “deniega” la tutela, según sea el caso, únicamente corresponde ser utilizada cuando se ingrese al fondo de la problemática planteada, que para los Jueces y Tribunales de amparo, ello se da en la audiencia pública de consideración señalada al efecto, en la que también puede declararse la “improcedencia” del amparo, cuando no se ha ingresado al fondo de la problemática, y el recurso no procede por cuestiones de forma, como por ejemplo la subsidiariedad, la falta de inmediatez, etc.
Por lo anterior, se evidencia que la Corte de amparo utilizó indebidamente el término de “deniega” el recurso, toda vez que, al no haber ingresado al estudio del fondo de la problemática, lo que corresponde es declarar la improcedencia de esta acción tutelar.
De lo expuesto, se concluye que al haberse denegado el recurso, se ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aclarando que en mérito a los antecedentes expuestos se debió declarar improcedente el mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 005/06-SSAI, de 31 de enero de 2006, cursante de fs. 184 a 185 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Se llama la atención al Tribunal de amparo por haber decretado cuarto intermedio en la audiencia del recurso en contra de lo dispuesto por los arts. 19.IV de la CPE y 102 de la LTC, advirtiendo que en ulteriores recursos debe ceñirse al procedimiento establecido en dichas disposiciones, bajo conminatoria de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 103 de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO