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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente:2006-14681-30-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 37, de 15 de septiembre de 2006, cursante de fs. 207 a 209 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhonny Rosales Agreda contra Limberg Gutiérrez Carreño y Hernán Cortez Castillo, ex Vocales de la Sala Penal Segunda; y Richard Vargas Vaca y Carlos René Roca Rivero, ex Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I; 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 14 de septiembre de 2006 (fs. 178 a 196), manifiesta que fue detenido por funcionarios de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) San Ignacio, el 27 de julio del presente año y trasladado luego al Centro de Rehabilitación Santa Cruz, a raíz de un proceso penal en el que se conculcaron sus derechos constitucionales, siendo condenado a catorce años de presidio, en forma ilegal e indebida, por lo siguiente:
i) Fue detenido el 2 de noviembre de 1997, por supuestos vínculos con personas detenidas días atrás, dictándose Auto de procesamiento en su contra, habiendo prestado su confesión ratificándose en su declaración informativa policial, luego de lo cual ofreció pruebas literales como testificales que avalaban su inocencia y que están corroboradas con las confesorias de los demás coprocesados, dictándose Sentencia que lo absolvió de culpa y pena, motivo por el cual se le concedió su libertad bajo fianza juratoria, en cuya audiencia realizada el 17 de agosto de 1998, señaló como domicilio real la calle Las Palmeras 354, zona de la avenida Virgen de Cotoca.
ii) La Sentencia fue apelada por el Fiscal y otros procesados, sin que se le haya corrido traslado ni notificado con las fundamentaciones efectuadas, dictándose Auto de Vista de 25 de febrero de 1999, por el que se anula obrados hasta el acta de lectura de conclusiones, Resolución que le es notificada por cédula en Secretaría de Cámara, mientras que el decreto de cúmplase y la orden de que se libren mandamientos de detención formal se le notificaron en el tablero del Juzgado, con la firma de un testigo sin identificar.
iii) En la audiencia de lectura de conclusiones se señaló que se encontraba presente su abogado Defensor de Oficio, sin que en momento alguno se hubiera declarado su rebeldía, mientras que a pedido del Fiscal se amplío el proceso por seis meses cuyo Auto no le fue notificado ni siquiera en el tablero, mientras que en la audiencia de lectura de conclusiones su supuesto abogado de oficio, Defensor también de otros procesados, se ratificó en las conclusiones, dictándose nueva Sentencia en la que se lo condena a catorce años de presidio con los mismos fundamentos y tenor de la primera Sentencia absolutoria, con el voto disidente de una Jueza que indicó que debía ser absuelto, la que apelada por su presunto Defensor de Oficio, quien lo hizo por su persona y otros coprocesados, fue confirmada por Auto de Vista de 26 de abril de 2000 y que habiendo el mismo abogado interpuesto recurso de casación por su persona y otros, se dictó Auto Supremo de 23 de mayo de 2001 declarando infundados los recursos, librándose mandamiento de condena contra su persona el 21 de octubre de 2003, en virtud del cual fue detenido.
iv) Fue condenado en la más absoluta indefensión, sin haber conocido los trámites del proceso que se sucedieron con posterioridad a la primera sentencia, lo que trae aparejada su indebida e ilegal privación de libertad, pues pese a que señaló domicilio real, con número de teléfono incluido a efectos de cualquier eventualidad, en ningún momento se intentó ubicarle, ni existe informe del Oficial de Diligencias, no habiéndose cumplido con ninguno de los pasos previstos por el art. 250 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), tampoco se le designó defensor de oficio ni se publicaron edictos.
v) La Sentencia es nula por falta de congruencia por cuanto en casi todo su tenor se reproduce la primera Sentencia, a excepción del por tanto, fundándose en los mismos hechos probados y no probados, en la prueba de cargo y de descargo y alegatos formulados por las partes en oportunidad de la primera Sentencia que lo absolvía del delito acusado, siendo inaudito que se le condene en la segunda Sentencia con los mismos argumentos.
vi) El tribunal de alzada conforme a los arts. 278 del CPP.1972 y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) estaba en la obligación de revisar el expediente y subsanar errores o vicios que se hubiesen cometido por el Tribunal de primera instancia, como las notificaciones, cumplimiento de plazos e inclusive la falta de declaratoria de rebeldía, por el contrario se limitó a confirmarla.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I; 7 inc.a); 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Se demanda de hábeas corpus a Limberg Gutiérrez Carreño y Hernán Cortez Castillo, ex Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Richard Vargas Vaca y Carlos René Roca Rivero, ex Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, solicitando se declare procedente el recurso, se anule el proceso hasta fs. 1130 y por consiguiente se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2006, según consta del acta de fs. 199 a 206 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que el mandamiento de condena nunca le fue exhibido y que posteriormente se presentó una fotocopia sin valor a la Cárcel Pública, por lo demás reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El ex Juez Carlos René Roca Rivero, brindó informe en audiencia señalando: 1) la causa la sustanciaron hace más de seis años por lo que no pueden informar con datos más precisos, no obstante pueden revelar algunos datos omitidos voluntariamente por la defensa; 2) cuando se dictó la primera Sentencia que absolvía al recurrente todavía no formaban parte del Juzgado, en mérito a la cual obtuvo su libertad bajo fianza juratoria, comprometiéndose a concurrir a todas las audiencias del debate y a cuanta actuación procesal corresponda y a no cambiar el domicilio señalado a los efectos de acceder al beneficio; 3) conforme al art. 112 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) para citaciones y notificaciones de los procesados se establece como domicilio legal la Secretaría del Juzgado; 4) la libertad que se concedió al recurrente no era irrestricta, por lo que no podía abandonar el proceso como lo hizo, sino que era una libertad sujeta a condiciones; 5) no existió una indefensión legal, sino voluntaria de parte del imputado, ya que éste tenía conocimiento del proceso.
El ex Juez Richard Vargas Vaca expresó: a) el recurrente en conocimiento del proceso tenía la obligación de presentarse a estrados conforme manda el art. 112 de la L1008, siendo su obligación concurrir a todos los actos procesales; b) a través del presente recurso no se puede hacer valoración de la prueba.
Los vocales co recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) existe otra vía para hacer reclamar las vulneraciones al derecho al debido proceso cual es el recurso de amparo constitucional; 2) no existió vulneración al derecho a la defensa pues el imputado salió con libertad provisional y debió cumplir con una serie de requisitos como señalar domicilio procesal el cual conforme al art. 112 de la L1008 era la Secretaría del Juzgado, donde se realizaron las notificaciones;, 3) el imputado sabía de la existencia del proceso porque su hermano estaba siendo procesado; 4) no se puede anular obrados en el proceso por falta de notificación mediante edicto porque ello no es causal de nulidad, además que podría afectar a otras autoridades que no han sido demandadas, como las que dictaron el Auto Supremo.
II. CONCLUSIONES
II.1.Jhonny Rosales Agreda (recurrente) fue detenido por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) el 2 de noviembre de 1997, con fines de investigación por actividades relacionadas con el narcotráfico, prestando su declaración informativa el 6 del mismo mes y año (fs. 1 a 4).
II.2.Por Resolución de 22 de diciembre de 1997, el Tribunal Primero de Sustancias Controladas dictó Auto de procesamiento contra el recurrente y otros (fs. 5 a 6 vta.) por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación previstos por los arts. 48 y 53 de la L1008, disponiéndose su detención formal según mandamiento de 9 de enero de 1998 (fs. 20).
II.3.Mediante Sentencia leída el 22 de julio de 1998, el Juzgado Primero de Sustancias Controladas declaró al ahora recurrente absuelto de pena y culpa, por existir sólo prueba semiplena en su contra (fs. 60 a 76 vta.), la que habiendo sido apelada por el Fiscal y varios otros coprocesados fue radicada en la Sala Penal Segunda, la que por Auto de Vista de 25 de febrero de 1999, anuló obrados hasta el acta de audiencia de lectura de conclusiones (fs. 104 y vta.), la que es notificada al recurrente por cédula en Secretaría de Cámara el 25 de marzo de 1999 (fs. 106).
II.4. Devueltos los antecedentes al Juzgado de origen, éste mediante proveído de 29 de mayo de 1999, decretó cúmplase y dispuso se expida nuevamente mandamiento de detención formal contra el recurrente (fs. 109 vta. y 110), decreto que fue notificado a los procesados mediante cédula en el tablero del Juzgado (fs. 112).
II.5.El 17 de enero de 2000, y luego de que se suspendieran varias otras audiencias por inasistencia de algunos procesados y/o sus abogados, se realizó la audiencia de lectura de conclusiones, a la que no concurrió el recurrente, sin embargo en acta se hace constar la presencia de su defensor oficial Juan Oronos Bonilla, abogado también de otros procesados (fs. 122 a 123).
II.6.Mediante Sentencia leída el 27 de enero de 2000, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas declaró al recurrente autor del delito de tráfico de sustancias controladas y le condenó a sufrir la pena de catorce años de presidio. La Jueza Lily Salazar Valverde fue de voto disidente al considerar que el recurrente debió ser absuelto (fs. 124 a 136). La Sentencia fue notificada según se indica en la diligencia, al Defensor de Oficio del recurrente (fs. 142 vta.)
II.7. La referida Sentencia fue apelada por Juan Oronos Bonilla en su calidad de Defensor de Oficio a favor del recurrente y otros (fs. 143 a 153), habiendo la Sala Penal por Auto de Vista de 26 de abril de 2000 confirmado la Sentencia, con la disidencia de uno de los vocales (fs. 158 a 160) y que recurrido de casación, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema declaró infundado el recurso por Auto Supremo de 23 de mayo de 2001 (fs. 161 a 162 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso al señalar que se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz a raíz de un proceso penal en el que fue condenado a catorce años de presidio en forma ilegal e indebida por lo siguiente: i) se dictó una primera Sentencia en la que fue absuelto, motivo por el cual se le concedió su libertad bajo fianza juratoria en cuya audiencia señaló domicilio real; empero, en apelación se anularon obrados a partir de lo cual no se le notificaron los diferentes actuados procesales en el domicilio señalado pese a que incluso indicó teléfono, sin que en ningún momento se haya tratado de ubicarle o exista informe del Oficial de Diligencias; ii) en una audiencia de lectura de conclusiones en la que no estuvo presente, el Defensor de Oficio de los otros coprocesados comenzó a actuar como su defensor, sin que haya sido declarado rebelde ni publicado edictos conforme al art. 250 del CPP.1972, dictándose luego una segunda Sentencia por la cual se lo condena, misma que fue apelada y recurrida de casación por su supuesto Defensor de Oficio; iii) la Sentencia es nula por falta de congruencia, pues se funda en los mismos hechos, pruebas y fundamentos de la anterior que lo absolvía, variando únicamente el por tanto; iv) el Tribunal de apelación no cumplió su obligación prevista por el art. 15 de la LOJ, limitándose a confirmar la Sentencia. Por consiguiente, se debe determinar, en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.A los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que el recurso de hábeas corpus, conforme a lo establecido por el art. 18 de la CPE tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional, así por ejemplo, la SC 0675/2002-R, de 10 de junio, señaló que el recurso de hábeas corpus “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía amparo constitucional”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada y uniforme que: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre muchas otras).
Siguiendo este entendimiento, en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre se ha precisado lo siguiente:
“(...) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”, concluyendo que “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”, pues considera la Sentencia que: “Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
III.2.Respecto al supuesto estado de indefensión absoluta en el que se hubiese condenado al recurrente, al no habérsele notificado con ningún actuado procesal después de que obtuvo su libertad provisional bajo fianza juratoria, pese a que señaló domicilio real e inclusive teléfono, cabe señalar que sobre el particular la jurisprudencia constitucional en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, estableció lo siguiente:
“(…) con relación a la segunda parte de la denuncia, es decir, que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, porque pese a que tenían domicilio señalado se les juzgó en rebeldía y por ello no se les permitió asumir su defensa y apelar de la sentencia, cabe señalar que ese extremo no es evidente, por cuanto los datos del proceso demuestran que los recurridos tuvieron pleno conocimiento de todos los actuados a lo largo del proceso, pues en principio cuando se les notificó para que presten su declaración confesoria no se presentaron voluntariamente, pero posteriormente de manera expresa solicitaron audiencia para dicha declaración; sin embargo, no cumplieron con dicho actuado en forma reiterada y hasta el final del proceso, dentro del cual sin embargo presentaron cuestión prejudicial, cuestión previa de falta de tipicidad, incidente de nulidad de notificación, con lo cual se demuestra que no estuvieron en indefensión como alegan. Al margen de ello, en las audiencias estuvieron presentes los abogados defensores de oficio que se les asignó, que si bien la última abogada defensora no apeló de la sentencia esto no implica una ausencia de la defensa material en el sentido que se ha interpretado en las SSCC 313/2002-R y 0636/2002-R citadas por los recurrentes y el Tribunal del Recurso, pues en ellas las problemáticas tienen elementos fácticos distintos que han dado lugar lógicamente a la procedencia del recurso, ya que los recurrentes que alegaban procesamiento indebido e indefensión no conocieron la acción penal que se les seguía por una parte, por otra los abogados defensores que les fueron asignados no asumieron la defensa que les fue encomendada”.
III.3.Sobre el comportamiento que debe observar todo imputado o procesado durante la sustanciación del juicio como sujeto procesal, este Tribunal en la SC 1124/2003-R, de 13 de agosto, ha señalado:
“(…) si bien el director del proceso, vale decir, el juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto (…) que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el juez tenga la obligación de cuidar de los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite, así cada parte se convierte en contralor de los actos del juez y además eso le asegura una permanente alerta acerca de las pruebas de la parte contraria, tarea que no se le puede atribuir al juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta”.
III.4.El entendimiento jurisprudencial precedentemente glosado es de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto la presunta conculcación de los derechos que denuncia el recurrente con motivo de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, no pueden ser analizadas en el presente recurso, por cuanto no constituyen la causa inmediata ni directa para su privación de libertad, pues el indicado se encuentra detenido en virtud a un mandamiento de condena expedido por autoridad judicial competente, en mérito a resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, ilegalidades que en caso de existir debieron ser reclamadas oportunamente a través de los medios legales ordinarios correspondientes y de manera subsidiaria por vía del recurso de amparo constitucional, no correspondiendo análisis alguno en esta vía sobre cuestiones relacionadas por ejemplo con la legalidad o ilegalidad de las notificaciones, la falta de declaratoria de rebeldía, la falta de congruencia en la Sentencia o la conducta demostrada por los Vocales, que si bien podrían lesionar el debido proceso, no tienen en sí mismas ninguna vinculación de carácter directo con el derecho a la libertad del recurrente.
III.5.De otro lado, tampoco es evidente en modo alguno que el recurrente haya sido sometido a un estado de indefensión en grado tal que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de su privación de libertad, lo que no le permitió impugnar los presuntos actos ilegales, único caso en que seria posible analizar las vulneraciones al debido proceso a través de este recurso. En la especie, y conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el recurrente conocía desde inicio la sustanciación del proceso en su contra, no sólo porque estuvo detenido preventivamente, sino porque como él mismo señala, durante la primera fase del proceso hasta la dictación de la primera Sentencia asumió plena defensa prestando sus declaraciones, ofreciendo y produciendo prueba, alegando en conclusiones, etc., habiendo logrando una Sentencia absolutoria y como emergencia de la cual obtuvo el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, circunstancia que le obligaba a cumplir fielmente ciertos deberes previstos en el art. 7 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ), como el de comparecer ante la autoridad judicial las veces que sea requerido, concurrir a las audiencias, debates y cuanta actuación procesal corresponda conforme a ley, obligaciones que según se evidencia del cuaderno procesal no cumplió, pues no consta que haya asistido a ninguna audiencia luego de la anulación de obrados dispuesta por el ad quem, pues de haberlo hecho se hubiese enterado perfectamente de todas las incidencias del proceso e interponer los recursos y medios legales que le franqueaba la ley, por el contrario, una vez que obtuvo su libertad bajo fianza juratoria, hizo abandono total del proceso demostrado una actitud negligente e irresponsable. Frente a una problemática similar, en la SC 1353/2004-R, de 18 de agosto se señaló:
“(…) el actor -conforme admite en su demanda- hizo abandono del proceso, induciendo a su declaratoria de rebeldía y contumacia y a la designación de un defensor de oficio en su favor, por consiguiente, no puede alegar indefensión quien voluntariamente ha provocado ese estado deliberadamente, ya que no obstante estar al tanto del proceso, no intervino durante su desarrollo por decisión propia y tampoco buscó a los distintos defensores de oficio que se designaron para asumir su defensa. Así lo han reconocido las SSCC 0287/2003-R y 0577/2003-R, al señalar que 'no cabe alegar indefensión pues aún las irregularidades que son perceptibles, con ellas no se han suprimido los mecanismos de defensa de los recurrentes ni estos han estado en desconocimiento del proceso' (…) a lo referido cabe añadir, siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que: 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (...)'”.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y dio cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 37, de 15 de septiembre de 2006, cursante de fs. 207 a 209 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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