SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1116/2006-R
Sucre, 6 de noviembre de 2006

Expediente:2006-13302-27-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 25 de enero de 2006, cursante de fs. 146 a 147, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Teresa Moreno de Mayser en representación de Benito Mayser Peña contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte Superior y Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; alegando la vulneración de los derechos de su representado a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la probidad, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) e i) y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente por memorial presentado el 22 de diciembre de 2005, cursante de fs. 118 a 122 vta., expresa que el 27 de septiembre de 1987, René Arce Moscoso inició proceso ejecutivo contra su representado y Adonay Saucedo Flores, el cual por una serie de pagos efectuados fue archivado, conforme se evidencia por el memorial presentado por el ejecutante el 25 de junio de 2003.

Alega que mediante memorial de fs. 188 del expediente original y con la primera actuación que fue notificado su representado, amparado en los arts. 1506 y 1507 del Código Civil (CC), interpuso prescripción del juicio, por haber transcurrido más de cinco años sin que exista actuación alguna, petición que fue rechazada por Auto de 16 de enero de “2004”, con el argumento de que desde el 11 de marzo de 1998 al 28 de junio de 2003, no transcurrieron los cinco años, argumento falso, porque desde las fechas indicadas transcurrieron cinco años y tres meses.

Arguye que interpuesto el recurso de apelación contra la antedicha determinación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista de 10 de agosto de 2004, confirmó la Resolución del a quo, con el fundamento de que el memorial de solicitud de prescripción debió ser presentado antes del 28 de junio de 2003; y que incoado el recurso de casación, éste fue rechazado por Auto de 23 de octubre de 2004.

Sostiene que de los datos del expediente y pruebas adjuntadas se evidencia que el ejecutante no accionó el proceso desde el 11 de marzo de 1998, según decreto de fs. 165 vta. del expediente original, solicitando recién el desarchivo el 25 de junio de 2003, es decir, transcurridos cinco años, tres meses y catorce días y no como erradamente sostiene el Juez recurrido en sentido de que no transcurrieron los cinco años.

Alega que en lo referente al Auto de Vista, una vez que su representado fue notificado el 20 de septiembre de 2003, presentó excepción de prescripción el 26 del indicado mes y año, señalando al respecto el art. 1497 del CC que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.

Añade que al haber transcurrido más de cinco años sin que el ejecutante haya accionado el proceso, se operó la prescripción extintiva prevista en el art. 1507 del CC, habiendo el Juez recurrido al declarar improbada la excepción de prescripción actuado incorrectamente al igual que los Vocales co recurridos al confirmar el fallo del a quo, con el argumento de que la excepción debió ser presentada en fecha anterior a la efectuada, quebrantando lo establecido en los arts. 1505 y 1497 del CC, así como también los arts. 1, 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 1.9, 15 y 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Alega que existe vulneración a la propiedad privada porque las Resoluciones judiciales despojan de sus bienes a su mandante; asimismo, contra la seguridad jurídica al apartarse los fallos de las disposiciones legales ignorando la aplicación objetiva de la ley, efectuando una interpretación aislada, caprichosa e ilegal; y que su dignidad fue mellada, porque los fallos privan de su patrimonio a su representado, siendo obligación de los juzgadores actuar con probidad, dando a cada uno lo que es suyo.

Por último indica que anteriormente se presentó un amparo constitucional que en primera instancia fue declarado procedente, siendo revocado por el Tribunal Constitucional por falta de fundamentación, adjuntando para el efecto la SC 1046/2004-R, donde se señala que se puede presentar nuevo amparo, subsanando la omisión detectada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente afirma que las autoridades recurridas vulneraron los derechos de su representado a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la probidad, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) e i), y 116.X de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo se revoque la Resolución de 16 de enero de “2004” y Auto de Vista de 10 de agosto de 2004.


I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 25 de enero de 2006, tal cual consta del acta de fs. 142 a 146, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente con el uso de la palabra reiteró el contenido expuesto en su demanda, puntualizando que el Juez Tercero de Partido en lo Civil computó mal el término señalando que no se cumplieron los cinco años; mientras que la Sala Civil Primera confirmó el fallo señalando que tenía la obligación de apersonarse al proceso antes que el demandante.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

A fs. 138 y vta., cursa el informe del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, señalando que dentro del fenecido proceso ejecutivo incoado por René Arce Moscoso contra Benito Mayser Peña, el demandado presentó el memorial de 23 de septiembre de 2003 planteando en un otrosí la prescripción por abandono que se produjo desde el decreto de 11 de marzo de 1998, hasta el decreto de 28 de junio de 2003, fecha última en que se reanudaron las actuaciones procesales, hasta las notificaciones salientes a fs. 186, practicadas el 20 de septiembre de 2003, que interrumpen el periodo de la prescripción según norma el art. 1506 del CC, habiendo el demandado planteado la excepción a los seis días de la última actuación, debiendo además tomar en cuenta que la prescripción no se opera por el solo transcurso del tiempo, sino que debe ser declarada a petición de parte, no pudiendo operarse de oficio, a más de que al estar el proceso ejecutivo en ejecución de sentencia no puede suspenderse por recurso alguno según el art. 517 del CPC.

Los Vocales co recurridos no se presentaron a la audiencia, así como tampoco consta que hubieren remitido informe escrito, no obstante su legal notificación practicada el 3 de enero de 2006, según consta de fs. 124 vta. a 125.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Con el uso de la palabra el tercero interesado señaló que: a) el recurrente interpuso recurso de casación, emitiendo la Sala Civil Primera un Auto a través del cual señaló no ser procedente el recurso incoado de conformidad con el art. 332 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); y ante esta situación interponen recurso de compulsa, disponiendo el Vocal semanero se extienda el testimonio correspondiente, para efectos de enviar a la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, al no haber presentado la parte la previsión compulsoria en el plazo previsto por ley, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 10 de agosto de 2004, devolviéndose obrados al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial y en esta situación interpone el primer amparo constitucional que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional, siendo éste el segundo recurso incoado, señalando al respecto el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que no procede el amparo cuando se hubiese interpuesto anteriormente otro con identidad de sujeto, objeto y causa y aún en el caso de que el Tribunal les hubiere abierto el camino para interponer otro amparo, el mismo no procede contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado, habiendo en este caso la recurrente anunciado un recurso de compulsa que fue abandonado.

I.2.4. Resolución

La Resolución de 25 de enero de 2006, cursante de fs. 146 a 147, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el amparo, declarando nulo el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Primera de 10 de agosto de 2004 y el Auto dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de 16 de enero de “2003” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) el Tribunal Constitucional ha uniformado criterio en sentido de que cuando un amparo es rechazado in limine o revocado por falta de fundamentación, el término de los seis meses se interrumpe, es decir, se computa a partir de la notificación con el acto ilegal y se reanuda el momento de la notificación con la Sentencia Constitucional, que en el presente caso fue el 5 de agosto, de ahí que el cómputo de los seis meses están presentes, porque el amparo se presentó el 22 de diciembre de 2005; 2) el hecho de haberse anunciado compulsa, como consecuencia de la negativa a admitir el recurso de casación, no tiene relevancia porque ese recurso es inaplicable en procesos ejecutivos, por lo que en el presente caso se evidencia la no existencia del principio de subsidiariedad, por no existir otro recurso; 3) el art. 1507 del CC estipula que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, computables según el art. 1493 del CC desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercer, o sea desde la inercia y se plasma al fin de los cinco años y en el caso de autos la última actuación fue el 11 de marzo de 1998 y la providencia de igual mes y año, venciendo los cinco años el 11 de marzo de 2003; sin embargo, se reanudó la actividad procesal con el pedido de desarchivo que fue presentado el 25 de junio de 2003, es decir fuera del término previsto en el ordenamiento sustantivo civil; 4) en el caso presente el ejecutante y tercero interesado reanuda su derecho cuando la acreencia ya estaba prescrita, razón por la que no existe ninguna interrupción, llegando a la conclusión de que se ha violentado el art. 7 inc. a) de la CPE, referente a la seguridad jurídica, que consiste en que todo ciudadano que habite en el país tiene el derecho a que en un proceso se apliquen todas las disposiciones legales que son atingentes y en la forma en que el respectivo Código de Procedimiento lo indique.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.En el proceso ejecutivo seguido por René Arce Moscoso contra Benito Mayser Peña y Adonay Saucedo Flores, la última actuación existente antes de la reanudación del proceso, corresponde al 11 de marzo de 1998, con el decreto del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que señala “ofíciese a los fines solicitados” (fs. 24 vta.).

II.2.Por memorial de 25 de junio de 2003 el ejecutante René Arce Moscoso, solicitó desarchivo del expediente (fs. 26), mereciendo el decreto de 28 de junio de 2003, por el que el Juez de la causa dispuso: “Por las oficinas de archivo, procédase al desarchivo del expediente solicitado, sea a los fines de ley” (fs. 26 vta.).

II.3.El 19 de agosto de 2003, el ejecutante solicitó hipoteca judicial sobre el 50% del inmueble de propiedad de Benito Mayser Peña y Teresa Moreno; asimismo, solicitó medidas previas al remate y finalmente, pidió la reliquidación del interés devengado hasta esa fecha (fs. 32 y vta.).

El Juez de la causa por decreto de 21 de agosto de 2003, ordenó a las oficinas de Derechos Reales la inscripción definitiva de la Sentencia dictada en ese proceso ejecutivo sobre el 50% del inmueble embargado (fs. 32 vta.).

II.4.Por memorial de 26 de septiembre de 2003, el ejecutado, apoyándose en lo preceptuado en los arts. 1506 y 1507 del CC, opuso excepción de prescripción, señalando que el proceso fue abandonado por más de cinco años solicitando que la misma sea declarada probada ordenando archivo de obrados (fs. 47 y vta.).

Por Auto de 16 de enero de “2003” (sic), el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial declaró “improbada” la excepción de prescripción planteada (fs. 65 vta.).

II.5.Apelada la determinación por memorial de 28 de enero de 2004 (fs. 68 y vta.), la Sala Civil Primera por Auto de Vista de 10 de agosto de 2004 confirmó la Resolución del a quo, con el siguiente fundamento: 1) de acuerdo al art. 503 del CC la prescripción se interrumpe cuando se presenta una demanda judicial, o por el pronunciamiento de un decreto, no pudiendo ser decretada de oficio, según lo dispone el art. 1498 del CC y al no haber sido opuesta por la parte interesada, la misma resulta improcedente, una vez que se ha reanudado el trámite del juicio; 2) la prescripción se interrumpió en el momento en que se dictó el decreto de 28 de junio de 2003, de tal manera que al no haber sido opuesta la excepción antes de esa fecha la misma es extemporánea (fs. 77 y vta.).

II.6.El 12 de octubre de 2004, la ahora recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 10 de agosto de 2004 (fs. 78 y vta.); que fue rechazado por la Sala recurrida mediante Auto de 23 de octubre de 2004 (fs. 79 vta. a 80).

II.7.Por memorial de 28 de octubre de 2004, la ahora recurrente anunció compulsa contra el Auto que rechazó su recurso de casación; a cuya consecuencia por decreto de la misma fecha, se ordenó se extienda el testimonio correspondiente en el plazo de tres días, dándose por anunciado el recurso de compulsa (fs. 80 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se vulneraron los derechos de su representado a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la probidad, al señalar que dentro del proceso ejecutivo seguido contra su representado y otro y que fuera iniciado el 27 de septiembre de 1987, éste por una serie de pagos efectuados fue archivado, por lo que al amparo de los arts. 1506 y 1507 del CC solicitó la prescripción que fue rechazada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial recurrido con el argumento de que no transcurrieron los cinco años, lo que no es evidente; mientras que los Vocales co recurridos en apelación, confirmaron lo determinado por el a quo, con el fundamento de que el memorial de solicitud de prescripción debió ser presentado antes del 28 de junio de 2003. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, tomando en cuenta que la denuncia efectuada por la recurrente surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas de la legislación ordinaria en cuanto al cómputo del término de la prescripción. En ese sentido, la SC 0050/2005-R, de 19 de enero, ha establecido lo siguiente:

“(...) el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre, estableció que:'(...) dentro de un recurso de amparo constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del recurso de amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes (...)'; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales' (...)”.

III.2.Efectuada dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso, cuya problemática de fondo se relaciona precisamente con la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades judiciales recurridas con relación al régimen de prescripción previsto en el Código Civil, siendo así que el Juez de Partido recurrido en su Auto de 16 de enero de “2003” (sic), al declarar improbada la excepción formulada por el ejecutante, señaló que si bien es evidente que el proceso en ejecución de sentencia estuvo sin movimiento desde el 11 de marzo de 1998 hasta el decreto de 28 de junio de 2003, no es evidente -a su juicio- que hubieren vencido los cinco años establecidos por ley para la prescripción de los derechos patrimoniales al tenor del art. 1507 del CC; mientras que por su parte, los Vocales co recurridos confirmaron lo resuelto por el a quo mediante Auto de Vista 10 de agosto de 2004, señalando que conforme al art. 503 del CC la prescripción se interrumpe cuando se presenta una demanda judicial o se pronuncia un decreto, no pudiendo ser pronunciada de oficio conforme al art. 1498 del CC que cita, concluyendo que la prescripción debe ser invocada por quien pretende valerse de ella, siendo improcedente una vez que se ha reanudado el trámite de juicio, y como en la especie se dictó un decreto el 28 de junio de 2003, la excepción, en su interpretación, debió ser planteada antes de esa fecha y no recién el 26 de septiembre de 2003 como lo hizo el ejecutado.

Lo precedentemente expresado significa que las autoridades judiciales recurridas a través de las Resoluciones que se impugnan en el presente amparo, interpretaron a su turno las normas de la legislación ordinaria que refieren en cada uno de los fallos, determinando que en el proceso que ha motivado el recurso no se había producido la prescripción, interpretación que no puede ser revisada mediante esta acción tutelar ni ser sustituida por otra como pretende la recurrente, puesto que según se tiene referido procedentemente, la labor de la interpretación de la legalidad ordinaria compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, máxime cuando no se tiene demostrado en autos que al haberse efectuado dicha labor interpretativa, el Juez y Tribunal de instancia hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyan la base de nuestro sistema constitucional, los cuales por lo demás no fueron señalados con claridad y precisión por la recurrente, así como tampoco los criterios o principios de interpretación no empleados o desconocidos, limitándose únicamente a indicar algunos derechos que supuestamente se hubiesen lesionado y planteando de su parte la forma en que dicha legalidad debió ser interpretada, circunstancia que resulta insuficiente para que esta jurisdicción ingrese a verificar la interpretación realizada por las autoridades judiciales ordinarias y contrastarla con los cánones de interpretación acordes al orden constitucional.

Similar entendimiento fue adoptado por este Tribunal frente a problemáticas en las que se denunciaba una pretendida incorrecta interpretación del régimen de la prescripción, citando para el efecto las SSCC 1692/2005-R, 1635/2005-R y 1377/2005-R.

Por consiguiente, el Tribunal del recurso al haber concedido la tutela solicitada, no ha valorado a plenitud los hechos en el caso analizado ni efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 25 de enero de 2006, cursante de fs. 146 a 147, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto, y la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse de viaje en misión oficial.


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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