AUTO CONSTITUCIONAL 348/2006-RCA
Sucre, 8 de noviembre de 2006

Expediente:2006-14251-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de julio de 2006, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Rubén Oscar Guillén Lizárraga contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera y José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, haciendo mención sólo al art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2006, cursante de fs. 34 a 36 vta., el recurrente señala que como resultado del procedimiento arbitral sostenido entre la Alcaldía del Cercado y el Consorcio ECM Ingeniería S.A. - PROSERTEC S.R.L.- R.C., la Alcaldía planteó recurso de nulidad contra el laudo arbitral, radicando el mismo ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ante quien, José Alberto Martínez Camacho, se apersonó en calidad de apoderado del consorcio a objeto de que dicho Juez se excuse y remita el expediente a conocimiento del ahora Juez recurrido, quien radicó la causa; no obstante, ante las divergencias existentes entre José Alberto Martínez Camacho y dicha autoridad jurisdiccional, esta omitió dar cumplimiento al art 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), lo que motivo la solicitud de recusación, que fue rechazada por Auto de 12 de noviembre de 2002; hecho que generó de su parte una denuncia ante el Consejo de la Judicatura y de la autoridad jurisdiccional recurrida una denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, lo que creó una manifiesta enemistad entre ambos, originando que el juzgador, en diferentes ocasiones, se excuse del conocimiento de asuntos patrocinados por su persona, entre ellos, el auxilio judicial seguido por ENDE S.A. contra CONOCEG Ltda. y el proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil contra José Antonio Villanueva.Asimismo refiere que, no obstante de lo señalado, por decisión de la Corte Superior el expediente retornó al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que dictó la “resolución de vista” (sic), que originó un recurso de amparo constitucional, que fue resuelto por el Tribunal Constitucional, ordenando a dicha autoridad complemente su Resolución; empero, por Auto de 15 de noviembre de 2005, dicho Juez se excusó de seguir conociendo la causa, determinando que el proceso pase a conocimiento del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, quién pese a lo manifestado anteriormente no se excusó, ocasionando se solicite su recusación, que fue rechazada, aduciendo que la enemistad con el apoderado no constituye una causal de recusación y que fue presentada extemporáneamente, sin considerar que su condición de abogado-apoderado fue causal de excusa en los anteriores asuntos, rechazo que fue confirmado por los vocales recurridos de la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, sin haberse tramitado la recusación conforme a ley, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica y garantía del debido proceso, mas aún, cuando debido al reclamo sobre el incumplimiento de la Sentencia Constitucional, la autoridad recurrida envió el recurso al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pero ante el requerimiento de que se dicte resolución, nuevamente en suplencia volvió a conocer el asunto generando de su parte susceptibilidad, por lo que recurre de amparo constitucional, solicitando sea concedido y se disponga la procedencia de la recusación planteada, conforme a la normativa y principios establecidos por la Constitución. I.2. ResoluciónMediante Auto de 7 de julio de 2006, cursante de fs. 37 a 38 vta., el Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente in límine el recurso, argumentando que: a) el “art. 3” (sic) de la Ley 1760, de 28 de febrero de 1997, establece las causales para que un juzgador se aparte del conocimiento de la causa o pueda ser recusado estableciendo el procedimiento para ello; norma prevista en resguardo de la imparcialidad, habiendo establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la enemistad con el apoderado, no es causal de excusa ni recusa; b) el recurrente no precisó la forma en que la Resolución que declara improbada la recusación vulnera la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica que alega como vulnerados; y c) la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección sustitutivo ni paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo que la ley dispensa a los ciudadanos dentro los diversos procesos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente sostiene que a consecuencia de una denuncia efectuada contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial ante el Consejo de la Judicatura y contradenuncia en su contra ante el Colegio de Abogados, se creó enemistad entre ambos, hecho que ocasionó que dicho Juez se excusara en varios asuntos que patrocinaba; empero, pese a la existencia de dicha enemistad, la autoridad jurisdiccional no se excusó en el proceso que origina el presente recurso, lo que motivó su solicitud de recusación, que fue rechazada argumentando que la enemistad entre el juzgador y el recurrente apoderado no constituía causal de excusa ni recusación, y que además había sido presentada extemporáneamente; sin considerar que su condición de abogado-apoderado originó la excusa en otros asuntos, determinación que fue confirmada por los vocales co-recurridos, vulnerándose de esa manera la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica. En consecuencia corresponde en revisión, determinar la existencia o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional argumentadas por el Tribunal de amparo.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha señalado que:”(...) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional (...)”.

II.2.Requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional

Con carácter previo, resulta necesario referirnos a la jurisprudencia contenida en la citada SC 0505/2005-R, que señala para la declaratoria de improcedencia in limine del amparo constitucional que debe observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues la tutela que otorga el recurso de amparo no procede contra:“1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

Verificada la inconcurrencia de estas causales, corresponderá al Juez o Tribunal de amparo abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, y referidos a: “I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.3.Análisis del caso enviado en revisión

En el presente caso, el recurrente señala que a consecuencia de la denuncia presentada contra el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial ante el Consejo de la Judicatura y contradenuncia en su contra ante el Colegio de Abogados, se creó una enemistad entre ambos, situación que determinó que en los asuntos que patrocinaba ante el juzgado de dicha autoridad jurisdiccional, que ésta se excusara, por lo que al no haber asumido la misma actitud dentro del proceso que origina la presente acción solicitó su recusación, que fue rechazada argumentando la presentación extemporánea y que la enemistad entre el juzgador y el recurrente apoderado no constituía causal de excusa ni recusación, determinación que fue confirmada por los vocales co-recurridos.

De la Resolución enviada en revisión se establece que, el Tribunal de amparo no aplicó de manera adecuada la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, confundiendo además los términos para el pronunciamiento de la respectiva Resolución, así como los fundamentos utilizados para declarar la improcedencia in limine del recurso, que resultan no ser los más adecuados para el análisis que debe efectuarse durante la etapa de admisibilidad, en la que no se precisa realizar un examen de fondo del amparo constitucional, sino verificar la concurrencia de las causales de improcedencia previstas por el art. 96 de la LTC, que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso y están destinadas a: “ (…) evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”; causales que al no existir en la presente acción tutelar, permiten ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, conforme lo exige el art. 97 de la LTC.

En ese entendido, se evidencia que el recurrente incumplió con el requisito de forma previsto por el art. 97.I de la LTC, referido a acreditar la personería del recurrente, al respecto el art. 19.II de la CPE, señaló que, el recurso de amparo constitucional lo interpondrá la persona que se creyere agraviada, acredite tener interés en el asunto, por ser la persona que posee legitimación activa, o en su defecto otra a su nombre con poder suficiente que acredite su personería; en el caso de las personas jurídicas, debe presentarse además el poder que demuestre que se actúa en representación de una empresa o entidad en el que necesariamente se encontraran transcritos documentos relativos a su personalidad jurídica, exigencias que deben cumplirse a los efectos de establecer con certeza la existencia legal de la persona jurídica que demanda, presupuesto indispensable para que ella pueda ser considerada titular de derechos e invocar la vulneración a los mismos; en el caso de autos, del testimonio de poder 348, de 18 de agosto de 2000, cursante a fs. 1 y vta., otorgado por el gerente general del Consorcio E.M.C. S.A. PROSERTEC al recurrente, se evidencia que no contiene la trascripción del acta de constitución de la indicada sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, reglamento, la nómina de socios que la integran ni otros documentos; sumándose a ello el hecho que el recurrente en el memorial de demanda de amparo se presentó como directo agraviado, sin asumir la representación de abogado-apoderado del Consorcio, que dice poseer, ni individualizar el documento que le acredita como tal, omisión que no puede pasar inadvertida, toda vez que las normas son de carácter general y de inexcusable cumplimiento, así lo señaló este Tribunal en la SC 0022/2003-R, de 8 de enero, al establecer que: “En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda. el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (…)”; no obstante, al tratarse de un requisito subsanable, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, otorgando al recurrente un plazo para corregir dicha observación.

Por otra parte, tampoco resulta ser evidente lo manifestado por el Tribunal de amparo, en sentido que el recurrente no precisó la forma en que la resolución que declara improbada la recusación vulnera la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica; pues, del memorial de demanda se evidencia que estableció una relación de causalidad al indicar: “(…) si el juzgador recurrido se excuso en dos casos similares por enemistad con el abogado patrocinante correspondía de igual manera hacerlo en el presente caso, por lo que, al no haber actuado de manera congruente con los antecedentes sometidos a su conocimiento, ha vulnerado el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica (…)” (fs. 35) (sic), habiendo cumplido por consiguiente con la causa de pedir, que “(…) contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 0365/2005-R, de 13 de abril), por lo que se advierte que el recurrente cumplió no solo con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, sino con los exigidos por dicha disposición legal.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al declarar improcedente in límine el recurso, no aplicó la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R, ni los arts. 97 y 98 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1ºANULAR la Resolución de 7 de julio de 2006, cursante de fs. 37 a 38 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y

2ºDisponer que el Tribunal de amparo otorgue al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme lo previsto en la parte in fine del art. 98 de la LTC.

3ºLlamar la atención a la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, para que en el futuro observe el procedimiento que corresponde a este tipo de recursos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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