SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1103/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-14654-30-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 005/2006, de 20 de septiembre, cursante de fs. 146 a 150, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Chambi Surco, Jacinto Charco Chura, Efraín Piloy Ichi, Donato Mamani Choquehuanca, José Quispe Quispe, Alberto Sanga Llusco y Saturnino Sanjinez Lusco contra Juvenal Flores Reyes, Juez de Instrucción y Willma Alarcón Asturizaga, Fiscal Adjunta, ambos de Caranavi, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 19 de septiembre de 2006 (fs. 37 a 39), los recurrentes expresan que al haber incumplido la Cooperativa "San Luis" la Resolución 010/2003 de 23 de mayo, de la Superintendencia Forestal, que le otorgó ciento veinte días para que presente un plan de manejo forestal, la citada Cooperativa se hizo pasible, además de la revocatoria de la aprobación de aprovechamiento de productos forestales maderables, a las acciones legales correspondientes. Señalan que decomisaron la madera extraída en forma ilegal, cumpliendo como Dirigentes lo determinado por sus bases, lo cual no constituye delito, motivo por el que solicitaron el "rechazo de la denuncia" en su contra, sin recibir ninguna respuesta, al margen que dicho memorial no figura en el cuaderno de investigaciones.

Arguyen que dicho decomiso se produjo cuando estaban "turbados", lo que les exime de responsabilidad, y actuaron protegiendo los bienes jurídicos de la colectividad. No obstante, se encuentran perseguidos y procesados injustamente por el delito de robo agravado, en cuya querella, los querellantes, que no acreditaron su actuación a nombre de la Cooperativa "San Luis", no han demostrado su calidad de víctimas, como ser el derecho propietario sobre la madera, lo que da lugar a acusar la ilegal actuación de la Fiscal Adjunta y del Juez de Instrucción recurridos, pues este último no ha ejercido el control jurisdiccional sobre las acciones de aquella, conforme manda el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la libertad y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de hábeas corpus contra Juvenal Flores Reyes, Juez de Instruccción y Willma Alarcón Asturizaga, Fiscal Adjunta, ambos de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, solicitando "su inmediata libertad y cese la persecución".

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

El 20 de septiembre de 2006 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs.142 a 145, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron su recurso y añadieron que: a) fueron denunciados por robo de madera cuando en realidad sólo cumplieron el mandato de las bases, no perteneciendo dicha madera al municipio de Caranavi ni a los denunciantes; b) "se tiene" un detenido y ocho perseguidos; c) hubo sustracción de madera por las comunidades del cantón Mayaya, pero la decisión emanó de una reunión donde se determinó el secuestro de la madera, lo que evidencia que no actuaron a título personal; d) Jacinto Charco Chura, correcurrente, no ha sido notificado personalmente con el comparendo, pero ha sido ilegalmente aprehendido.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez de Instrucción correcurrido, informó lo siguiente: 1) el "15 de septiembre" se realizó la audiencia de medidas cautelares en la que el abogado de la defensa se limitó a presentar pruebas a efectos de la sustitución de la medida de detención, pero conforme a lo dispuesto por los arts. 233 y 234 del CPP, ha ordenado la detención preventiva de Jacinto Charco Chura; 2) para ejercer el control que señala el art. 279 del CPP, "la defensa debe hacer notar" al Juez cautelar las supuestas actuaciones ilegales de la Fiscal, y en este caso, "no se presentó incidente alguno". Solicitó se declare improcedente el recurso.

La Fiscal codemandada, a su turno, manifestó que: a) la investigación se lleva adelante por robo agravado, en la que Jacinto Charco Chura ha reconocido en su declaración, que ha sacado madera junto a otros Dirigentes, lo que está refrendado por las pruebas existentes en el cuaderno de investigaciones, de acuerdo a lo cual ha efectuado la imputación; b) no puede ser que a título de Dirigentes "perturbados", se cometan delitos de orden público, pues los recurrentes ingresaron a la Cooperativa y sacaron la madera; c) si los recurrentes tienen problemas de autorizaciones de forestación, límites, etc., deben hacer sus reclamos en las instancias correspondientes; d) las investigaciones no han concluido en relación a los demás recurrentes. Pidió se declare la improcedencia del recurso de hábeas corpus.

I.2.3. Resolución

La Resolución 005/2006, de 20 de septiembre, cursante de fs. 146 a 150, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) conforme a la "sentencia No. 0160/2005-R", no todas las lesiones al derecho a la libertad deben necesariamente ser reparados de manera exclusiva por el hábeas corpus, pues cuando la norma procesal prevea medios de defensa oportunos para ese fin, el mismo debe ser agotado, y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; 2) en ese sentido, la "sentencia constitucional 0181/2005", establece que no puede acudirse directamente al recurso de hábeas corpus, sin haber reclamado antes, al juez cautelar, que es el encargado del control de la fase investigativa, así también las "sentencias constitucionales 953/2005, 201/2006"; 3) el juez de instrucción no puede pronunciarse sobre el fondo ni valorar la causa como solicitan los recurrentes; 4) Jacinto Charco Chura, la única persona que fue notificada con mandamiento de comparendo, no se presentó el día y hora señalados, por lo que se ha emitido mandamiento de aprehensión, conforme al art. 224 del CPP; 5) los demás aspectos demandados, serán objeto de análisis y consideración en la etapa que determina el ordenamiento jurídico, no pudiendo hacerlo mediante este recurso constitucional.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Por memorial presentado el 16 de mayo de 2006 (fs. 79 a 81), Hugo Lima Molina, David Quispe Balboa, Esteban Tola, Presidente del Concejo Municipal, Alcalde, Subprefecto, respectivamente, y otras personas, formularon querella contra Jacinto Charco Chura, Secretario General de la Central Agraria Mayaya, Luis Chamba Surco, Presidente de la Junta de Vecinos, Efraín Piloy Ichi, Agente Cantonal, Donato Madani Choquehuanca, Presidente del Comité Cívico de Mayaya, y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado de madera.

II.2.La Fiscal Adjunta hoy recurrida, emitió mandamiento de comparendo para los querellados (fs. 82 a 86), siendo Jacinto Charco Chura, notificado el 22 de mayo de 2006 (fs. 87), para que se presente el 24 de mayo de 2006 en oficinas de la Fiscalía. Dicha autoridad, el 2 de junio de 2006 (fs. 88), comunicó al Juez cautelar el inicio de las investigaciones.

II.3.A solicitud de los querellantes (fs. 103 y vta.), la Fiscal demandada dispuso, por decreto de 29 de mayo de 2006 (fs. 103 vta.), se emita mandamientos de aprehensión contra los querellados.

II.4.En 9 de junio (fs. 106 y vta.), Tomasa Pacheco Pacheco y otros, solicitaron ampliación de la querella contra los recurrentes, lo que fue deferido por la Fiscal el 15 de junio de 2006 (fs. 107).

II.5.Al no haberse presentado Jacinto Charco Chura el día y hora indicados en el comparendo, el 21 de junio de 2006 (fs. 110) la Fiscal emitió mandamiento de aprehensión en su contra, que fue ejecutado el 14 de septiembre de 2006 (fs. 110 vta.). El mismo día (fs. 112 a 114), presentó imputación formal ante el Juez cautelar, dando lugar a que, en la audiencia de medidas cautelares de 15 de septiembre de 2006 (fs. 137 y vta.), el Juez ordene la detención preventiva del nombrado, a través de la Resolución 036/2006 (fs. 138 a 139), emitiéndose, el mandamiento respectivo (fs. 141).

II.6. Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2006 (fs. 35 a 36), los recurrentes solicitaron a la Fiscal demandada, el rechazo de la querella. No figura en el cuaderno procesal decreto alguno al respecto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan que las autoridades recurridas han conculcado sus derechos a la libertad de locomoción y a la defensa, por cuanto: a) solicitaron el "rechazo de la denuncia" sentada en su contra, sin recibir ninguna respuesta, a más que el memorial referido no consta en el cuaderno de investigaciones; b) en la querella, los querellantes no acreditaron su actuación a nombre de la Cooperativa "San Luis", ni su condición de victimas; c) la Fiscal no ha tomado en cuenta los anteriores aspectos, por lo que se encuentran perseguidos y procesados injustamente por el delito de robo agravado; d) el Juez de Instrucción recurrido no ha ejercido el control jurisdiccional sobre las acciones de la Fiscal; e) actuaron en cumplimiento del mandato de sus bases, motivo por el cual están eximidos de responsabilidad, lo cual demuestra que están ilegalmente procesados. Corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes, y determinar si se debe otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Jurisprudencia constitucional

Antes de ingresar al estudio de la problemática presente, es necesario referir que el Tribunal Constitucional ha dictado la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, que señala lo siguiente:

"...todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos" (las negrillas son nuestras). En ese orden, la citada SC 0181/2005-R, determinó que: "(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…)" .

En el mismo orden la SC 0953/2005-R, de 16 de agosto, recogida a su vez por las SSCC 0201/2006-R, 0824/2006-R, respecto al control de los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales como policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, concluyen que es el juez de instrucción el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, cuando señalan que: "(...) se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, puede reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente puedan afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso" (las negrillas son nuestras).

III.2.El caso ahora analizado

En el caso de autos, de la minuciosa revisión del cuaderno de hábeas corpus, se tiene plena evidencia que los recurrentes no han demostrado de forma alguna, que hubieran reclamado ante el Juez cautelar las supuestas actuaciones indebidas e ilegales de la Fiscal codemandada, tales como la emisión y ejecución de mandamientos de aprehensión en su contra, no obstante que la autoridad jurisdiccional en el caso, tuvo conocimiento del inicio de las investigaciones el 2 de junio de 2006, autoridad ante la cual los sindicados debieron acudir para efectuar todos los reclamos que consideren convenientes respecto a las actuaciones de la Fiscal, y únicamente cuando se agota esa vía se puede acudir al recurso de hábeas corpus, siempre y cuando sus derechos supuestamente lesionados no hubieran sido reparados por el Juez, pues es esa autoridad la que debe velar porque la etapa de investigación se lleve a cabo conforme a ley, se respeten los derechos y garantías fundamentales y en caso de vulneración es la autoridad -conforme a lo previsto por el art. 54 inc. 1) del CPP-, para repararlos oportunamente.

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional anotada en el numeral precedente, no es posible otorgar la tutela requerida por los recurrentes, dado que no acudieron previamente ante el Juez cautelar para presentar sus reclamos, conforme podían hacerlo al existir los medios legales a ese efecto, toda vez que el recurso de hábeas corpus únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad, mientras existan tales medios es necesario previamente agotarlos, y sólo en el caso de no ser eficaces para el fin indicado es posible acudir a este recurso constitucional. Dicho de otro modo, para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá evidenciarse previamente, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, de ser así -como ocurre en la especie, según se tiene constatado-, las lesiones al derecho a la libertad sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa, de modo que al no haberse acudido ante el Juez cautelar para presentar todos los reclamos y acusaciones que hacen los recurrentes, no puede estudiarse la problemática de fondo planteada, sin que pueda tampoco establecerse que el Juez no efectuó el control jurisdiccional que le encomienda el ordenamiento jurídico, puesto que nunca tuvo conocimiento de ninguna queja, solicitud ni reclamo de los sindicados en relación a la presentación del memorial de solicitud de rechazo de la querella, o de la emisión de mandamientos de aprehensión; es más, ni en la audiencia de medidas cautelares de 15 de septiembre de 2006, la defensa de Jacinto Charco Chura alegó nada concerniente a las supuestas ilegalidades que acusan en este recurso.

III.3.Finalidad del recurso de hábeas corpus

El hábeas corpus es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional instituida con la finalidad de proteger la libertad física o derecho de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal. Es de procedimiento sumamente sencillo y rápido por el que se solicita a una autoridad judicial que compruebe si la detención o persecución de una persona es conforme a la ley, de tal manera que si la respuesta es negativa, ésta sea puesta en libertad inmediatamente y si es positiva pase a disposición judicial, con todas las garantías que las leyes establecen para los detenidos. Por ende, no se puede pretender que, a través de esta acción constitucional, se ingrese a dilucidar aspectos que hacen al fondo de la investigación o del proceso penal, según sea el caso, porque ello corresponde a las autoridades judiciales ordinarias.

De esta manera, el reclamo que efectúan los recurrentes, en sentido que se les estaría investigando - y procesando según dicen-, en forma ilegal ya que habrían actuado como Dirigentes, en cumplimiento a lo dispuesto por sus bases, y en un estado de "turbación" que les eximiría de responsabilidad, no puede de ningún modo ser tratado a la luz del recurso de hábeas corpus, por las consideraciones expuestas anteriormente.
De todo lo expuesto se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 005/2006, de 20 de septiembre, cursante de fs. 146 a 150, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO












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