SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1102/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13320-27-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 04, de 31 de enero de 2006, cursante de fs. 192 a 195, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Tania Elizabeth Saavedra de Coronel contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte y, Juan Gonzales Noya, Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de enero de 2006 (fs. 167 a 170 vta.), la recurrente asevera que en el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital se radicó el proceso ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Judith Saavedra Bruno y su persona, dictándose Auto Intimatorio de Pago el “6” de octubre de 2002, el mismo que fue pronunciado sin examinar en forma debida los antecedentes de la causa; siendo citado con la ilegal demanda ejecutiva y Auto Intimatorio de Pago el 24 de octubre de 2002; por lo que dentro del término de ley, el 28 de octubre de 2002, opuso excepciones de impersonería, inhabilidad de título ejecutivo y falta de fuerza ejecutiva; posteriormente, el 16 de enero de 2004, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 31.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); por lo que mediante Resolución de 24 de diciembre de 2004, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial rechazó el referido recurso incidental de inconstitucionalidad y ordenó se remitan fotocopias legalizadas al Tribunal Constitucional; sin embargo, el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial dictó sentencia declarando probada la demanda ejecutiva; sin esperar a que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; a cuya consecuencia, el 12 de mayo de 2005, su persona interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada, alegando vicios y errores procesales; el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo el 28 de julio de 2005, por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial.
Señala, que radicado el proceso ante la Sala Civil Segunda, por Auto de 27 de agosto de 2005, se dispuso que ingrese a sorteo una vez cumplido el término establecido por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, su persona no fue notificada con esa Resolución, cursando en el expediente una nota que indica que el término establecido por el art. 245 del CPC, se encontraría cumplido. El 5 de diciembre de 2005, ingresó la causa a sorteo, que se realizó el 6 de diciembre de 2005, dictando la Sala recurrida el Auto de Vista 682/2005, de 10 de diciembre, que confirmó en todos sus extremos el fallo apelado emitido por el Juez recurrido.
Agrega, que los actos ilegales cometidos son los siguientes: a) el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora recurrido- dictó sentencia de primera instancia sin esperar a que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por su parte contra el art. 31.II de la LAPCAF, pese a que de acuerdo al art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), estaba en la obligación de aguardar la resolución constitucional antes de pronunciar la referida Sentencia; b) en cuanto a los actos ilegales cometidos por los Vocales recurridos señala que: 1) la Sala recurrida no ordenó que se le notifique con el decreto de radicatoria, violándose de ese modo su derecho a la defensa en juicio previsto en el art. 16.II de la CPE. A tiempo de oponer las excepciones contra la pretensión ejecutiva del Banco Nacional de Bolivia S.A. señaló como domicilio la oficina de su patrocinante ubicada en Prolongación Beni 20, piso 7, oficina 4, lugar donde debió notificársele a fin de que su persona conozca la radicatoria de la causa en la Sala Civil Segunda y pueda ejercer sus derechos de recusar al Tribunal de alzada; 2) la Sala recurrida aplicó al tratamiento del recurso de apelación la disposición prevista en el art. 245 del CPC, referido a las apelaciones en el efecto devolutivo contra autos que no constituyen sentencia. La Sala recurrida tampoco aplicó el art. 63 de la LTC, por cuanto avaló que el Juez de la causa pronuncie Sentencia pese a existir pendiente un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; 3) la Sala recurrida al pronunciar el Auto de Vista impugnado incurrió en actos ilegales porque no resolvió el punto de la apelación referido a que en una misma resolución el Juez dispone correr traslado con las excepciones formuladas y al mismo tiempo ordena la apertura del periodo probatorio ni tampoco resolvió el punto referido a la impersonería por inexistencia de ejecutante e impersonería por insuficiencia de poder de los apoderados del ejecutante; finalmente, no resolvió lo referido a la inhabilidad del título ejecutivo, atentando así contra su derecho a la tutela judicial efectiva que implica el pronunciamiento de una resolución que dirima definitivamente el proceso. Extremos por los que interpone el presente recurso.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda y, Juan Gonzales Noya, Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional, declarándolo procedente y se anule la Sentencia pronunciada por el Juez recurrido como el Auto de Vista dictado por los Vocales correcurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 31 de enero de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 190 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez correcurrido, adjuntando el informe de fs. 173 a 175, señala lo que sigue: a) su autoridad dictó la Sentencia en el proceso ejecutivo de referencia, en suplencia legal del Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, limitando su actuación sólo a dictar la referida Sentencia; b) el presente recurso debió ser rechazado por no haberse especificado en la demanda, cuáles fueron los derechos lesionados, siendo éste un requisito de contenido; c) su autoridad pronunció la Sentencia en aplicación del art. 511 del CPC, Resolución que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal de alzada, por lo que solicitó se declare la improcedencia del presente recurso, con costas.
Por su parte, los Vocales recurridos, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
El Banco Nacional de Bolivia S.A. en su condición de tercero interesado presentando el memorial que cursa de fs. 176 a 177, señaló lo que sigue: i) rechaza los extremos del recurso, ya que la recurrente no hizo conocer al Tribunal cuáles fueron los derechos vulnerados; ii) cuando reclama que en su domicilio procesal señalado, no conoció las actuaciones de segunda instancia, olvidó que las partes tienen la obligación de acudir a estrados judiciales los días martes y viernes para saber el estado de sus procesos; iii) cuando se refiere al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dicho argumento tampoco es valedero, porque la norma del art. 63 de la LTC establece que la admisión de dicho recurso, no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia, motivo por el cual, el proceder del Juez recurrido es correcto; iv) por otra parte, corresponde aclarar que el art. 225 del CPC señala que las sentencias en procesos ejecutivos, serán apelables en el efecto devolutivo y no suspensivo como pretende la recurrente; v) la recurrente al señalar la falta de motivación del Auto de Vista, debió solicitar enmienda de dicha resolución, sin embargo, no lo hizo, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos; vi) el Tribunal de amparo, es incompetente para resolver cuestiones que deben ser y han sido dilucidadas por los tribunales ordinarios y que gozan de calidad de cosa juzgada, por lo que solicitó se declare la improcedencia del presente recurso, con costas y multa.
I.2.4.Resolución
Por Resolución 04, cursante de fs. 192 a 195, el Tribunal de amparo concedió parcialmente el recurso, únicamente en cuanto a los Vocales recurridos, dejando sin efecto el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2005, disponiendo que los mismos procedan a pronunciar uno nuevo cumpliendo con el art. 236 del CPC y, declaró improcedente el presente recurso en cuanto al Juez recurrido, sin costas, multas ni daños ni perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) en cuanto a la actuación del Juez recurrido se debe señalar que su actuación procesal consistió únicamente en pasar en suplencia legal a pronunciar la Sentencia correspondiente, cumpliendo el mandato del art. 511 del CPC, por ende, su actuación fue plena y legal; sin embargo, cabe hacer mención en cuanto a lo que determina el art. 63 de la LTC, que faculta en forma expresa al juzgador recurrido a que resuelva mediante sentencia correspondiente el proceso ejecutivo, habida cuenta que determina que la admisión del recurso incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse Sentencia o Resolución final, entonces, al haber pronunciado Sentencia el Juez recurrido, lo hizo en estricto apego a dicha norma constitucional, no siendo por ende su actuación reprochable desde ningún punto de vista, motivo por el cual se deberá declarar la improcedencia del presente recurso únicamente con relación a esa autoridad; b) en cuanto a la actuación de los Vocales recurridos, los motivos que indujeron a la parte recurrente a deducir recurso en su contra, fueron que la Sala recurrida procedió a dar al recurso de alzada el trámite correspondiente de un recurso de apelación en el efecto devolutivo, cuando toda Sentencia, se tiene que debe ser resuelta en el efecto suspensivo, empero sin considerar la parte recurrente que el art. 225 inc. 1) del CPC reconoce que la apelación de sentencia en procesos ejecutivos, se tramitará en el efecto devolutivo, razón por demás clara para desestimar ese argumento de la recurrente, de igual manera al señalar que con el decreto de radicatoria no fue notificada en su domicilio procesal, la parte recurrente se olvidó del art. 14 de la LAPCAF, que impone a los sujetos procesales al cargo procesal de acudir obligatoriamente ante los tribunales de justicia los días vienes y martes a efectos de notificarse con las providencias que pudieren haber pronunciado en la tramitación de las respectivas alzadas, aspecto que la recurrente olvidó, que la obligación procesal no es sólo del tribunal, sino que la norma también le impone obligaciones a los sujetos procesales, razón por la cual, el accionar de los Vocales recurridos es correcta; c) sin embargo, en cuanto al argumento de falta de motivación y pertinencia del Auto de Vista recurrido, ello es evidente, pues se tiene que efectivamente el art. 236 del CPC, determina que los tribunales de alzada circunscriban sus resoluciones a los aspectos de la resolución impugnada que hayan sido cuestionados por el recurso de apelación, es decir, que esa obligatoriedad constituye la camisa de fuerza en la cual deben los tribunales de alzada encaminar sus fallos, fuera de ello, constituye una acción fuera de la norma que viene a afectar la garantía del debido proceso, habida cuenta, de que las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como determina el art. 90 del CPC, en este caso, no sólo el Tribunal de alzada, no ha resuelto todos los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, sino que lo ha hecho de una forma totalmente carente de motivación y sustento fáctico legal, motivos por los cuales este Tribunal considera que se abre el ámbito de recurso de amparo constitucional, por cuanto, la inobservancia por parte del Tribunal de alzada de la norma del art. 236 del CPC, hace posible la tutela del recurso de amparo, por ello, es que se debe conceder el amparo únicamente en cuanto se refiere a los Vocales recurridos, no así en cuanto al Juez demandado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.En el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz se radicó la demanda ejecutiva seguida por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Judith Saavedra Bruno y Tania Elizabeth Saavedra de Coronel -ahora recurrente- (fs. 33 a 35 vta.), dictándose Auto Intimatorio de Pago el 8 de octubre de 2002 (fs. 36); procediéndose a su citación con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio de Pago el 24 de octubre de 2002 (fs. 42); por lo que el 28 de octubre de 2002, la ahora recurrente en su condición de ejecutada opuso excepciones de impersonería, inhabilidad de título ejecutivo y falta de fuerza ejecutiva (fs. 44 a 47 vta.).
II.2.Por Auto de 7 de julio de 2003, el Juez de la causa ordenó la reposición del expediente del proceso en cuestión que había sido extraviado (fs. 58).
II.3.Por memorial presentado el 16 de enero de 2004, la ahora recurrente interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 31.II de la LAPCAF (fs. 120 a 121 vta.); el mismo que fue rechazado por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, ordenando se remitan fotocopias legalizadas al Tribunal Constitucional (fs. 126).
II.4.El 26 de febrero de 2005, el Juez Partido Decimosegundo en lo Civil y Comercial correcurrido - en suplencia legal del Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial dictó Sentencia, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por las ejecutadas (fs. 132 a 135).
II.5.El 12 de mayo de 2005, la ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada (fs. 138 a 142); a cuya consecuencia, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de 28 de julio de 2005, concediendo el recurso de apelación, en el efecto devolutivo (fs. 155 vta.).
II.6.Remitido el proceso ejecutivo ante el superior en grado, por decreto de 27 de agosto de 2005, se radicó ante la Sala Civil Segunda -ahora también recurrida-disponiéndose además que: “(…) Ingrese a sorteo una vez cumplido el término previsto por el art. 245 del CPC (…)”(sic) (fs. 158 vta.); sin constar notificación alguna con dicha providencia. Por nota de 3 de diciembre de 2005, la Secretaria de Cámara de la Sala recurrida señaló que: “El término establecido por el art. 245 del CPC, se ha cumplido”(sic) (fs. 160); a cuya consecuencia, por decreto de 5 de diciembre de 2005, se dispuso que ingrese la causa a sorteo (fs. 160), el mismo que se realizó el 6 de diciembre de 2005 (fs. 160).
II.7.La Sala recurrida resolviendo el recurso de apelación interpuesto, dictó el Auto de Vista 682/2005, de 10 de diciembre, que confirmó la Sentencia dictada por el Juez correcurrido (fs. 161 y vta.).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que las autoridades recurridas cometieron los siguientes actos ilegales: a) el Juez recurrido dictó Sentencia de primera instancia sin esperar a que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por su parte contra el art. 31.II de la LAPCAP, pese a que de acuerdo al art. 63 de la LTC, estaba en la obligación de aguardar la resolución constitucional antes de pronunciar la referida Sentencia; b) en cuanto a los actos ilegales cometidos por los Vocales recurridos denuncia que: 1) la Sala recurrida no ordenó que se le notifique con el decreto de radicatoria, violándose de ese modo su derecho a la defensa en juicio previsto en el art. 16.II de la CPE. A tiempo de oponer las excepciones contra la pretensión ejecutiva del Banco Nacional de Bolivia S.A. señaló como domicilio la oficina de su patrocinante, lugar donde debió notificársele a fin de que conozca la radicatoria de la causa en la Sala Civil Segunda y pueda ejercer sus derechos de recusar al Tribunal de alzada; 2) la Sala recurrida aplicó al tratamiento del recurso de apelación la disposición prevista en el art. 245 del CPC, referido a las apelaciones en el efecto devolutivo contra autos que no constituyen Sentencia. La Sala recurrida tampoco aplicó el art. 63 de la LTC, por cuanto avaló que el Juez de la causa pronuncie sentencia pese a existir pendiente un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; 3) la Sala recurrida al pronunciar el Auto de Vista impugnado incurrió en actos ilegales porque no resolvió el punto de la apelación referido a que en una misma resolución el Juez dispone correr traslado con las excepciones formuladas y al mismo tiempo ordena la apertura del periodo probatorio; ni tampoco resolvió el punto referido a la impersonería por inexistencia de ejecutante e impersonería por insuficiencia de poder de los apoderados del ejecutante; finalmente, no resolvió lo referido a la inhabilidad del título ejecutivo, atentando así contra su derecho a la tutela judicial efectiva que implica el pronunciamiento de una resolución que dirima definitivamente el proceso; por lo que interpone el presente recurso de amparo al considerar restringidos y suprimidos sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, señalar que el art. 62 de la LTC señala el trámite que se debe seguir en la sustanciación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuando señala que: “Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución: 1. Rechazando el incidente si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo será elevada en consulta, de oficio al Tribunal Constitucional, en el plazo de 24 horas; 2. Admitiendo el incidente mediante auto motivado, en cuyo caso dispondrá se eleve ante el Tribunal Constitucional fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, con nota de cortesía, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”.
Asimismo, en cuanto a la prosecución del trámite, el art. 63 de la LTC, dispone que: “La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional” (sic).
Por su parte, el art. 64.III de la LTC, de manera expresa reconoce que: “La consulta, en caso de rechazo del incidente, será conocida por la Comisión de Admisión la que resolverá sobre su procedencia en el plazo de diez días. Admitido que sea, se observará lo dispuesto en los parágrafos anteriores en lo pertinente” (sic).
En el caso concreto, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que las autoridades recurridas no observaron el procedimiento previsto por el legislador, en el art. 64.III de la LTC, para la tramitación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; por cuanto, emitida que fue la resolución de rechazo del referido recurso presentado por la recurrente, dictada por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, lo que correspondía era que se eleven antecedentes ante el Tribunal Constitucional a los efectos del art. 64 de la LTC; toda vez que, existe una clara distinción, entre la competencia de: a) admitir o rechazar promover el incidente, que es facultad privativa de los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo; y b) la competencia de admitir o rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad propiamente dicho, es facultad exclusiva del Tribunal Constitucional. Así han establecido las SSCC 0045/2004, 0003/2005, 0007/2005 al señalar que: 'Uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. En ese orden, cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…', los cuales no tienen 'competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional, pues conforme a la norma prevista por el art. 62.2 de la LTC', sólo tienen 'la atribución de admitir el incidente de promover el recurso, y por lo tanto promoverlo mediante un Auto motivado en el que deberá cumplir con los requisitos esenciales previstos por los arts. 30 y 60 de la LTC' (las negrillas son nuestras).
III.2.En el caso que se examina, los antecedentes que informan el expediente permiten establecer, que contra la recurrente se inició un proceso ejecutivo a instancias del Banco Nacional de Bolivia S.A. por cobro de $us379879,70.- (trescientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y nueve 70/100 dólares estadounidenses), dictándose Auto intimatorio de pago el 8 de octubre de 2002; procediéndose a su citación con la demanda y Auto intimatorio de pago el 24 de octubre de 2002; por lo que el 28 de octubre de 2002, la recurrente opuso excepciones de impersonería, inhabilidad de título ejecutivo y falta de fuerza ejecutiva. Posteriormente, repuesto que fue el expediente extraviado, por memorial presentado el 16 de enero de 2004, la ahora recurrente interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 31.II de la LAPCAF; el mismo que fue rechazado por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, ordenando se remitan fotocopias legalizadas al Tribunal Constitucional; mismas que no constan haber sido remitidas ni recibidas en éste Tribunal; sin embargo, el Juez co-recurrido, el 26 de febrero de 2005, en suplencia legal del Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por las ejecutadas; Resolución que el 12 de mayo de 2005, fue apelada por la ahora recurrente, alegando vicios y errores procesales, además de denunciar que: “(…) la sentencia apelada es nula por encontrarse pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado -de su parte- (…)”; a cuya consecuencia, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil dictó el Auto de 28 de julio de 2005, concediendo el recurso de apelación, en el efecto devolutivo; por lo que remitido que fue el proceso ejecutivo ante el superior en grado, por decreto de 27 de agosto de 2005, se radicó ante la Sala Civil Segunda -ahora también recurrida-disponiéndose además que: “(…) Ingrese a sorteo una vez cumplido el término previsto por el art. 245 del CPC (…)”(sic); sin constar notificación alguna con dicha providencia; sino una nota de 3 de diciembre de 2005, de la Secretaria de Cámara de la Sala recurrida que señala que: “El término establecido por el art. 245 del CPC, se ha cumplido”(sic); a cuya consecuencia, el 5 de diciembre de 2005, ingresó la causa a sorteo, que se realizó el 6 de diciembre de 2005, dictando la Sala recurrida el Auto de Vista 682/2005, de 10 de diciembre, que confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada y emitida por el Juez recurrido.
III.3.En este contexto, se constata que las autoridades recurridas no dieron cumplimiento al procedimiento establecido por ley para la tramitación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto el Juez correcurrido dictó Sentencia en el proceso ejecutivo de referencia, sin observar con carácter previo que el Juez de la causa había incurrido en la omisión de elevar antecedentes del rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional; extremo que tampoco fue advertido por los Vocales recurridos a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra la Sentencia de 26 de febrero de 2005, no obstante que la propia recurrente y apelante a tiempo de interponer el recurso de apelación solicitó la nulidad de la Sentencia en función de lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, denunciando el incumplimiento del art. 62.1 de la LTC, al afirmar que: “(…) en ningún momento fue elevada en consulta ante el Tribunal Constitucional (…)”(sic). En efecto, los elementos fácticos del problema jurídico planteado, llevan a concluir a este Tribunal que los defectos procedimentales denunciados, tienen relevancia constitucional, y por lo mismo, son susceptibles de corrección por la vía del amparo, toda vez que las autoridades recurridas al proseguir con la tramitación del proceso ejecutivo, dictando la Sentencia de primera instancia y, luego, el Auto de Vista que confirmó la misma, no obstante haber incurrido en omisión de elevar antecedentes del rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, con cuya omisión las autoridades recurridas, además de haber desconocido el procedimiento establecido por las citadas normas de la Ley del Tribunal Constitucional, han afectado y lesionado el derecho a la seguridad jurídica, entendido por este Tribunal como la: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); y por lo mismo, la situación planteada, adquiere relevancia constitucional y amerita otorgar tutela.
III.4.En cuanto a los otros aspectos reclamados por la recurrente, no corresponde realizar consideración alguna a través del presente recurso, por cuanto con carácter previo a emitirse la sentencia o resolución final en el proceso ejecutivo propiamente dicho, conforme determina el art. 63 de la LTC, debe resolverse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por la ahora recurrente.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido parcialmente el recurso, únicamente en cuanto a los Vocales recurridos y, habiendo declarado improcedente el presente recurso en cuanto al Juez correcurrido, no ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1° APROBAR EN PARTE la Resolución 04, de 31 de enero de 2006, cursante de fs. 192 a 195, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDE el recurso solicitado respecto a todos los recurridos, con los argumentos precedentemente expuestos, debiendo tramitarse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme a ley.
2° Se dispone la anulación de obrados hasta el estado de pronunciarse sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO