SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1108/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente:2006-14666-30-RHC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 336/2006, de 29 de septiembre, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Tito Taboada Rocha contra Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Instructora de Yotala del Distrito Judicial de Chuquisaca, alegando la violación de sus derechos a la libertad y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2006 (fs. 2 a 3), el recurrente, Tito Taboada Rocha, expresa que su concubina le planteó una denuncia por violencia intrafamiliar, que se le hizo conocer, fijando la Jueza recurrida, audiencia para el 26 de septiembre del año en curso a horas 15:00, a la que se hizo presente sin abogado defensor, extremo que no fue tomado en cuenta por la nombrada autoridad, quien llevó adelante la audiencia en contraposición a las garantías constitucionales y a su derecho a la defensa, condenándole a ocho días de arresto, sin darle siquiera la posibilidad de apelar de esa Resolución, es más, en menos de media hora de concluida la audiencia ya se encontraba en las carceletas de la policía de la localidad de Yotala, bajo prisión ilegal e indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la violación de sus derechos a la libertad y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorioCon esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Instructora de Yotala del Distrito Judicial de Chuquisaca, pidiendo se declare procedente, por consiguiente, se ordene su inmediata libertad I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpusLa audiencia se realizó el 29 de septiembre de 2006 (fs. 9 a 10), ocurriendo lo siguiente:I.2.1. Ratificación del recursoEl abogado del recurrente ratificó el contenido de la demanda y la amplió señalando que la Resolución emitida por la autoridad recurrida era ilegal, al igual que los ocho días de arresto, ya que se habría violado el art. 9 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVF) por una parte, y por otra el debido proceso toda vez que en la audiencia su defendido no estuvo asistido de un abogado defensor y era obligación de la juzgadora demandada asignarle uno que pudo haber apelado la Resolución pronunciada por la Jueza, vulnerando todos esos actos el derecho de locomoción de su cliente, por lo que solicitó la procedencia del recurso. I.2.2.Informe de la autoridad recurridaLa Jueza de Instrucción de Yotala, Ximena Lucía Mendizábal Hurtado informó de fs. 6 a 8, que dentro de la denuncia de violencia familiar interpuesta por María Luz Almendras Peralta, previa citación personal del denunciado y ahora recurrente, llevó a cabo la audiencia de 26 de septiembre de 2006 a horas 15:00, conforme al art. 33 de la LCVF, habiéndose presentado el recurrente a la misma sin abogado defensor técnico, aspecto éste que no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional; sin embargo, la denunciante tampoco se encontraba asistida de un abogado por lo que la equidad de las partes no fue vulnerada en ningún momento, estando presentes las abogadas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en resguardo de los derechos de la hija menor de “la denunciada” (sic). Bajo esa circunstancia, no existe violación al derecho de defensa, pues la audiencia se llevó a cabo con todas las formalidades de ley y en lenguaje corriente y común, habiéndose establecido la culpabilidad del recurrente mediante certificado médico y valorados los hechos conforme a ley, por lo que al existir reincidencia y ser varios los actos constitutivos de violencia contra la denunciante, sancionó al recurrente con ocho días de arresto. Aclaró que no existe ninguna norma en la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica que determine un plazo para expedir el mandamiento de arresto, lo que está librado a la sana crítica del juzgador conforme a la gravedad del caso, para evitar nuevas agresiones a la víctima y obstaculización de la justicia. Así, al apreciar las lesiones en el rostro de la denunciante y la agresividad del denunciado se libró inmediatamente el mandamiento de arresto, lo que no es impedimento para que aquél haga uso de los recursos que le franquea la ley, lo que significa que en ningún momento la libertad del recurrente fue restringida arbitrariamente. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso.I.2.3. ResoluciónMediante la Resolución 336/2006, de 29 de septiembre (fs. 11 a 12 vta.), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 33 de la LCVF, no es condición esencial para el desarrollo de la audiencia que el denunciado concurra asistido de un abogado y tampoco es causal de nulidad ni provoca indefensión alguna la ausencia de causídico. En este caso, el recurrente fue citado personalmente con la denuncia de violencia y era potestativo y de su responsabilidad, presentarse con abogado y al no haberlo hecho, no puede invocar su propia falta o negligencia para justificar un hábeas corpus, máxime si el derecho a la defensa invocado como vulnerado no está protegido por el recurso mencionado.
b) Sobre el quantum de la sanción, se establece que la Jueza recurrida impuso una sanción de ocho días de arresto al ser el recurrente reincidente y varios los actos constitutivos de violencia, actitud sancionada con el doble del máximo de cuatro días por el art. 10 de la LCVF, razón por la que no es evidente la infracción ilegal acusada.
c) Adicionalmente, el recurrente tenía abierta la posibilidad de recurrir contra la Resolución de la Jueza recurrida en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 39 de la LCVF, recurso que no fue deducido por lo que tampoco puede ser suplida esa omisión por la vía del hábeas corpus que no es recurso sustitutivo de ningún otro.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:II.1..Dentro de la denuncia de violencia familiar planteada por María Luz Almendras Peralta contra el recurrente, Tito Taboada Rocha, éste fue citado personalmente y asistió a la audiencia señalada sin abogado, al igual que la denunciante (fs. 6). II.2. En la mencionada audiencia, la Jueza recurrida estableció la culpabilidad del recurrente, a través del certificado médico y los hechos, que los valoró conforme al art. 18.I del DS 25087 de 6 de julio de 1998, Reglamento de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, y al existir reincidencia y ser varios los actos constitutivos de violencia contra la denunciante, declaró probada la denuncia y lo sancionó con ocho días de arresto, librando inmediatamente el mandamiento de arresto contra el recurrente (fs. 7), -como ella misma afirma en su informe-, en cuya ejecución el recurrente fue conducido a la carceleta de la policía de la localidad de Yotala (fs. 2).II.3..El recurrente no presentó ningún recurso en tiempo hábil contra la decisión de la Jueza demandada (fs. 7 y 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, por cuanto la Jueza recurrida: a) no obstante haber asistido a la audiencia sin abogado, prosiguió con la misma y lo sancionó con ocho días de arresto; b) sin darle la posibilidad de apelar de su Resolución, emitió mandamiento de arresto en su contra, que fue ejecutado inmediatamente, incurriendo con ello en prisión ilegal e indebida. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1.La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
Dentro de ese contexto, se evidencia que la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelvan las denuncias por violencia intrafamiliar, mostrándose el mismo como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece su art. 39, “Las partes podrán interponer recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de 24 horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución. Presentado el recurso, el juez emplazará a la otra parte para que en el mismo plazo conteste el recurso. Luego, sin más trámite, dentro de las siguientes 24 horas deberán remitirse las actuaciones al juez de segunda instancia, bajo responsabilidad del actuario (…)” concediéndose el recurso en el efecto suspensivo y por disposición de su art. 40, “Recibidas las actuaciones, el juez de segunda instancia pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes, sin recurso ulterior”.
Dada la configuración procesal del recurso de apelación aludido, resulta ser ese un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones a los derechos fundamentales de las partes, entre los que está el derecho a la libertad del denunciado, toda vez que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del Juez y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.
La línea jurisprudencial y entendimiento glosado es aplicable al caso de autos, con relación al primer reclamo del recurrente, sobre que hubiera asistido a la audiencia señalada por la Jueza demandada sin abogado y que pese a ello, dicha autoridad hubiera continuado con la misma hasta sancionarlo con ocho días de arresto, pues si el recurrente consideraba esos hechos como ilegales y que infringen su derecho a la libertad, debió reclamarlos a través del recurso de apelación previsto por el art. 39 de la LCVF. Por consiguiente, al existir un recurso idóneo, directo y expedito como el señalado, el recurso es improcedente respecto a este punto al activarse la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, aclarándose asimismo que este recurso no protege sino el derecho a la libertad, estando los otros derechos, como el derecho a la defensa, tutelados por el amparo constitucional siempre y cuando se hayan agotado previamente las vías ordinarias de impugnación.
III.2.Por otra parte, a partir de que el art. 39 de la LCVF, como se tiene ya explicado, faculta a las partes a interponer el recurso de apelación en el plazo de veinticuatro horas ante el mismo juez que dictó la resolución, quien previo trámite, lo concederá en el efecto suspensivo ante el superior en grado. En este contexto, cabe destacar que una obligación del juzgador de primera instancia es, una vez pronunciada su resolución en observancia del art. 36 de la LCVF, darles por notificadas a las partes con dicho fallo en la misma audiencia y advertirles que pueden impugnarlo a través del recurso de apelación mencionado, en el plazo de veinticuatro horas. Ahora bien, al ser la apelación en el efecto suspensivo, los efectos de la resolución de primera instancia quedan suspendidos hasta que la misma cobre plena ejecutoria y recién en ese momento, corresponderá proceder a su inmediato cumplimiento.
Este razonamiento debe ser aplicado con relación al segundo reclamo del recurrente, respecto al hecho de que su arresto fue ejecutado inmediatamente por la Jueza recurrida, pues al haber procedido de esa manera, dicha autoridad dio cumplimiento a su Resolución sin que la misma se encuentre ejecutoriada, cuando lo que correspondía era dejar en suspenso su ejecución hasta que fenezca el plazo de veinticuatro horas que las partes tenían para presentar su apelación en el efecto suspensivo, conforme al art. 39 de la LCVF y recién, luego de constatar que ninguna de ellas presentó recurso algo, emitir el mandamiento de arresto contra el denunciado y ahora recurrente para que cumpla la sanción que le impuso en su Resolución.
Por lo señalado, el arresto del recurrente se constituyó en un arresto indebido, por cuanto si bien en principio emana de una Resolución judicial emitida por la Jueza demandada en uso de las facultades que la ley le confiere, su cumplimiento fue realizado antes de que la mencionada Resolución adquiera plena ejecutoria, correspondiendo otorgar la tutela solicitada sobre este punto.
Sin embargo, cabe remarcar que este arresto indebido perpetrado por la Jueza recurrida, no constituye impedimento alguno para que el recurrente hubiera hecho uso del recurso de apelación, como éste afirma erradamente en su recurso.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado parcialmente los hechos y los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve REVOCAR la Resolución venida en revisión y declarar PROCEDENTE el recurso, sin lugar al pago de daños y perjuicios por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA en Ejercicio
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO