SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1106/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13304-27-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Sentencia 015/2006, de 23 de enero, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional de Oruro a.i. de la Aduana Nacional contra Luis Fernando Meleán Aliaga y Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Materia y Fiscal de Distrito, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 16 de enero de 2006 (fs. 33 a 37), el recurrente alega que durante el proceso de investigación seguido contra Gustavo López Carrillo, Fulgencio Martínez, Hernán Gutiérrez Choque y Ostiano Huanaco, por la presunta comisión del delito tributario de contrabando, se decomisó un camión y mercadería que fueron llevados al recinto aduanero de zona franca. Durante esa etapa, se apersonaron ante el Ministerio Público, Hernán Gutiérrez, Norma Wilma Ala, Jimena Lobo, Francisca Ramos, Santiago Mita Chambi, Antonia Ichota, Genoveva Martínez, Eufracia Huanaco, Lidia Espinoza, Miropia Huanaco, Palmira Vilca, Angélica Ramos, José Teodoro Gómez, Tiburcio Madani y Primitiva Huanaco, quienes presentaron facturas para demostrar la legalidad de la mercancía que les fue decomisada, frente a ello, el fiscal Luis Fernando Meleán Aliaga requirió que Impuestos Internos certifique si las facturas son válidas; institución que certificó la validez de las mismas, excepto las de Primitiva Huanaco. Como consecuencia de ello, el Fiscal refirió que con esa certificación se notificó a la Aduana y que ésta no impugnó; sin embargo la Aduana no puede impugnar ni observar este extremo porque en el presente caso no se está investigando faltas impositivas sino delitos tributarios como es el de contrabando.
Con esos antecedentes, el Ministerio Público, mediante Resolución de 22 de julio de 2005, sin tener una razón lógica, resolvió el sobreseimiento de Fulgencio Martínez Soto, Gustavo López Carrillo, Ostiano Huanaco León y Hernán Gutiérrez Mamani, y ordenó la devolución de la mercadería y del medio de transporte.
Alega que ese fallo, mella la seguridad jurídica del Estado boliviano, porque las facturas no son documentos que sustentan la legalidad de mercancías dentro de la investigación de un delito de contrabando; es decir que cuando se decomisa mercadería, la obligación del Ministerio Público es procurar establecer la verdad, verificando todo lo necesario, y en el presente caso no se solicitaron las pólizas de importación, documentos únicos de importación, menos documentación soporte que demuestre la legalidad de la mercadería decomisada, y únicamente se dio validez a las facturas que sólo cumplen una función de control tributario interno, más no solicitó la póliza de importación, ni convocó a declarar a los dueños de las casas comerciales otorgantes de las facturas, para que presenten las pólizas de importación, puesto que no se tiene la seguridad si esas casas aún funcionan.
En vista a que ese fallo vulneró la seguridad jurídica del Estado, la Aduana Nacional, el 29 de julio de 2005, presentó la impugnación en contra de la Resolución de 22 de julio de 2005, tomando en cuenta que les fue notificada el 25 de julio de 2005 a horas 18:00, es decir dentro de los cinco días que otorga el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, de manera sorpresiva, el abogado Gunnar Bohórquez elevó un informe en el que señaló que la Aduana presentó ese recurso el 1 de agosto de 2005, fecha en la que la “Dra. Lilian Bustos” (sic) lo remitió a despacho del Fiscal y que no cursaría en los libros del Ministerio Público el registro del memorial. Como consecuencia de ello, el fiscal Luis Fernando Meleán Aliaga, mediante decreto de 2 de agosto de 2005, dispuso no haber lugar a la impugnación planteada por la Aduana.
Arguye que la Aduana planteó reposición que fue rechazada por el Fiscal, sobre la base de un informe que no es coherente ni creíble, por lo que recurrió a la Fiscalía del Distrito en queja y finalmente pidió el pronunciamiento expreso, sin embargo la Fiscal de Distrito decretó “estése al proveído de fecha…” (sic), sin dar una respuesta clara en función de una solicitud específica, de ese modo se agotaron todos los recursos, por lo que interpone el presente recurso de amparo constitucional.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente, alega que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Luis Fernando Meleán Aliaga y Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Materia y Fiscal de Distrito de Oruro, respectivamente, pidiendo se declare procedente y se disponga que el Ministerio Público admita la impugnación planteada en tiempo oportuno y se eleven los antecedentes ante el Fiscal de Distrito para que se resuelva lo que en derecho corresponda dentro de la sana crítica y equidad a las partes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 23 de enero de 2006, cuya acta cursa de fs. 109 a 117 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó la demanda añadiendo: a) el hecho se generó el 26 de abril de 2005, y concluyó con el requerimiento conclusivo del fiscal Luis Fernando Meleán Aliaga el 22 de julio de 2005, por el sobreseimiento, resolución fiscal que fue impugnada por la Aduana; b) que la nota GNF/DTP 1784/2004, de 25 de octubre, emitida por “Impuestos Internos Nacionales”, señala claramente que el hecho que existan facturas y se validen las mismas no implica que estas respalden la legalidad de la mercancía internada en nuestro país; considerando la forma de operar de los contrabandistas, sugiriendo que ya no se efectúen solicitudes de certificación de facturas al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y que el proceso de investigación y fiscalización que realizan los funcionarios de Aduana para sustentar este tipo de procesos, se amplíe a la legal importación por parte de los proveedores de las mercancías observadas; c) por ese motivo la Aduana Nacional impugnó el fallo del fiscal Luis Fernando Meleán Aliaga el 29 de julio de 2005, conforme consta del cargo de presentación y que no fue aceptado por el referido Fiscal con el argumento que la impugnación llegó a destiempo.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El fiscal Luis Fernando Meleán Aliaga, informó en audiencia lo siguiente: a) el 22 de julio de 2005 presentó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento y que conforme establece el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las partes tienen cinco días para impugnar esa resolución; b) sin embargo la Aduana Regional de Oruro como se establece de los informes emitidos por su Asistente Legal y por la auxiliar Lilian Bustos que era la responsable de recibir y distribuir los memoriales, se tiene que la Aduana fue notificada el 25 de julio de 2005 a horas 18:00 y que de la revisión de libros de presentación de memoriales no se tiene registrado el ingreso de impugnación alguna, que fuera presentada por el “Dr. Ramses Ibáñez y la Dra. Eva Mújica”, y que el referido informe señala que dicho memorial fue presentado por la “Dra. Lilian Bustos” el 1 de agosto de 2005 a horas 14:53 según cargo de recepción; c) en mérito a ese informe, el 2 de agosto de 2005 se providenció no haber lugar a la impugnación presentada, pues estaba fuera del plazo previsto por el art. 324 del CPP, con lo que se le notificó a la Aduana el 4 de agosto de 2005 y el 11 de agosto de 2005, es decir siete días después, presentaron reposición sin citar norma alguna; d) sin embargo de todo ello, para tener elementos de juicio para la reposición solicitada, exigió a la Aduana que presenten en veinticuatro horas la prueba pertinente y el original del memorial que supuestamente ingresó el 29 de julio de 2005; pese a su notificación el 12 de agosto de 2005, dicha prueba no fue presentada, por lo que el 18 de agosto de 2005, rechazó la solicitud de revocatoria; e) según el informe emitido por la auxiliar Lilian Bustos Fernández, la “Dra. Janette Echenique”, el 29 de julio de 2005, llevó un memorial referente a una impugnación de requerimiento, y que al momento de la presentación le manifestó que faltaba el poder motivo por el que no pasó a despacho ese día y que recién adjuntó el poder el 1 de agosto de 2005 por lo que recién ingresó en esa fecha, de ese modo el Ministerio Público actuó conforme a ley.
A su turno el Fiscal de Distrito recurrido, informó que: 1) el 11 de octubre de 2005, el abogado Ernesto Araníbar Calancha, sin adjuntar poder alguno solicitó un requerimiento para la remisión del cuaderno de investigaciones a la Fiscalía de Distrito para que se resuelva “el impase” (sic), que existe entre el fiscal de Materia Luis Fernando Meleán Aliaga y la Aduana, a dicho memorial decretó el 12 de octubre de 2005, que se notifique al fiscal de Materia Luis Fernando Meleán Aliaga, para que eleve un informe a ese despacho y se disponga lo que corresponda en derecho, presentado el informe por el referido Fiscal se puso en conocimiento del impetrante el 26 de octubre de 2005; 2) debiendo ausentarse de Oruro, le suplió Lourdes Nava Rodríguez a partir del 28 de noviembre de 2005 al 2 de diciembre de 2005, en ese interín Jaime Rivero Ramírez adjuntando el memorando de su designación se apersonó ante la Fiscalía de Distrito, refiriéndose a un memorial supuestamente presentado el 12 de octubre de 2005, cuando quien presentó el memorial fue Ernesto Araníbar Calancha el 11 de octubre de 2005, por lo que la referida Fiscal de Distrito, el 2 de diciembre de 2005, decretó que se esté al proveído de 25 de octubre de 2005 y no fue su persona quien firmó tal providencia debiendo el Tribunal resolver lo que corresponda en derecho.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La abogada de los terceros interesados informó lo siguiente: a) existen resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, como la del requerimiento conclusivo por el sobreseimiento de 22 de julio de 2005, dictada en uso de sus específicas atribuciones por el fiscal de Materia Luis Fernando Meleán Aliaga, con la que concluyó la etapa preparatoria, que no ha sido objeto de impugnación conforme determina el art. 324 del CPP; b) no es evidente la vulneración de los derechos de la víctima ni de los intereses del Estado y la sociedad, dado que la impugnación no se presentó en tiempo oportuno, pues cuando se trata de personas jurídicas es necesario hacerlo mediante un poder notariado conforme a lo previsto por el art. 76 inc. 3) del CPP; c) la Aduana comete actos arbitrarios toda vez que pese a existir Resoluciones de 5 de noviembre de 2005, que disponen la devolución de la mercadería y del vehículo decomisados, se ha negado a entregarles, corriendo los gastos de almacenaje sin saber quien pagará los mismos, por lo que piden se declare improcedente el recurso.
I.2.4.Resolución
La Sentencia 015/2006, de 23 de enero, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, concedió el recurso y dispuso que el Fiscal de Materia recurrido, admita la impugnación planteada con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; bajo estos fundamentos: 1) conforme dispone el art. 96 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a todo escrito que se presente se le pondrá cargo, con la constancia de los documentos que se acompañaron y del día y hora de su presentación. El cargo será puesto en letra legible o con fechador mecánico al pie del escrito; 2) revisado el cuaderno de investigaciones se tiene “a fs. 204”, el memorial de impugnación en el que se lee como presentación con fechador mecánico el “29 de julio” al igual que en la copia presentada en el presente recurso por la entidad recurrente; sin embargo, en el original existe sobre puesto también con fechador mecánico el día “1º de agosto” y en la parte inferior con puño y letra del asistente legal Gunnar Bohórquez; 3) la literal expedida por Lilian Bustos Fernández, Auxiliar de la Fiscalía de Distrito, confirmó ese extremo, es decir que el 29 de julio de 2005 se presentó el memorial de impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Fiscal recurrido, sin el poder; 4) la presentación del poder, timbres, papeletas de apelación, y otros valores son subsanables, pero lo importante es que se presentó el memorial de impugnación dentro del plazo señalado por el art. 324 del CPP; 5) la impugnación al requerimiento conclusivo del Fiscal de Materia fue correctamente interpuesta el 29 de julio de 2005, tal cual se evidencia del cargo de presentación del memorial de 28 de julio de 2005, y el hecho que el Fiscal de Distrito haya ignorado la presentación oportuna del memorial de impugnación se constituye en una vulneración a la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro de la etapa preparatoria seguida por la Aduana Nacional Regional Oruro, en contra de Fulgencio Martínez Soto y otros, por la presunta comisión del delito de contrabando el fiscal de Materia Luis Fernando Meleán Aliaga, presentó el 22 de julio de 2005, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Fulgencio Martínez Soto y otros por el presunto delito de contrabando por insuficiencia de elementos de prueba para sustentar el juicio oral o una sólida acusación para obtener un fallo condenatorio y dispuso el archivo de obrados (fs. 62 a 74) con lo que fue notificada la abogada de la Aduana Eva María Mújica, el 25 de julio de 2005 (fs. 75).
II.2.Por la documental cursante de fs. 77 a 79 vta. (fotocopias sin legalizar), se evidencia que Ramses Ibáñez Dipp y Eva María Mújica Zubieta presentaron un memorial de impugnación del requerimiento conclusivo, en el que consta un sello que refiere cancelado el 29 de julio de 2005 y al pie del mismo el cargo sentado por Gunnar Bohórquez, Asistente Legal del Ministerio Público que dice: “Recibido a Hrs. 2:53 lunes 1-08-05” (sic), a solicitud del fiscal de Materia Luis Fernando Meleán Aliaga el 1 de agosto de 2005 el Asistente Legal, Gunnar Bohórquez V. informó lo siguiente: la Aduana Regional Oruro fue notificada con el requerimiento conclusivo el 25 de julio de 2005, a horas 18:00 en la persona de Eva María Mújica, que en el libro de presentación de memoriales de la Fiscalía de Distrito, no se encuentra registrado ningún memorial de impugnación del requerimiento conclusivo, presentado por los abogados Ramses Ibáñez y Eva María Mújica Zubieta; sin embargo en el punto 2 de dicho informe se tiene que quien presentó el memorial de impugnación fue Lilian Bustos Fernández el 1 de agosto de 2005 a horas 14:53 al que se le puso el correspondiente cargo de recepción firmado por su persona y que en el cargo de recepción consta la fecha de 1 de agosto de 2005 (fs. 92)
II.3.El 2 de agosto de 2005, el fiscal de Materia Luis Fernando Meleán Aliaga, mediante providencia dispuso no ha lugar la impugnación presentada, en vista del informe del Asistente Legal que señaló que el memorial de impugnación del requerimiento conclusivo, fue presentado el 1 de agosto de 2005 (fs. 92), con lo que la abogada de la Aduana fue notificada el 4 de agosto de 2005 (fs. 92 vta.).
II.4.El 11 de agosto de 2005, Eduardo Julio Rojas Terán, Gerente Regional de Oruro a.i. de la Aduana Nacional, solicitó reposición de la providencia que rechazó el memorial de impugnación (fs. 95 a 96). En la misma fecha el Fiscal recurrido, providenció que la Aduana presente el original del memorial en calidad de prueba (fs. 96), asimismo solicitó informes al repartidor de causas del Ministerio Público y al Secretario de su despacho, con lo que fue notificada la Aduana en la persona de Ernesto Araníbar el 12 de agosto de 2005 (fs. 100).
II.5.El 17 de agosto de 2005, Lilian Bustos Fernández, Auxiliar de la Fiscalía de Distrito, informó que el 29 de julio de 2005, “Janette Echenique”, funcionaria de la Aduana Nacional, llevó un memorial referente a una impugnación de requerimiento, que en ese momento le manifestó que faltaba el poder y que se lo remitiera el memorial cuando entregara el poder, y como el poder se adjuntó el 1 de agosto de 2005, recién pasó el memorial en esa fecha (fs. 106).
II.6.El 18 de agosto de 2005, el Fiscal de Materia recurrido declaró no haber lugar a la reposición, debido a los informes presentados que refieren que el memorial ingresó a repartición de causas el 1 de agosto y no el 29 de julio de 2005 ( fs. 107).
II.7.El 11 de agosto de 2005, Eduardo Julio Rojas Terán, Gerente Regional de Oruro a.i. de la Aduana de Oruro a.i., se apersonó ante el Fiscal de Distrito e interpuso recurso de queja, arguyendo que el Ministerio Público, determinó sobreseimiento de los imputados en el proceso investigativo por la supuesta comisión del delito de contrabando seguido por la Aduana y el Ministerio Público contra Fulgencio Martínez Soto y otros y que el memorial de impugnación fue rechazado con el argumento de haber sido presentado el 1 de agosto de 2005, sin considerar que el mismo fue presentado el 29 de julio de 2005, dentro de los cinco días de plazo (fs. 29 a 30).
II.8.El 11 de octubre de 2005, el abogado de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, solicitó al Fiscal de Distrito la remisión del cuaderno investigativo a su despacho para que resuelva el impase entre el fiscal de Materia Luis Fernando Meleán Aliaga y la Aduana Nacional (fs. 52). El Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda, solicitó informe al fiscal de Materia Luis Fernando Meleán Aliaga, quien anexando los informes de fs. 53 a 54 señaló que la impugnación al sobreseimiento fue presentada por la Aduana el 1 de Agosto de 2005, motivo por el que dispuso no haber lugar a dicha impugnación por estar fuera de término (fs. 55); el Fiscal del Distrito, mediante decreto de 25 de octubre de 2005 (fs. 55), ordenó se ponga dicho informe en conocimiento de la Aduana, quien fue notificada en la persona del abogado Ernesto Araníbar Calancha el 26 de octubre (fs. 55 vta.).
II.9.El 25 de noviembre de 2005, mediante memorando 41/05 el Fiscal de Distrito, por motivo de viaje delegó las funciones de Fiscal de Distrito a Lourdes Nava Rodríguez, hasta el 2 de diciembre de 2005 (fs. 56).
II.10.El 30 de noviembre de 2005, Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional de Oruro a.i. de la Aduana Nacional, solicitó pronunciamiento expreso al Fiscal de Distrito, refiriendo que no obstante haber informado conforme a su solicitud el fiscal de Materia Luis Fernando Meleán Aliaga, su autoridad no se pronunció sobre el rechazo de la impugnación al sobreseimiento (fs. 58).
II.11.El 2 de diciembre de 2005, la Fiscal de Distrito a.i. Lourdes Nava Rodríguez mediante proveído señaló que se esté al proveído de 25 de octubre de 2005 (fs. 58 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que las autoridades recurridas vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y a la petición, así como la garantía del debido proceso, por cuanto el Fiscal de Materia rechazó la impugnación al requerimiento de sobreseimiento con el fundamento de haberse presentado el 1 de agosto de 2005, sin tomar en cuenta que se presentó el 29 de julio de 2005, y el Fiscal de Distrito providenció que se esté al decreto de 25 de octubre de 2005, sin resolver la queja interpuesta. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1.El Código de Procedimiento Penal establece, en el Libro Tercero, Título I, las normas generales que deben ser observadas para la presentación de los recursos previstos. Dentro de ese Título, se encuentra el art. 399 del CPP, relativo a los defectos de forma en la presentación del recurso, que señala que “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con relación a esas reglas generales y en particular, respecto al recurso de apelación restringida, ha establecido el siguiente razonamiento:
“Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de Procedimiento Penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo (…)” (SC 1075/2003-R, de 24 de julio) (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a la norma procesal penal y la jurisprudencia glosada, los defectos formales en la interposición de los recursos pueden ser subsanados dentro de un plazo prudencial, en virtud al principio pro actione, y si bien las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero del CPP hacen referencia sólo al derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, no es menos cierto que el entendimiento anotado por la jurisprudencia, en sentido que las cuestiones formales no deben entorpecer el derecho a impugnar las resoluciones, debe ser aplicado también para la impugnación de Resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público; en ese sentido, ante defectos subsanables, es posible, aplicando el término previsto en el art. 399 del CPP, otorgar un plazo para la subsanación de las observaciones realizadas.
III.2. En el caso analizado, se constata que la Aduana Regional de Oruro, fue notificada con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 25 de julio de 2005. Asimismo, de acuerdo a los informes del Asistente Legal del Ministerio Público, Gunnar Bohórquez y de la Responsable de repartición de memoriales, Lilian Bustos Fernández, la funcionaria de la Aduana, “Janette Echenique”, presentó un memorial de impugnación el 29 de de julio de 2005, que fue observado por no haberse adjuntado el poder correspondiente; motivo por el cual el memorial no pasó a despacho en el día, sino el 1 de agosto de 2005, cuando la funcionaria de la Aduana presentó el poder.
De lo señalado se constata que la Aduana presentó el memorial de impugnación dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 324 del CPP, dado que una vez notificada la Abogada de la Aduana el 25 de julio de 2005, la impugnación fue presentada el 29 de julio de 2005; advirtiéndose que la falta de presentación del poder notariado que otorgó mandato expreso para presentar la impugnación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, es una omisión que si bien atañe a la personería de los representantes, no es menos evidente que la misma es subsanable a tenor de lo establecido en el art. 399 del CPP y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes referida.
Por todo lo expuesto, el Fiscal de Materia recurrido, al haber rechazado la impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento por extemporáneo, cometió un acto ilegal, dado que no tomó en cuenta los informes de los funcionarios del Ministerio Público que le comunicaron lo ocurrido en el caso, y tampoco consideró que las cuestiones formales en la presentación de recursos pueden ser subsanadas dentro del plazo de tres días conforme dispone el art. 399 del CPP antes aludido.
III.3.En cuanto al Fiscal de Distrito recurrido, de obrados se evidencia que quien emitió la providencia de 2 de diciembre de 2005, que remite a la Aduana a la providencia de 25 de octubre de 2005, que dispone que se ponga en su conocimiento los informes sobre la presentación del cuestionado memorial, fue la Fiscal de Distrito a.i., Lourdes Nava Rodríguez y no el recurrido, por lo que aparentemente carecería de legitimación pasiva para ser demandado por ese motivo, pues no fue él quien emitió el decreto cuestionado en el presente recurso.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0362/2006-R, de 12 de abril, ha señalado las excepciones a la legitimación pasiva, señalando que “…en los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía […] el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere”.
De lo precedentemente señalado, se concluye que el ahora recurrido Fiscal de Distrito, sí tiene legitimación pasiva para ser demandado, por lo que se ingresa al análisis de fondo del recurso.
En ese cometido, de obrados se constata que el 11 de agosto de 2005, Eduardo Julio Rojas Terán, Gerente Regional de Oruro a.i. de la Aduana Nacional, se apersonó ante el Fiscal de Distrito e interpuso “recurso de queja” (sic), arguyendo que el memorial de impugnación del sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por la Aduana y el Ministerio Público contra Fulgencio Martínez Soto y otros, por la supuesta comisión del delito de contrabando, fue rechazado con el falso fundamento de haber sido presentado fuera de término, cuando el mismo fue interpuesto el 29 de julio de 2005, es decir dentro de los cinco días de plazo que establece el Código de Procedimiento Penal.
Posteriormente, el abogado de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, solicitó al Fiscal de Distrito la remisión del cuaderno investigativo a su despacho para que resuelva el “impase” entre el fiscal de Materia Luis Fernando Meleán Aliaga y la Aduana Nacional. El Fiscal de Distrito, Rodolfo Fuentes Borda, ahora recurrido, por decreto de 12 de octubre de 2005, solicitó informe al Fiscal de Materia correcurrido, añadiendo que con su resultado “se dispondría lo que corresponda en derecho”.
En mérito al decreto antes anotado, el Fiscal de Materia presentó informe el 21 de octubre de 2005, señalando que el sobreseimiento fue interpuesto por la Aduana el 1 de agosto de 2005, y que por esa causa dispuso no haber lugar a la impugnación. Por decreto de 25 de octubre de 2005, el Fiscal de Distrito, sin resolver la solicitud de la Aduana, determinó que el informe sea puesto en conocimiento del impetrante, no obstante que por decreto de 12 de octubre de 2005, la autoridad fiscal señaló que con el informe solicitado al Fiscal de Materia se dispondría lo que corresponda en derecho.
Como consecuencia de la falta de resolución de la petición de la Aduana, el 30 de noviembre de 2005, Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional de Oruro a.i. de la Aduana Nacional, solicitó pronunciamiento expreso al Fiscal de Distrito, refiriendo que pese a que el Fiscal de Materia informó conforme al decreto de 12 de octubre de 2005, su autoridad no se pronunció sobre el rechazo de la impugnación al sobreseimiento. Este pedido, mereció el proveído de 25 de octubre de 2005, por el cual la Fiscal de Distrito a.i., Lourdes Nava Rodríguez, señaló que se esté al proveído de 25 de octubre de 2005.
De lo relatado, se constata que el Fiscal de Distrito ahora recurrido, vulneró el derecho de petición del recurrente, pues no resolvió la solicitud de la Aduana, pese a que el Fiscal de Materia presentó el informe solicitado mediante decreto de 12 de octubre de 2005. Es más, una vez que se pidió pronunciamiento expreso sobre el pedido de la Aduana, la Fiscal de Distrito a.i. dispuso que se esté al proveído de 25 de octubre de 2005, que no resuelve en absoluto la solicitud efectuada, lesionando también con ello el derecho de petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, entendido por la jurisprudencia de este Tribunal como “... una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. ... En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado ...” (SC 0189/2001-R, de 7 de marzo).
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha aplicado correctamente lo previsto en el art. 19 de la CPE y ha evaluado correctamente los antecedentes del caso, con la aclaración de que se debió conceder el amparo, de acuerdo a lo dispuesto en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 015/2006, de 23 de enero, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y en consecuencia CONCEDE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO