AUTO CONSTITUCIONAL 542/2006-CA Sucre, 6 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-14512-30-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Objeto: Declinatoria de competencia

En revisión la Resolución de 1 de septiembre de 2006, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 67 y vta.), dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Adolfo Quiroga Cruz, Max Rodríguez Martínez, Max Arce Llusco, Teresa Choque Rivero, Zulema Marlene Peláez Gonzáles, Esther López Solíz contra Waldo Badani G., Raúl Aguirre, Elizabeth Salazar A. y José Luis Canaviri.

I. ANTECEDENTES

I.1.Interpuesto el recurso de amparo constitucional de referencia, por Auto de 15 de agosto de 2006, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Oruro, declinó competencia en razón de territorio, con el argumento de que los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas fueron cometidos en Cochabamba, dado que la disposición de retirar a los recurrentes del registro del Colegio de Odontólogos de Oruro fue asumida en el XVII Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, realizado en dicha ciudad.

I.2.Recibido el presente recurso de amparo en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, radicó en la Sala Civil Primera, misma que declinó su competencia y dispuso la devolución del expediente a través del Auto de 28 de agosto de 2006, manifestando que la Resolución impugnada 02/05, de 23 de octubre de 2005, debe ser ejecutada por la Directiva Nacional del Colegio de Odontólogos de Bolivia, con sede en la ciudad de La Paz.

Señalando además que la declinatoria de competencia dictada por la Sala Civil del Distrito Judicial de Oruro, carece de sustento válido y que tiene plena competencia para resolver el recurso, por cuanto la Resolución debe cumplirse en esa ciudad que es donde radican los ejecutores y el Colegio Nacional de Odontólogos se encuentra próximo a la misma.

I.3.Devuelto el expediente a la Sala Civil del Distrito Judicial de Oruro, se dictó el Auto de 1 de septiembre de 2006, a través del cual ese Tribunal, mantiene los fundamentos expuestos en el Auto de Declinatoria de 15 de agosto, ratificándose en la declinatoria.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, estableció que el Tribunal Constitucional “…..para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional…”. Bajo dicho entendimiento y dada la naturaleza de las funciones asignadas por Ley, la Comisión de Admisión es la encargada de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo del recurso de amparo constitucional; como ser el caso de declinatoria de competencia.

II.1.Con carácter previo a dilucidar la problemática de fondo, corresponde determinar si este Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer y resolver un conflicto de competencia que se suscite entre dos Tribunales de Garantías Constitucionales, como es el caso presente.

Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente remitido a conocimiento de este Tribunal, se ha suscitado un eventual conflicto de competencia entre la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debido a que ambas declinan competencia por razón de territorio.

Un primer problema a superar para resolver el presente caso es la omisión normativa. En efecto, en la Ley del Tribunal Constitucional, no existe previsión normativa alguna para resolver eventuales conflictos de competencia que por razón de territorio podrían suscitarse entre dos jueces o tribunales de garantías constitucionales, como es el caso presente; empero, esa situación no puede impedir que el conflicto sea resuelto, pues no resolverlo sería imposibilitar la substanciación de la presente acción tutelar, con lo que se lesionaría el derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente.

Superado el problema de la omisión normativa, resulta necesario determinar si este Tribunal Constitucional tiene competencia para resolver el conflicto suscitado entre dos órganos de una misma jurisdicción, que es la constitucional. Según los principios generales de Derecho y las normas que regulan el ámbito orgánico y el procesal de la jurisdicción ordinaria, cuando se produce un conflicto de competencia entre dos jueces o tribunales judiciales, el conflicto es resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; aplicando esos principios a la resolución de la problemática presente, se puede concluir lo siguiente: 1) el conflicto se suscitó entre dos tribunales de garantías constitucionales, y ambos pertenecen a la jurisdicción constitucional; 2) el Tribunal Constitucional es el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución encargado de ejercer el control de constitucionalidad, según la norma prevista por el art. 6 de la LTC, y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República; en ese marco, resulta que en el ámbito tutelar es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y 3) por lo tanto tiene plena competencia para resolver el conflicto suscitado entre dos tribunales de garantías constitucionales.

En mérito a lo expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional, pasa a considerar y resolver la problemática planteada.

II.2.Con relación a la competencia en razón de territorio, reconduciendo la línea jurisprudencial que había sido modulada anteriormente, este Tribunal en su SC 754/2004-R, de 17 de mayo, ha establecido los siguientes criterios y subreglas: “En el caso examinado, el recurso interpuesto contra las autoridades que pronunciaron la Resolución que resuelve la apelación interpuesta dentro del proceso disciplinario seguido en contra del recurrente, se lo hizo en un lugar distinto a aquel donde se produjo la presunta vulneración, puesto que el recurso fue interpuesto ante los Tribunales en la ciudad de La Paz, siendo así que la Resolución del Consejo de la Judicatura, que confirma la resolución impugnada, se emitió en Sucre, sede de dicho órgano” y sin embargo de que la Sentencia Constitucional 0333/2004-R, de 10 de marzo, entre otras, señala que “sobre la competencia territorial en acciones de tutela (amparo constitucional y hábeas corpus), determinó que será competente el tribunal o juez que tenga jurisdicción y competencia sobre el lugar en el que se cometan los actos ilegales violatorios de derechos fundamentales, conforme a las reglas establecidas al efecto por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial “, debe entenderse que la ciudad en la que se pronunció la determinación de excluir a los recurrentes de las listas del Colegio de Odontológos de Oruro y el Colegio Nacional de Odontólos, era una sede circunstancial, puesto que el XVII Congreso Nacional Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, eventualmente, se realizó en Cochabamba, como pudo haberse llevado a cabo en cualquier otra ciudad, sin que ello signifique que por efectuarse en dicha sede, sea ese su domicilio, sino más bien tal entendimiento debe abarcar a que la Resolución asumida en el referido Congreso debe ser ejecutada por el Concejo Nacional, con sede en La Paz.

II.3.En sesión ordinaria del Pleno Jurisdiccional de este Tribunal Nº 16/2006, de 24 de octubre, luego de analizar el caso de autos, se resolvió dar aplicación al precedente dado en el expediente 2005-11610-24-RAC, entre otros, cuya Resolución determina la facultad que tiene el Tribunal Constitucional a efectos de dirimir la competencia de la Corte Superior o Tribunal de Garantías correspondiente.

Si bien de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, la Resolución impugnada 02/2005, de 23 de octubre, fue pronunciada por el XVII Congreso Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, efectuada en la ciudad de Cochabamba, no obstante cabe aclarar que el Congreso antes referido se encontraba reunido circunstancialmente en dicha ciudad, puesto que no tiene un domicilio fijo, dado que los Congresos se realizan en lugares determinados con anterioridad. Teniendo en cuenta que el Estatuto del Colegio de Odontólogos de Bolivia en el art. 35 inc. a), establece entre las atribuciones y obligaciones del Consejo Nacional “cumplir y hacer cumplir las Resoluciones de los Congresos Ordinarios o Extraordinarios…”. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en el punto anterior y el artículo referido en lo pertinente del Estatuto Orgánico y reglamentos del Colegio Nacional de Odontólogos, sin lugar a dudas aclaran el conflicto suscitado, definiendo que dado que la Resolución pronunciada en el XVII Congreso Extraordinario del Colegio de Odontólogos de Bolivia, deber cumplida o ejecutada por el Consejo Nacional cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de La Paz.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:

1º.- REVOCA el Auto cursante a fs. 57, pronunciado el 15 de agosto de 2006, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por el que declinó de competencia; y

2º.- DISPONE la remisión del expediente de amparo a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que la Sala de Turno, tramite y resuelva el recurso conforme a Ley.

Regístrese y notifíquese.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO







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