AUTO CONSTITUCIONAL 346/2006-RCA
Sucre, 6 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-14344-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:Cochabamba


En revisión la Resolución de 25 de julio de 2006, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Silvester David Ramos Pinto en representación legal de Zenón Ramos Mérida contra Carola Prado Delgadillo, Jueza Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía al debido proceso y a la propiedad privada, sin hacer mención a la norma que los contiene.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2006, cursante de fs. 34 a 40 vta., el recurrente en representación de su padre y mandante a la vez, señala que el 16 de junio de 2000, el Banco Mercantil S.A., inició un juicio ejecutivo por la suma de Bs271396.- (Dos mil setecientos trece 96/100 bolivianos), por utilización de tarjeta de crédito, en contra de su mandante, su esposa Isabel Reyna Pinto de Ramos y Juan Colque Cuchallo como garantes, dictándose sentencia el 12 de marzo de 2001, declarando probada la demanda, procediéndose a la inscripción definitiva de la resolución el 3 de abril de 2002, sobre una casa de su poderconferente situada en la zona de Cliza, registrada en Derechos Reales el 11 de noviembre de 1998; añade que en ejecución de sentencia el Banco demandante procedió con el trámite de subasta y remate del referido inmueble sobre su valor catastral, sin que se hubiesen presentado en la primera subasta postores, llevándose a cabo el segundo remate con la rebaja del 25% de la base original, adjudicándose el inmueble René Ortiz García en la suma de Bs17700.-, (Diecisiete mil setecientos 00/100 bolivianos), en audiencia de 20 de enero de 2004, notificándose a su mandante en tablero el 21 de enero de 2004, a horas 17:30, pero ese mismo día a horas 16:45, exactamente 45 minutos antes de que se notifique a las partes litigantes con el decreto de 21 de enero de 2004 -que revelaba que su mandante fue notificado con el acta de remate- el adjudicatario presentó un memorial manifestando que cancelaba por concepto de adjudicación en remate, dictando la Jueza recurrida el 22 de enero de 2004 el Auto de adjudicación, en menos de cuatro horas hábiles, notificándose con el mismo al adjudicatario el 24 de enero de 2004, pronunciando ilegalmente la Jueza el Auto de adjudicación, en lugar de dictar el Auto de aprobación del remate conforme establece el art. 545. II del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo la autoridad recurrida en nulidad por usurpación de funciones que no le competían, por cuanto el que adjudica es el Notario y no el Juez según el art. 540. I del CPC.

Asimismo, refiere que su mandante pese a que fue notificado ilegalmente con el acta de remate el 21 de enero de 2004, ya que debió ser notificado en el tablero recién el 23 de enero de 2004, por ser posterior al día en que se produjo la providencia de adjudicación (22 de enero de 2004), se apersonó al proceso pidiendo el sobreseimiento del juicio, pagando toda su deuda al capital, intereses y costas, depositando dinero suficiente para el Banco ejecutante, dentro de tercero día (24 de enero de 2004), pero en menos de 30 minutos de haber presentado el memorial, la Jueza recurrida lo sometió al Auto ilegal de adjudicación de 22 de enero de 2004, vulnerando su derecho al sobreseimiento del proceso, colocando a su mandante en absoluta indefensión al arrebatarle su casa sin permitirle ejercitar su derecho de liberarla del remate.

Por último indica que, el monto de dinero depositado oportunamente por su mandante, para obtener el sobreseimiento del juicio, es superior al monto que arroja la liquidación presentada por el Banco y que pese a ello la Jueza recurrida lo condeno a perder su casa, ordenando el desapoderamiento el 5 de enero de 2006, bajo conminatoria de apremio, transgrediendo la autoridad recurrida el art. 541 del CPC, al no permitir que su mandante pueda liberar su casa de un remate, con el efecto inmediato de desapoderamiento, pese a que su deuda estaba totalmente pagada, vulnerando los derechos de su mandante a la defensa, seguridad jurídica, garantía del debido proceso y a la propiedad privada, por lo que recurre de amparo solicitando la procedencia del mismo y se deje sin efecto el Auto de 22 de enero de 2004, decreto de 24 de enero de 2004, Auto de 8 de mayo de 2004 y Auto de 5 de enero de 2006, disponiendo el sobreseimiento del juicio en favor de su mandante.

I.2. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 25 de julio de 2006, cursante de fs. 42 a 43, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que las resoluciones impugnadas de ilegales por el recurrente, no fueron objeto de apelación conforme al art. 518 del CPC, acudiendo a esta vía de manera directa, de igual modo argumentan que desde la fecha de notificación con las resoluciones del año 2004, hasta la presentación del presente recurso, dicha interposición resulta extemporánea para impugnar las mismas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente acusa de ilegal, el hecho que la Jueza recurrida pronunció el Auto de adjudicación en lugar de dictar el Auto de aprobación del remate conforme al art. 545. II del CPC; no obstante que su mandante solicitó el sobreseimiento del juicio, pagando toda su deuda depositando dinero suficiente para el Banco ejecutante, sometiéndolo la Jueza recurrida al Auto ilegal de adjudicación de 22 de enero de 2004, vulnerando su derecho al sobreseimiento del juicio, colocando a su mandante en absoluta indefensión al arrebatarle su casa sin permitirle ejercitar su derecho de liberarla del remate, con el efecto inmediato de desapoderamiento, pese a que su deuda estaba totalmente pagada, vulnerando los derechos de su mandante a la defensa, seguridad jurídica, la garantía al debido proceso y a la propiedad privada. En consecuencia corresponde verificar si concurren las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.Sobre la falta de inmediatez del recurso

Una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es la inmediatez; es decir, que la persona agraviada debe buscar la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras; lo contrario importa consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que se acusa, toda vez que da a entender que no tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados, en ese sentido, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, dejo establecido que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (...)”; sin embargo, en el caso de autos el recurrente acusa de ilegales el Auto de 22 de enero de 2004 (fs. 14) por el que se adjudica el bien inmueble de los ejecutados Zenón Ramos Mérida y Reyna Isabel Pinto Montero, decreto de 24 de enero de 2004 (fs. 18), Auto de 8 de mayo de 2004 (fs. 23) y Auto de 5 de enero de 2006 (fs. 30 vta.), dictados por la Jueza recurrida, lo cual permite establecer que en el presente caso es aplicable el principio de inmediatez, por cuanto la exigencia de este principio radica en que el agraviado o recurrente tenga conocimiento de la realización o consumación de los actos ilegales que invoca; en ese sentido habiendo sido notificado el mandante del recurrente con el Auto de 8 de mayo de 2004, que rechazo la nulidad de obrados interpuesta por los ejecutados Zenón Ramos Mérida (poderconferente) y Juan Colque Cuchallo, el 14 de mayo de 2004 (fs. 24), implica que el recurso de amparo constitucional interpuesto - en contra de dicha resolución y las anteriores a esta - resulte ser extemporáneo, por lo que corresponde declarar la improcedencia in límine del mismo.

De igual modo se evidencia que el mandante del recurrente, Zenón Ramos Mérida, no apeló el referido Auto de 8 de mayo de 2004, cuando bien pudo hacerlo, circunstancia que ratifica la improcedencia del recurso, dada la naturaleza subsidiaria del recurso.

II.3.Causal de improcedencia reglada del recurso de amparo constitucional

En cuanto se refiere al Auto de desapoderamiento de 5 de enero de 2006 (fs. 30 vta.), ordenado por la Jueza recurrida, de la revisión de antecedentes se evidencia que el poderconferente del recurrente, tenía expedita la vía legal prevista por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituye al art. 548 del CPC, y señala: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”.

En el caso de autos se constata que la parte recurrente no utilizó el medio de defensa descrito para lograr la reparación de sus derechos, que hoy acusa de vulnerados y cuya tutela pide a través del recurso de amparo constitucional, no obstante que fue notificado con el auto de desapoderamiento el 30 de mayo de 2006 (fs.30), constatándose que el recurrente no ha cumplido con el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, entendido “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SC 0374/2002-R, de 2 de abril); consiguientemente, al no haber deducido oposición en la vía incidental contra el auto de desapoderamiento, no es posible admitir el recurso, toda vez que no ha agotado los medios legales previos antes de la formulación del amparo constitucional, concurriendo la causal de improcedencia del recurso previsto por el art. 96. 3 de la LTC que dispone, que el recurso de amparo no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; al respecto la SC 0491/2002-R, de 30 de abril, señaló que “ (…) En la especie, el recurrente en ningún momento dedujo oposición contra el desapoderamiento, lo que bien pudo haber efectuado cuando conoció de su ejecución el 1 de marzo, pues al momento en que el Oficial de Diligencias, por orden del Juez, realizó una inspección para evidenciar las personas que habitaban el inmueble, no encontró a nadie, motivo por el que no pudo realizarse notificación alguna; entonces, al conocer la ejecución del citado desapoderamiento el actor tenía la oportunidad de oponerse al mismo.
De tal modo que, el no haber planteado la oposición que la norma legal citada precedentemente establece, implica la omisión del ejercicio de un derecho que la Ley prevé.
Consecuentemente, el Amparo Constitucional es improcedente toda vez que entre sus principales características se encuentra la subsidiariedad …”, en consecuencia corresponde declarar improcedente in limine el recurso.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha obrado correctamente, aunque no uso la terminología señalada en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve, APROBAR la Resolución de 25 de julio de 2006, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con el añadido que la improcedencia es in limine.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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