AUTO CONSTITUCIONAL 344/2006-RCA
Sucre, 6 de noviembre de 2006

Expediente:2006-14324-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución 31/2006, de 12 de junio, cursante de fs. 334 a 335 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Paul Tolino Quisberth y Katherine Lorena Rocha López contra Guido Arandia Mendívil, Rolando Caballero Romano, José Luis Ramallo Zenteno, José Heredia Sandoval, Miguel Estremadoiro Luján, Presidente y vocales del Tribunal Superior de la Policía Nacional; por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso y, previstos por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2006, cursante de fs. 323 a 333 vta., los recurrentes alegan que el 29 de junio de 2004, el Director de la Academia Nacional de la Policías (ANAPOL), instruyó al Director Nacional de Responsabilidad Profesional, la investigación de una denuncia anónima publicada en un periódico sobre una supuesta “farra en la ANAPOL”, adjuntando para los informes elaborados por ellos como oficiales.

Asimismo, señalan que se inicio el proceso el 3 de diciembre de 2004, a cargo del investigador Nelson Mejía y Agustín Max Moreno Valdivia, Fiscal Policial asignado a Responsabilidad Profesional, emitiendo requerimiento conclusivo de acusación en su contra, radicando el proceso ante el Tribunal competente; agregan que el 3 de mayo de 2005 en sujeción al art. 79 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, se dictó Auto Inicial de proceso disciplinario oral y público; conformándose el Tribunal Sumariante el 12 de julio de 2005, planteando excepción de prescripción conforme al art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, que fue rechazado por el presidente del Tribunal colegiado mediante una providencia inmotivada y sin consultar a los demás miembros, disponiendo la prosecución del proceso; posteriormente, el 8 de agosto de 2005, en aplicación del art. 122 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, se dictó la Resolución 75/2005, a través de la cual se dispuso la absolución en su favor; Resolución que fue apelada por el Fiscal Policial con el fundamento que se aplicó erróneamente el Reglamento, ante lo cual una vez concedida y elevada ante el superior en grado, el 15 de agosto de 2005, volvieron a solicitar prescripción de la acción ante el Tribunal Superior, puesto que no se resolvió con carácter previo las cuestiones relativas a la prescripción incurriendo en una actividad procesal defectuosa absoluta y violando la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica; empero, el 26 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de la Policía Nacional, sin tomar en cuenta la solicitud de prescripción efectuada, ni fundamentar la apelación en las condiciones de procedencia establecidas taxativamente por el art. 126 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, revocó totalmente la Resolución apelada, disponiendo su sanción mediante Resolución 066/2006, de 26 de mayo, “con pase a la situación de disponibilidad de la letra “B” de dos años con pérdida de antigüedad”.

Alegan que dicha resolución es arbitraria, ilegal e injusta y viola el sistema de apelación restringida, la garantía de defensa, la garantía del debido proceso y atenta contra la seguridad jurídica, por cuanto es pronunciada en franca contravención del art. 126 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y porque en su tramitación no se otorgó ninguna condición de validez del juicio como ser la contradicción, continuidad, inmediación y debate probatorio; asimismo, sostienen que no se fundamentó de qué modo la norma reglamentaria fue violentada, cuál la forma de infracción y de qué modo se pretende su aplicación, acarreando ese defecto procesal absoluto, la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, toda vez que el Tribunal Superior de la Policía Nacional como Tribunal de Apelación, no tiene competencia para resolver en el fondo las acusaciones, encontrándose limitado a corregir defectos procesales, siendo por todo ello sancionados por un Tribunal incompetente para dictar fallos condenatorios o absolutorios; razones por las que interponen el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente y se otorgue la tutela jurídica, dejando sin efecto la Resolución 066/2006, de 26 de mayo, pronunciada por los recurridos, con condenación de costas y reparación de daños y perjuicios

I.2. Resolución

Mediante Resolución, pronunciada el 12 junio de 2006, cursante de fs. 334 a 335, el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in límine el recurso, con el fundamento que los recurrentes equivocaron la vía por la cual buscan la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados, puesto que la parte recurrente indica que la Resolución 066/2006, de 26 de mayo, habría sido pronunciada con una serie de irregularidades procesales y violatorias de las reglas de apelación restringida, ya que el Tribunal de Apelación no tenía competencia para resolver el fondo del asunto, usurpando funciones propias y exclusivas del Tribunal Departamental, violando el art. 31 de la CPE; situación que hace que el presente recurso sea improcedente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes indican que después de haber sido absueltos dentro el proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Nacional, el Fiscal Policial apeló la sentencia ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, el mismo que debió rechazar el recurso porque el apelante se basaba en su disconformidad con el fallo y; emitiéndose previo sorteo, la Resolución 066/2006, de 26 de mayo, por la que sin resolver la excepción de prescripción, revocó la sentencia y los sancionó con el pase a la situación de disponibilidad de la letra “B” por un año, con pérdida de antigüedad; resolución que atenta el sistema de apelación restringida, la defensa, garantía del debido proceso y seguridad jurídica, porque el Tribunal de apelaciones no tiene competencia para resolver el fondo de la acusación, pues su límite son los defectos procesales y, porque en esa instancia, no se los puede condenar, pues no concurren los principios de oralidad, inmediación, contradicción y continuidad, característica de los juicios orales. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si la improcedencia declarada por el Tribunal de amparo, fue resuelta en correcta aplicación de las normas previstas en el art. 96 de la LTC.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

La SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, estableció como facultad de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia in límine, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación reglada establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia

A efecto de desvirtuar el argumento del Tribunal de amparo, por el que declaró la improcedencia in limine del presente recurso, indicando que el Recurso Directo de Nulidad resultaría la vía idónea a la que debieron acudir los recurrentes antes de recurrir de amparo, cabe referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en la SC 0585/2005-R, de 31 de mayo, que indica que: “(…), se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente”.

Entendimiento jurisprudencial que fue asumido por este Tribunal al resolver mediante el AC 0389/2006-CA, de 15 de agosto, el Recurso Directo de nulidad presentado por los ahora recurrentes con los mismos argumentos esgrimidos en el presente amparo constitucional, recurso que fue rechazado por la Comisión de Admisión, con el fundamento de que el mismo carecía de fundamento jurídico-constitucional que amerite una resolución sobre el fondo del asunto planteado, debido a que los argumentos de los recurrentes se encontrarían directamente vinculados con la infracción al debido proceso, que no se halla dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por lo que el recurso directo de nulidad no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en los que incurran las autoridades judiciales o administrativas en el pronunciamiento de sus resoluciones; indicando también, que los extremos denunciados, deben ser impugnados a través de los recursos ordinarios que la Ley prevé, “y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía al debido proceso, los recurrentes tienen a su alcance el recurso de amparo constitucional” (sic).

De acuerdo a lo expuesto, se establece de manera clara y evidente que el recurso idóneo para que los recurrentes restablezcan sus derechos supuestamente vulnerados, es la vía del amparo constitucional; asimismo, se debe indicar que los recurrentes igualmente agotaron la vía administrativa al haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 066/2006, de 26 de mayo, toda vez que el art. 31 inc. b) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina que el Tribunal Disciplinario Superior como organismo máximo del sistema disciplinario institucional de la Policía Nacional, tiene la atribución de conocer en grado de consulta o apelación los fallos emitidos por los Tribunales Disciplinarios Departamentales, por su parte el inc. c) del citado artículo, dispone que los fallos de dicho Tribunal son definitivos e inapelables, constituyendo cosa juzgada y verdad jurídica; de lo cual se establece, que contra la resolución impugnada por los recurrentes no existe recurso alguno, cumpliendo con el requisito de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional.

II.4. Sobre los requisitos de admisibilidad

Siguiendo el razonamiento de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, una vez verificados los supuestos de improcedencia del amparo constitucional y al constatar que el recurso no se encuentra en ninguno de los supuestos de inactivación reglada, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad del mismo; a cuyo efecto y de la revisión detenida de la demanda de amparo constitucional, se constata que los recurrentes cumplieron con todos los requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido, reglados por el art. 97 de la LTC, referidos a: I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

En consecuencia, corresponde admitir el recurso a objeto de que el Tribunal de amparo, sobre la base de criterios objetivos pueda determinar la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva conceder o denegar la tutela solicitada.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in límine el recurso, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1ºANULAR la Resolución, de 12 de junio de 2006, cursante a fs. 334 a 335 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y

2º Disponer que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso de amparo constitucional interpuesto por Paúl Tolino Quisberth y Katherine Lorena Rocha López contra Guido Arandia Mendívil, Rolando Caballero Romano, José Luis Ramallo Zenteno, José Heredia Sandoval, Miguel Estremadoiro Luján, Presidente y vocales del Tribunal Superior de la Policía Nacional y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 344/2006-RCA
Sucre, 6 de noviembre de 2006

Expediente:2006-14324-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución 31/2006, de 12 de junio, cursante de fs. 334 a 335 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Paul Tolino Quisberth y Katherine Lorena Rocha López contra Guido Arandia Mendívil, Rolando Caballero Romano, José Luis Ramallo Zenteno, José Heredia Sandoval, Miguel Estremadoiro Luján, Presidente y vocales del Tribunal Superior de la Policía Nacional; por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso y, previstos por los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2006, cursante de fs. 323 a 333 vta., los recurrentes alegan que el 29 de junio de 2004, el Director de la Academia Nacional de la Policías (ANAPOL), instruyó al Director Nacional de Responsabilidad Profesional, la investigación de una denuncia anónima publicada en un periódico sobre una supuesta “farra en la ANAPOL”, adjuntando para los informes elaborados por ellos como oficiales.

Asimismo, señalan que se inicio el proceso el 3 de diciembre de 2004, a cargo del investigador Nelson Mejía y Agustín Max Moreno Valdivia, Fiscal Policial asignado a Responsabilidad Profesional, emitiendo requerimiento conclusivo de acusación en su contra, radicando el proceso ante el Tribunal competente; agregan que el 3 de mayo de 2005 en sujeción al art. 79 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, se dictó Auto Inicial de proceso disciplinario oral y público; conformándose el Tribunal Sumariante el 12 de julio de 2005, planteando excepción de prescripción conforme al art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, que fue rechazado por el presidente del Tribunal colegiado mediante una providencia inmotivada y sin consultar a los demás miembros, disponiendo la prosecución del proceso; posteriormente, el 8 de agosto de 2005, en aplicación del art. 122 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, se dictó la Resolución 75/2005, a través de la cual se dispuso la absolución en su favor; Resolución que fue apelada por el Fiscal Policial con el fundamento que se aplicó erróneamente el Reglamento, ante lo cual una vez concedida y elevada ante el superior en grado, el 15 de agosto de 2005, volvieron a solicitar prescripción de la acción ante el Tribunal Superior, puesto que no se resolvió con carácter previo las cuestiones relativas a la prescripción incurriendo en una actividad procesal defectuosa absoluta y violando la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica; empero, el 26 de mayo de 2006, el Tribunal Superior de la Policía Nacional, sin tomar en cuenta la solicitud de prescripción efectuada, ni fundamentar la apelación en las condiciones de procedencia establecidas taxativamente por el art. 126 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, revocó totalmente la Resolución apelada, disponiendo su sanción mediante Resolución 066/2006, de 26 de mayo, “con pase a la situación de disponibilidad de la letra “B” de dos años con pérdida de antigüedad”.

Alegan que dicha resolución es arbitraria, ilegal e injusta y viola el sistema de apelación restringida, la garantía de defensa, la garantía del debido proceso y atenta contra la seguridad jurídica, por cuanto es pronunciada en franca contravención del art. 126 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y porque en su tramitación no se otorgó ninguna condición de validez del juicio como ser la contradicción, continuidad, inmediación y debate probatorio; asimismo, sostienen que no se fundamentó de qué modo la norma reglamentaria fue violentada, cuál la forma de infracción y de qué modo se pretende su aplicación, acarreando ese defecto procesal absoluto, la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, toda vez que el Tribunal Superior de la Policía Nacional como Tribunal de Apelación, no tiene competencia para resolver en el fondo las acusaciones, encontrándose limitado a corregir defectos procesales, siendo por todo ello sancionados por un Tribunal incompetente para dictar fallos condenatorios o absolutorios; razones por las que interponen el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente y se otorgue la tutela jurídica, dejando sin efecto la Resolución 066/2006, de 26 de mayo, pronunciada por los recurridos, con condenación de costas y reparación de daños y perjuicios

I.2. Resolución

Mediante Resolución, pronunciada el 12 junio de 2006, cursante de fs. 334 a 335, el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in límine el recurso, con el fundamento que los recurrentes equivocaron la vía por la cual buscan la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados, puesto que la parte recurrente indica que la Resolución 066/2006, de 26 de mayo, habría sido pronunciada con una serie de irregularidades procesales y violatorias de las reglas de apelación restringida, ya que el Tribunal de Apelación no tenía competencia para resolver el fondo del asunto, usurpando funciones propias y exclusivas del Tribunal Departamental, violando el art. 31 de la CPE; situación que hace que el presente recurso sea improcedente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes indican que después de haber sido absueltos dentro el proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Nacional, el Fiscal Policial apeló la sentencia ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, el mismo que debió rechazar el recurso porque el apelante se basaba en su disconformidad con el fallo y; emitiéndose previo sorteo, la Resolución 066/2006, de 26 de mayo, por la que sin resolver la excepción de prescripción, revocó la sentencia y los sancionó con el pase a la situación de disponibilidad de la letra “B” por un año, con pérdida de antigüedad; resolución que atenta el sistema de apelación restringida, la defensa, garantía del debido proceso y seguridad jurídica, porque el Tribunal de apelaciones no tiene competencia para resolver el fondo de la acusación, pues su límite son los defectos procesales y, porque en esa instancia, no se los puede condenar, pues no concurren los principios de oralidad, inmediación, contradicción y continuidad, característica de los juicios orales. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si la improcedencia declarada por el Tribunal de amparo, fue resuelta en correcta aplicación de las normas previstas en el art. 96 de la LTC.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

La SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, estableció como facultad de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia in límine, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación reglada establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia

A efecto de desvirtuar el argumento del Tribunal de amparo, por el que declaró la improcedencia in limine del presente recurso, indicando que el Recurso Directo de Nulidad resultaría la vía idónea a la que debieron acudir los recurrentes antes de recurrir de amparo, cabe referirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en la SC 0585/2005-R, de 31 de mayo, que indica que: “(…), se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente”.

Entendimiento jurisprudencial que fue asumido por este Tribunal al resolver mediante el AC 0389/2006-CA, de 15 de agosto, el Recurso Directo de nulidad presentado por los ahora recurrentes con los mismos argumentos esgrimidos en el presente amparo constitucional, recurso que fue rechazado por la Comisión de Admisión, con el fundamento de que el mismo carecía de fundamento jurídico-constitucional que amerite una resolución sobre el fondo del asunto planteado, debido a que los argumentos de los recurrentes se encontrarían directamente vinculados con la infracción al debido proceso, que no se halla dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por lo que el recurso directo de nulidad no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en los que incurran las autoridades judiciales o administrativas en el pronunciamiento de sus resoluciones; indicando también, que los extremos denunciados, deben ser impugnados a través de los recursos ordinarios que la Ley prevé, “y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía al debido proceso, los recurrentes tienen a su alcance el recurso de amparo constitucional” (sic).

De acuerdo a lo expuesto, se establece de manera clara y evidente que el recurso idóneo para que los recurrentes restablezcan sus derechos supuestamente vulnerados, es la vía del amparo constitucional; asimismo, se debe indicar que los recurrentes igualmente agotaron la vía administrativa al haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 066/2006, de 26 de mayo, toda vez que el art. 31 inc. b) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina que el Tribunal Disciplinario Superior como organismo máximo del sistema disciplinario institucional de la Policía Nacional, tiene la atribución de conocer en grado de consulta o apelación los fallos emitidos por los Tribunales Disciplinarios Departamentales, por su parte el inc. c) del citado artículo, dispone que los fallos de dicho Tribunal son definitivos e inapelables, constituyendo cosa juzgada y verdad jurídica; de lo cual se establece, que contra la resolución impugnada por los recurrentes no existe recurso alguno, cumpliendo con el requisito de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional.

II.4. Sobre los requisitos de admisibilidad

Siguiendo el razonamiento de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, una vez verificados los supuestos de improcedencia del amparo constitucional y al constatar que el recurso no se encuentra en ninguno de los supuestos de inactivación reglada, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad del mismo; a cuyo efecto y de la revisión detenida de la demanda de amparo constitucional, se constata que los recurrentes cumplieron con todos los requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido, reglados por el art. 97 de la LTC, referidos a: I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

En consecuencia, corresponde admitir el recurso a objeto de que el Tribunal de amparo, sobre la base de criterios objetivos pueda determinar la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva conceder o denegar la tutela solicitada.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in límine el recurso, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1ºANULAR la Resolución, de 12 de junio de 2006, cursante a fs. 334 a 335 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y

2º Disponer que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso de amparo constitucional interpuesto por Paúl Tolino Quisberth y Katherine Lorena Rocha López contra Guido Arandia Mendívil, Rolando Caballero Romano, José Luis Ramallo Zenteno, José Heredia Sandoval, Miguel Estremadoiro Luján, Presidente y vocales del Tribunal Superior de la Policía Nacional y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia