SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1107/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13316-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 30 de enero de 2006, cursante de fs. 75 a 76, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Narda Gabriela Oña Vargas contra el Banco Mercantil S.A. representado por Marcelo Diez de Medina Valle, denunciando la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. d) y j) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 17 de enero de 2006, cursante de fs. 31 a 34 vta. de obrados, subsanado por escritos de 20 y 24 del mismo mes y año, a fs. 52 a 53 y 56, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Trabajó como cajera en el Banco Mercantil S.A. desde el 15 de enero de 1999 hasta el 17 de diciembre de 2001, fecha en que fue retirada en forma intempestiva e ilegal acusada de cometer infracciones y delitos, como una justificación para evitar pagar sus beneficios sociales, por lo que interpuso una demanda laboral, producto de la cual la jurisdicción laboral, en dos instancias, determinó que se cancelen sus beneficios sociales porque no había existido proceso que demuestre su culpabilidad; empero, no obstante ello, la entidad recurrida procedió a la “codificación” de sus datos ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, con el código 104, con el objetivo de restringir su derecho al trabajo y a una justa remuneración, ya que producto de esa acción no puede prestar sus servicios en otra institución bancaria, afectando también su dignidad y declarando su muerte civil.
Relata que el Banco obró así, porque fue acusada de efectuar operaciones de cambio de divisas sin registrarlas en el sistema del Banco, y de compraventa de dólares para aprovechar las diferencias; pero dichos actos no fueron demostrados en un proceso, sino que sólo fueron argumentos para justificar su retiro directo, por lo que la justicia laboral ya manifestó que no se habían probado; en consecuencia, al haberse codificado sus datos, se lesionó el derecho a ser considerada inocente y a defenderse en un debido proceso.
Finaliza señalando que reclamó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras así como al Banco recurrido, sin lograr la supresión de la codificación, aunque sí que se modificara al código 107, porque el Banco solicitó aquello, y según la Superintendencia, es a la entidad bancaria a la que corresponde solicitar el retiro de la codificación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la dignidad, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. d) y j) y 16 de la CPE.
I.1.3. Particular recurrido y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra el Banco Mercantil S.A. representado por Marcelo Diez de Medina Valle; pidiendo se le conceda, disponiéndose lo siguiente: a) el retiro de la codificación de sus datos; y b) se establezca responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 30 de enero de 2006, tal como consta en el acta de fs. 72 a 74 vta. de obrados; en presencia de la recurrente y del representante de la entidad recurrida y en ausencia del representante del Ministerio Público ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos del memorial de amparo.
I.2.2. Informe del recurrido
El representante de la entidad recurrida, a través de su abogado, presentó informe en audiencia, en la que expresó lo siguiente: a) siendo evidente que la recurrente prestó servicios en el Banco Mercantil S.A., fue retirada por incumplir reglamentos y procedimientos internos que era su obligación cumplir; y existiendo el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Ejecutivos y demás funcionarios, cualquier desvinculación de empleados de las entidades financieras debe ser comunicada a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, de acuerdo a una codificación preestablecida, lo que fue cumplido; b) mediante nota de 7 de octubre de 2003, ha sido modificada la codificación de la recurrente de 104 a 107, que se debe anotar cuando existió retiro forzoso por contravenciones leves reiteradas a normas internas sin daño económico; lo cual como se puede apreciar, no implica la acusación de delito como afirma la recurrente; pero además no implica la prohibición de trabajar, mucho menos la imposición de una pena de muerte civil; c) el derecho al trabajo no fue alterado, pues si bien la codificación referida es referencial, el Banco no es responsable porque en base a ella otras personas jurídicas decidan no contratar a la recurrente; d) a la recurrente se le han pagado todos sus beneficios sociales, pero además no se la ha sancionada de ninguna manera, por lo que no se lesionaron su derecho a la defensa ni su garantía del debido proceso; y e) la SC 0917/2005-R, de 10 de agosto, ha declarado improcedente un similar recurso. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso denegó el amparo solicitado sin multa por ser excusable; con el argumento de que al perseguir la recurrente la eliminación de la codificación de sus datos en la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por afectar su honra, reputación y otros derechos, corresponde que active el recurso de hábeas data previsto por las normas del art. 23 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante memorando VPO/SNRH/945/2001, de 13 de diciembre, el Banco Mercantil S.A. despidió a la recurrente, por que incumplió regulaciones internas, aludiendo la aplicación de las normas previstas por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); art. 79 incs. a) y e) del Reglamento interno de dicha entidad bancaria (fs. 2).
II.2.Dentro del proceso laboral interpuesto por la recurrente y otros, la Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social dictó la Sentencia 123/2002, de 21 de octubre, declarando que al no haberse llevado un proceso administrativo contra la recurrente para demostrar que cometió las faltas administrativas que motivaron su retiro, éste debía ser considerado forzoso, siendo por tanto beneficiaria de los derechos sociales de desahucio e indemnización (fs. 7 a 12); Resolución confirmada mediante Auto de Vista 152/2004 SSA-II, de 17 de junio (fs. 15 y vta.).
II.3.El 8 de septiembre de 2004, mediante nota SB/UAC/D-56889/2004, el Jefe de Archivo y Correspondencia de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras informó a la recurrente que fue reportada con el código 104, de acuerdo al Título X, Capítulo VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras (fs. 17).
II.4.Mediante nota de 16 de noviembre de 2004, el representante de la recurrente solicitó al Banco Mercantil S.A. el retiro de la codificación ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras de su representada y otros, porque nunca se probaron las faltas de las que se les acusó (fs. 21); reiterando dicha petición, ya en forma personal e individual la recurrente por memorial presentado el 7 de junio de 2005 ante el Gerente del Banco Mercantil S.A. (fs. 22 y vta.); a lo que, por nota de 22 de junio de 2005, el representante de la entidad recurrida, respondió que fue modificada la codificación de la recurrente a 107, por los antecedentes de su retiro (fs. 23); lo que fue confirmado por misiva de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras de 25 de julio de 2005 (fs. 25).
II.5.El 24 de agosto de 2005, la recurrente reiteró al Banco recurrido su petición de que la codificación de su nombre sea retirado, porque implicaba una sanción sin un proceso previo que le perjudicaba (fs. 26 y vta.); exigiendo respuesta a dicho petitorio por nota de 5 de octubre de 2005 (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. d) y j) y 16 de la CPE, los que considera vulnerados por la entidad recurrida donde trabajó como Cajera, puesto que luego de haber sido despedida por supuestas infracciones a normas internas que no fueron demostradas en un debido proceso, sus datos fueron registrados ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras con el código 104; posteriormente, modificado a código 107, producto de ello no puede conseguir trabajo; la falta de demostración de que hubieran cometido infracciones, quedó expuesta en el proceso laboral que interpuso, mismo que culminó con Sentencia a su favor, pero la entidad recurrida hace caso omiso de retirar la lesiva codificación. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A ese efecto, en forma previa a ingresar a examinar el fondo del recurso formulado, es necesario referir que la jurisprudencia constitucional, en la tramitación de similares recursos de amparo constitucional, en una correcta interpretación de las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, que disponen que el amparo se concederá siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales denunciados de lesionados, ha establecido que el recurso está regido por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, de los cuales el primero supone el agotamiento previo de todos los medios y recursos que la normativa aplicable al caso le otorga al recurrente para la protección de sus derechos, y una vez concluidos recién acudir al recurso tutelar de amparo; así recogiendo la abundante jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, expresó la siguiente línea jurisprudencial: “(...) El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”. Razonamiento del cual la misma Sentencia extrajo las subreglas que ocasionan la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, que deben ser aplicadas cuando la situación denunciada se acomode a uno de esos supuestos.
III.2.De otro lado, es necesario exponer que las normas previstas por el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (LPT), establecen lo siguiente:
“Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”.
De cuya lectura se infiere que la parte que precise la ejecución de lo dispuesto por un sentencia emitida en un procesa laboral, debe exigir al juez de primera instancia del proceso, que haga cumplir su determinación.
III.3.Ahora bien, en el caso presente, la recurrente denuncia que el Banco recurrido anotó su nombre en el Registro de Directores, Síndicos, Ejecutivos y demás funcionarios de entidades bancarias, de acuerdo al Título X, Capítulo VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras, bajo el código 104, y aunque posteriormente dicho registro fue modificado a código 107 le resulta perjudicial, porque el registro aludido sirve como base de datos al que acuden todas las entidades bancarias para averiguar los antecedentes de las personas que les ofrecen sus servicios, y tanto el código 104 como el 107 implican la comisión de alguna trasgresión de orden administrativo; por tanto, según la recurrente, es una sanción que se le impuso sin un debido proceso.
Analizada exhaustivamente la prueba presentada con el recurso, se tiene que la recurrente, como emergencia de su desvinculación laboral decretada por el Banco Mercantil S.A. accionó una demanda laboral, misma que fue declarada probada, porque la jurisdicción laboral estimó que al no haberse instaurado un proceso para determinar la culpabilidad o no de la recurrente en la comisión de una trasgresión de tipo administrativo, no podía ser destituida sin la cancelación de sus beneficios sociales, y a continuación también señaló que la causal de retiro de la recurrente fue el retiro simplemente “forzoso”, vale decir, que invalidó la decisión de la entidad hoy recurrida de destituir a la recurrente por incumplir regulaciones internas o por la comisión de alguna contravención interna del Banco Mercantil S.A. expresada en el memorando de retiro.
En consecuencia, una de las decisiones de la autoridad jurisdiccional que resolvió la demanda laboral de la recurrente, fue la de determinar que no se demostró que la recurrente hubiera cometido infracciones administrativas, por lo que modificó la causal de retiro a la de “retiro forzoso” simplemente; derivándose de ello varias consecuencias, siendo una de ellas la de modificar en el Registro de Directores, Síndicos, Ejecutivos y demás funcionarios, de entidades bancarias de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la codificación referida al retiro de la recurrente, al código 09 referido a “retiro forzoso sin contravención a normas internas o disposiciones legales” prevista en el art. 2 de la sección 3 del Título X, Capítulo VIII de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras; empero, dicha decisión tiene que mandar a ser ejecutada por la autoridad jurisdiccional laboral que dictó la Sentencia en el proceso que instauró la recurrida, como ya fue expresado; pues, el art. 213 del CPT, determina que es dicha autoridad la encargada de ejecutar las sentencias que emite en los asuntos sometidos a su jurisdicción; por ello, al no haber acudido la recurrente ante la Jueza que resolvió su demanda laboral, para exigirle que haga cumplir sus determinaciones, ha acomodado la situación que denuncia en este amparo constitucional a la causal de improcedencia del recurso por subsidiariedad establecida en la subregla 1.b) de la SC 1337/2003-R, que establece que debe declararse la improcedencia del amparo solicitado “(…) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)” .
Para finalizar, se debe aclarar que cuando, como en el caso presente, la jurisdicción constitucional no ingresa al análisis de fondo de la problemática plateada por el recurrente, y declara improcedente el amparo constitucional por una de las causales previstas por las normas del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) o por subsidiariedad, corresponde declarar “improcedente” el recurso, porque no se activó el mismo, según está explicado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo; pues sólo cuando se ingresa al análisis de fondo del asunto demandado, se puede conceder o denegar el amparo.
Respecto al fundamento expuesto por el Tribunal de amparo, referido a que la recurrente debió acudir a un recurso de hábeas data, es necesario precisar que dicho recurso, conforme disponen las normas previstas por el art. 23.I de la CPE, es una vía instrumentada sólo para la protección de los derechos fundamentales a la identidad, privacidad personal y familiar, imagen, honra y reputación; los cuales no han sido denunciados de afectados en el presente amparo constitucional, en el que la recurrente afirma que se lesionaron sus derechos a la dignidad, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. d) y j) y 16 de la CPE.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber denegado el amparo, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 30 de enero de 2006, cursante de fs. 75 a 76, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y modificando la parte resolutiva declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO