SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1105/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006

Expediente:2006-13311-27-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 013, de 24 de enero de 2006, cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Wilfredo Muñoz Zabala y Lucy Hurtado Molina contra Lucidio García Morón, Carmen Roxana Méndez Padilla y José Miguel Roca Canido, Juez, Secretaria Abogada y Oficial de Diligencias, respectivamente, del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, y María Eugenia Victoria Banegas de la Vega, alegando haberles causado “indefensión y violado el principio de seguridad jurídica que debe existir en todo proceso” por “violaciones flagrantes a las leyes sustantivas y adjetivas civiles.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito de 16 de enero de 2006, cursante de fs. 117 a 121, manifiestan:

El “expediente en materia” (sic) adolece de una serie de vicios procesales y el Juez no ha cumplido ni aplicado lo previsto por el art. 3 incs. 1), 3) y 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y disposiciones especiales que claramente establecen que los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa. El deber de saneamiento procesal se impone de oficio y es de observancia inexcusable, además que los jueces y tribunales tienen la obligación ineludible de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, bajo previsiones de responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

El Juez antes de ordenar la pública subasta del bien de su propiedad debió solicitar informe a la Dirección de Organización Territorial (Plan Regulador) de la Alcaldía, sobre si el inmueble “U.V.” 79 A, manzana 24, lote 20, ubicado en el barrio Pompeya con una extensión de 360 m2 se encontraba debidamente acreditado y urbanizado, y recién disponer el remate, violándose así, flagrantemente, el art. 130 de la Ley de Municipalidades (LM) que sanciona con nulidad a quienes hayan infringido dicha norma, lo cual amerita lo obrado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 5 de obrados relativo al Auto de admisión.


La autoridad recurrida no previó ni dispuso el cumplimiento de la Ley de Fortalecimiento de la Normatividad y Supervisión Financiera, de 20 de diciembre de 2001, que en su “art. 19” (sic) modifica el art. 42 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) referido a que en caso de realizarse una nueva subasta, los avisos se publicarán cuatro veces durante al menos dos días en dos diarios de circulación nacional como mínimo con anticipación de treinta días a la subasta, situación que no sucedió, causándoles indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes no indican qué derecho fundamental o garantía constitucional en lo concreto se ha lesionado o vulnerado.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Los recurrentes dirigen el recurso de amparo constitucional contra Lucidio García Morón, Carmen Roxana Méndez Padilla y José Miguel Roca Canido, Juez, Secretaria Abogada y Oficial de Diligencias, respectivamente, del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz y María Eugenia Victoria Banegas de la Vega, solicitando se declare “procedente” y se le restituya el inmueble “sujeto de desapoderamiento” (sic) anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 24 de enero de 2006, según acta de fs. 141 a 144, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratifican la demanda interpuesta señalando que han acudido al recurso de amparo para que se subsanen los vicios de nulidad en el proceso, denunciando que hay comisión de delitos al actuar al margen de la ley, pues la autoridad recurrida, existiendo dos apelaciones, procedió al desapoderamiento de los propietarios de un inmueble.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios recurridos

En audiencia se dio lectura al informe del Juez recurrido de fs. 124 a 125 vta., al que se adhirieron los funcionarios también recurridos mediante escritos de fs. 126 y 127, el mismo que señaló lo siguiente: 1) dentro del juicio seguido por María Eugenia Banegas de la Vega contra Wilfredo Muñoz y Lucy Hurtado Molina por el cobro de $us10000.- (diez mil 00/100 dólares estadounidenses) se pronunció la Sentencia de 26 de abril de 2000, habiendo denunciado la parte ejecutante la pérdida del expediente por cuya causa se produjo su reposición ordenada por Auto de 23 de agosto de 2001, con el que fueron notificadas las partes; 2) se procedió a la subasta, remate y adjudicación del inmueble ubicado en la “U.V.” 79 A, manzana 2, lote 20, de propiedad de los ejecutados y constituido en garantía hipotecaria a favor de la ejecutante; 3) mediante decreto de 22 de octubre de 2005 se conminó a los ejecutados para que desocupen y entreguen el inmueble en el plazo de diez días bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento, Resolución con la que fueron notificados los ejecutados personalmente, habiendo el ejecutado solicitado una audiencia de conciliación con los ejecutantes de quienes señaló que sabía que se adjudicaron el inmueble; 4) los ejecutados interpusieron incidente de nulidad de notificación, pidiendo revisión de oficio e interponiendo recurso de apelación contra la Resolución de 22 de febrero de 2005, sin adjuntar el pase profesional, omisión que fue observada por la parte ejecutante, por lo que por providencia de 20 de diciembre de 2005, se libró mandamiento de desapoderamiento que se ejecutó el 22 de diciembre de 2005.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional denegó el amparo impetrado contra el Juez recurrido, y contra los demás recurridos por su manifiesta improcedencia, en base a las siguientes consideraciones: 1) la pretensión para que se anule obrados hasta la admisión de la demanda, actuado que corresponde al 22 de octubre de 1999, no fue objeto de reclamo en su oportunidad proponiéndose excepciones pese a que los ejecutados fueron debidamente notificados con el Auto de admisión, el Tribunal no puede entrar a considerar un actuado de 1999, como tampoco puede hacerlo respecto de la Sentencia ejecutoriada de 26 de abril de 2000; 2) los actuados en los que el ejecutado y después la ejecutada, presentan en la parte final de sus memoriales de apelación cuando en la suma sólo indican “expresión de agravios”, tales apelaciones no se refieren a lo principal del proceso sino a la solicitud que habría efectuado Wilfredo Zabala Muñoz con relación a una audiencia de conciliación con la parte ejecutante pasando por alto que la Sentencia se encuentra ejecutoriada, y que en ejecución de sentencia, no corresponde la suspensión del desapoderamiento ni de ningún otro actuado por la interposición de ningún recurso ni actuado.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Dentro del proceso ejecutivo seguido por María Eugenia Banegas de la Vega contra Wilfredo Muñoz y Lucy Hurtado Molina, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de pago documentado opuestas (fs. 27 y vta.).

II.2.El 22 de octubre de 2005, el Juez de la causa conminó a los ejecutados Wilfredo Muñoz Zabala y Lucy Hurtado Molina para que desocupen y entreguen el inmueble subastado en el plazo de diez días bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 93), habiéndoseles notificado personalmente y por cédula, respectivamente, el 31 de octubre de 2005 (fs. 94 y vta.).

II.3.En la misma fecha Wilfredo Muñoz Zabala solicitó audiencia de conciliación (fs. 95), petición que fue reiterada el 31 de octubre de 2005 (fs. 97) y decretado “óigase al ejecutante” y “traslado” (fs. 95 vta. y 97 vta.).

II.4. El 28 y 29 de noviembre de 2005, el Juez de la causa decretó “traslado” a las apelaciones formuladas por Wilfredo Muñoz Zabala y Lucy Hurtado Molina, respectivamente, contra el Auto de 22 de octubre de 2005 (fs. 101 y 106); determinándose luego, por decreto de 6 de diciembre de 2005, que con carácter previo los apelantes presenten pase profesional (fs. 107 vta.) y que al ser subsanada por Wilfredo Muñoz Zabala, el recurso planteado por éste se corrió en traslado por decreto de 23 de diciembre de 2005 (fs. 114).

II.5.El 22 de diciembre de 2005, se procedió al desapoderamiento de los ejecutados quedando el inmueble en posesión de la adjudicataria María Eugenia Banegas de la Vega (fs. 115).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes sin indicar qué derecho fundamental o garantía constitucional en lo concreto se ha lesionado o vulnerado, afirman que el proceso ejecutivo seguido en contra suya adolece de una serie de vicios procesales y que el Juez no ha cumplido ni aplicado la ley en cuanto al deber de corregir los defectos y salvar omisiones se refiere y que el deber de saneamiento procesal se impone de oficio, además que los jueces y tribunales tienen la obligación de que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y que el Juez recurrido, antes de ordenar la pública subasta del bien de su propiedad, debió solicitar una certificación sobre si el bien se encontraba debidamente acreditado y urbanizado de acuerdo con el art. 130 de la LM y sólo después disponer el remate del bien, lo cual ameritaría la nulidad de lo obrado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de admisión. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPE, ha sido instituido para preservar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante actos u omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

III.2.Antes de entrar a considerar, si cabe, el fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional son los siguientes:

“I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Por su parte el art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrán subsanarse por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

En efecto, para solicitar la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a través del recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 97 de la LTC, los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente, dando lugar, su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC. Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (en este último sentido las SSCC 0227/2002-R, 0905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras). Al respecto, este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña lo siguiente: “(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)".

Criterio que fue complementado por la SC 0038/2004-R, de 15 de enero, al señalar que la omisión de los requisitos contenidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) “da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…" (las negrillas son nuestras).

III.2.En el presente caso, los recurrentes no cumplieron con los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III y IV de la LTC, toda vez que no sólo que no exponen con claridad los hechos en los que fundan su demanda, sino que al margen de desarrollar el contenido de algunos enunciados normativos de carácter general que hacen a la tramitación de un proceso y su observancia por parte del juez, no mencionan qué derechos fundamentales o garantías constitucionales se habrían presuntamente vulnerado, limitándose a señalar que se les causó indefensión y violado el principio de seguridad jurídica que debe existir en todo proceso debido a presuntas violaciones flagrantes a las leyes sustantivas y adjetivas civiles.

En efecto, los recurrentes al plantear el recurso no tomaron en cuenta que conforme con lo establecido por la jurisprudencia constitucional los derechos que pueden ser tutelados a través de este recurso son: “1. los expresamente previstos en el catálogo de derechos señalado en el art. 7 de la CPE; 2. otros derechos que si bien no están incluidos en el art. 7 aludido, por su naturaleza y ubicación sistemática, son parte integrante de los derechos fundamentales que establece el orden constitucional boliviano (así, SSCC 0338/2003-R, 1662/2003-R, 0686/2004-R, entre otras); 3. los derechos contenidos en los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia…” (SC 1494/2004-R, de 16 de septiembre); vale decir por ejemplo, que del catálogo de derechos fundamentales previstos por el art. 7 de la CPE, correspondía a los recurrentes especificar el o los que consideraban vulnerados, señalando inequívocamente el derecho subjetivo de las personas positivizado en dicha norma, para que sobre esa base el Tribunal de amparo, y en su caso este Tribunal establezcan si los hechos referidos en la demanda configuraban tal vulneración. Cabe puntualizar y reiterar que el recurso de amparo constitucional tutela los derechos y garantías protegidos por la Constitución Política del Estado, mas no principios.

Consecuentemente, conforme concluye la indicada Sentencia, quien acuda a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación de precisar los derechos y garantías que estima vulnerados, lo cual resulta imprescindible para analizar la problemática que se plantee, por lo que esa omisión determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. En ese sentido las SSCC 0193/2001-R, 1618/2002-R y 1298/2003 han dispuesto que: “la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, certeza que en la especie no puede establecerse, justamente por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa los derechos fundamentales supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados.

Es más, la falta de concreción de hechos en virtud de los cuales se cree que hubo una presunta lesión y que al parecer tienen una incidencia con la orden de desapoderamiento dispuesta por el Juez recurrido, sin un sentido lógico, en la petición, los recurrentes impetran la nulidad de obrados hasta el estado de admitirse la demanda, cuando en el proceso ejecutivo, luego de sustanciarse y donde dicen hubo oposición de excepciones, se pronunció Sentencia ya el 1 de abril de 2000.

III.3.En cuanto a los demás recurridos, es decir, a la Secretaria Abogada y al Oficial de Diligencias del Juzgado, y por otra parte, a la demandante dentro del proceso ejecutivo que se siguió contra los recurrentes, es preciso señalar que en ninguno de los casos se señaló con referencia a ellos algún acto u omisión que de manera específica en el ejercicio de sus funciones los unos, y como parte ejecutante, la otra, hubiesen lesionado algún derecho fundamental o garantía constitucional, además que tampoco se señaló, como se aclaró en el Fundamento Jurídico III.2. que antecede, ningún derecho subjetivo a ser tutelable.

Aún más, aparte de no ser viable la consideración de fondo de alguna presunta lesión por omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos para interponer un recurso de amparo, es preciso recordar que: “…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia, son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados…” (SC 1572/2003-R, de 4 de noviembre), precedente que ha marcado una línea jurisprudencial invariable cuando por los actos que se le atribuye a la autoridad jurisdiccional se pretende, sin saber con que propósito, involucrar en el recurso, también a los funcionarios.

Asimismo, cabe indicar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante" (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R y 0717/2002-R, entre otras). En ese sentido, y refiriéndose de manera concreta a la legitimación pasiva, ha señalado que ésta es entendida como la: “calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0165/2004-R, 1700/2003-R, 1781/2003-R, entre otras).

Con relación al mismo contexto jurisprudencial, esta vez en lo que concierne a una de las partes dentro del proceso a la que se le demanda por las determinaciones asumidas por la autoridad jurisdiccional mediante SC 0396/2005-R, de 19 de abril, se ha aclarado que: “…las partes exponen sus peticiones, argumentos y pruebas con la más absoluta libertad procesal, ya que son manifestación de sus pretensiones, las que no constituyen instrumento legal que coaccione o vincule a la otra parte a ninguna prestación, por lo que por sí mismos sólo tienen el valor de una aspiración, petición o demanda; siendo deber del demandado contestarlas refutándolas, negándolas o en su caso aceptando las pretensiones demandadas; en caso de no allanarse o aceptar lo demandado”.

En tal virtud, conforme a lo razonado precedentemente, en el presente caso, ni los funcionarios del juzgado ni la ejecutante tienen legitimación pasiva.

En consecuencia, la situación planteada por los recurrentes no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 013, de 24 de enero de 2006, cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa de Bs200.- (doscientos 00/100 bolivianos) a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO




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