SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1122/2006-R
Sucre, 8 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-14719-30-RHC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 215/2006, de 3 de octubre, cursante de fs. 160 a 162, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Freddy Fernando Surriable Cortez contra Pastora Cabrera Misericordia, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Tupiza del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la petición, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2006, cursante de fs. 2 a 5, el recurrente asevera que el 26 de septiembre de este año, en circunstancias en que apoyaba a su hijo por su delicado estado de salud, fue irregularmente notificado por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, sin haber recibido copia de la imputación formal ni de la Resolución que disponía la realización de la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido en su contra a querella de Lenni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, en cuyo mérito y en atención a que su hijo debía someterse a varios exámenes y estudios médicos, solicitó la suspensión o postergación de la audiencia por su inevitable presencia en el hospital.
Sin embargo, la Jueza recurrida sin hacer una cabal interpretación del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), negó su pedido e incluso, en contravención del art. 224 del CPP, dispuso su aprehensión para asistir a la audiencia señalada para horas 15:00 del 27 de septiembre de 2006, medida que se produjo a horas 10:30 en el interior del hospital Eduardo Eguía y que se prolongó hasta las 15:00, hora de la audiencia.
En la audiencia, el Ministerio Público apartándose de los términos de la imputación formal en la que solicitó medidas sustitutivas, impetró su detención preventiva, solicitud a la que se allanó la querellante, lo que denota que el Ministerio Público incurrió en una duda que debió favorecerle en su condición de imputado.
Con ese antecedente, se opuso a la medida solicitada ante la falta de concurrencia de los requisitos para la detención preventiva conforme los arts. 234 y 235 del CPP; por el contrario, impetró su libertad irrestricta acompañando prueba documental que acreditó su domicilio y su actividad laboral; empero, la autoridad judicial recurrida haciendo abstracción del principio “in dubio pro reo” dispuso su detención preventiva, por lo que el 27 de septiembre de 2006, fue conducido a la carceleta pública de Tupiza donde se encuentra privado de libertad y el 30 de septiembre de 2006 cuando sus defensores presentaban el recurso en la Actuaría del Juzgado se percataron que a horas 11:00 recién se estaba haciendo entrega del respectivo mandamiento de detención preventiva al Alcaide de la cárcel pública, lo que implica que estuvo detenido sin previa entrega y registro de la orden judicial.
En ese entendido, afirma que la Jueza recurrida no reparó en el cumplimiento de los requisitos que dispone el art. 233 del CPP para ordenar su detención preventiva, pese a que acreditó tener un domicilio conocido y que se dedica a una actividad lícita y útil, por lo que no existe peligro de fuga al tenor del art. 234.1 del CPP; además el Ministerio Público y la parte querellante, no fundamentaron ni acreditaron el peligro de fuga u obstaculización conforme disponen los arts. 234 y 235 del CPP modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), limitándose únicamente a exponer supuestos, por lo que siendo indebidas la aprehensión así como la detención preventiva, es que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la petición, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y h) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Pastora Cabrera Misericordia, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene su inmediata libertad, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 3 de octubre de 2006, con la presencia de las partes y de la representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 152 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda, reiterando su contenido.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida informó que el 15 de agosto de 2006, el Ministerio Público dio inicio a la investigación por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa contra el recurrente y otros; que, el 20 de septiembre de 2006, se imputó formalmente al recurrente por los delitos señalados y el de ejercicio ilegal de la profesión y se solicitó la aplicación de medidas cautelares, en cuyo mérito por providencia de 21 de septiembre de 2006 señaló audiencia para el mismo día, que no se verificó por falta de notificación al recurrente por lo que dispuso nueva audiencia para el 27 de septiembre de 2006 a horas 9:30.
Agregó que en antecedentes cursa la notificación al recurrente, por lo que instalada la audiencia el 27 de septiembre de 2006, la Actuaria informó que las notificaciones fueron practicadas y que el recurrente solicitó la suspensión de la audiencia presentando certificados médicos del delicado estado de salud de su hijo; es así, que el Ministerio Público impetró el ejercicio del poder coercitivo conforme el art. 88 del CPP, pues el impedimento no era del imputado sino de su descendiente; razón por la cual, dispuso se expida el mandamiento de aprehensión conforme los arts. 122 y 129 inc. 2) del CPP, toda vez que la inasistencia injustificada del imputado hace viable esa medida, no correspondiendo mandamiento de comparendo porque había sido legalmente citado.
En la audiencia dispuso motivadamente la detención preventiva del recurrente en ejercicio de la facultad concedida por la ley y ante la concurrencia de los requisitos de procedencia, al existir suficientes elementos para sostener que el recurrente es con probabilidad autor o partícipe del hecho, pues reconoció su firma y admitió que cumplió las funciones de Contador General. De otra parte, estableció que el recurrente no desea someterse al proceso y que en la certificación domiciliaria se consignó que era Contador, pero en su declaración señaló que sólo realizó unos cursos pero que no los concluyó; aclarando que si bien en la imputación formal se solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, el Ministerio Público ejerciendo sus facultades modificó su solicitud. Por último, hizo referencia al carácter subsidiario del recurso de hábeas corpus, informando que existe una apelación pendiente respecto a la decisión de detención preventiva.
En uso de la dúplica informó que en el acto se dispuso su detención preventiva, siendo de responsabilidad de la Actuaria la entrega del mandamiento, y del Alcaide exigir la orden judicial.
I.2.3. Resolución
La Resolución 215/2006, de 3 de octubre, cursante de fs. 160 a 162, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con el argumento de existir un recurso de apelación incidental respecto a la decisión judicial de detención preventiva, que debe ser resuelto por la Corte Superior, siendo aplicable la subsidiariedad del hábeas corpus.
II.CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. En mérito a la querella interpuesta por Osvaldo Vilte Torres en representación de Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch (fs. 50 a 51 vta), por requerimiento fiscal de 20 de septiembre de 2006 (fs. 46 a 47 vta.) el Ministerio Público imputó formalmente al recurrente la comisión presunta de los delitos de ejercicio indebido de profesión, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, solicitando la aplicación de medidas cautelares sustitutivas. Por providencia de 21 de septiembre de 2006 (fs. 48), la Jueza recurrida señaló audiencia para el mismo día, oportunidad en la cual (fs. 33), la misma autoridad fijó nueva audiencia para el 27 de septiembre de 2006 a horas 9:30, ordenando la citación de las partes.
II.2. Por memorial de 26 de septiembre de 2006 (fs. 70 y vta.), presentado al día siguiente, el recurrente solicitó la suspensión de la audiencia de 27 de septiembre de 2006, por razones de salud de su hijo, al tener que ser sometido a exámenes médicos y porque la madre de su descendiente se encontraba ausente, por lo que su presencia en el hospital Eduardo Eguía era urgente.
II.3. En la audiencia de 27 de septiembre de 2006 (fs. 72 a 73 vta.), se informó que las partes fueron legalmente citadas y que el imputado no compareció, también se informó sobre la presentación del memorial de solicitud suspensión de audiencia, en cuyo mérito por Auto de la fecha la Jueza recurrida desestimó la solicitud de suspensión, y ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión con el fin de que comparezca a la audiencia a llevarse a cabo el mismo día a horas 15:00, bajo el argumento que el estado de salud del hijo del recurrente “no reviste la gravedad que se pretende hacer creer” (sic).
II.4. El 27 de septiembre de 2006 (fs. 110 a 113); se desarrolló la audiencia para la consideración de medidas cautelares a la que el recurrente fue conducido en cumplimiento al mandamiento de aprehensión expedido en su contra, en esta actuación el abogado defensor reclamo que la ejecución del mandamiento de aprehensión significaba el cumplimiento de una pena anticipada.
II.5. Por Auto de 27 de septiembre de 2006 (fs. 113 a 115), la Jueza recurrida dispuso la detención preventiva del recurrente, expidiéndose el respectivo mandamiento de detención preventiva (fs. 20). A fs. 116 cursa un similar mandamiento con fecha 29 de septiembre de 2006, sin firmas.
II.6. Por memorial de 30 de septiembre de 2006 (fs. 118 a 120 vta.), el recurrente apeló incidentalmente el Auto de detención preventiva, estando pendiente de resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la autoridad judicial recurrida ha vulnerado sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso, pues: i) pese a que solicitó la suspensión o postergación de la audiencia cautelar por el delicado estado de salud de su hijo, sin hacer una cabal interpretación del art. 88 del CPP, negó su pedido y dispuso su aprehensión para comparecer a la audiencia, medida que se produjo a horas 10:30 y se prolongó hasta las 15:00, hora de la audiencia; ii) haciendo abstracción del principio “in dubio pro reo”, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, y sin que el Fiscal y la parte querellante hayan fundamentando ni acreditado el peligro de fuga u obstaculización, dispuso su detención preventiva; iii) se encuentra detenido desde el 27 de septiembre sin que se haya entregado ni registrado oportunamente el respectivo mandamiento de detención, que recién fue entregado al Alcaide el 30 de septiembre del presente año. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. El art. 224 del CPP; establece que “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”, norma que se vincula con el art. 129 inc. 2) del cuerpo legal citado, que reconoce al juez o tribunal expedir, entre otros mandamientos, el de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, mandamiento que también debe ser expedido cuando se declare la rebeldía del imputado, en el caso de que no comparezca, sin causa justificada, a una citación conforme los arts. 87 inc. 1) y 89 del CPP.
Por su parte el art. 88 del CPP, señala: “El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”. De este contexto normativo, la SC 1404/2005-R, de 8 de noviembre expresó: “(…) presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto. Partiendo de este entendimiento, es importante destacar que los motivos o causas que impiden a un imputado o acusado a cumplir con el llamado de un Juez, no siempre surgirán por una enfermedad suya, sino que es razonable comprender una justificación por enfermedad de un descendiente, ascendiente o el cónyuge; empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal” (las negrillas son nuestras).
III.2.En la problemática planteada se tiene de los antecedentes procesales que por requerimiento fiscal de 20 de septiembre de 2006 el Ministerio Público imputó formalmente al recurrente la comisión de varios delitos de acción pública y solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas; en cuyo mérito, la Jueza recurrida señaló audiencia para el 21 de septiembre de 2006, que se postergó para el 27 del mismo mes y año. Es así, que por memorial presentado en la misma fecha, el recurrente solicitó la suspensión de la audiencia argumentando que su hijo tenía problemas de salud por lo que su presencia en el hospital Eduardo Eguía era urgente; ahora bien, en la actuación judicial, la Jueza recurrida asumió conocimiento del pedido del recurrente y previa exposición de las partes, desestimó la solicitud de suspensión, y ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión contra el recurrente con el fin de que sea conducido a su despacho para la audiencia a llevarse a cabo el mismo día a horas 15:00.
Esto implica que la autoridad judicial recurrida compulsó el pedido formulado por el recurrente así como la prueba presentada, conforme las reglas de la sana crítica, como sistema de valoración de prueba establecido por el art. 173 del CPP, hasta concluir que la enfermedad del descendiente del recurrente no revestía la gravedad alegada en el pedido, motivo por el cual, al no ser justificable el impedimento, ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión en observancia de los arts. 129 inc. 2) y 224 del CPP, sin incurrir en ningún acto ilegal, pues la orden se originó por la incomparecencia del recurrente a la audiencia de consideración de medidas cautelares, cuya realización era de su conocimiento.
III.3. Respecto de la decisión de la autoridad judicial recurrida de disponer la detención preventiva del recurrente, es menester recordar que este Tribunal en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, al referirse a los supuestos de subsidiaridad del hábeas corpus señaló: “(...) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En la misma Sentencia Constitucional, considerando al recurso de apelación previsto en las normas del art. 251 del CPP, como idóneo por ser oportuno y eficaz, para impugnar las resoluciones que aplican medidas cautelares vinculadas a los derechos bajo protección de este recurso, estableció lo siguiente: “De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (Las negrillas son nuestras).
En la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se advierte que por memorial de 30 de septiembre de 2006, el recurrente interpuso recurso de apelación incidental, contra el Auto de 27 de septiembre de 2006, por el cual la Jueza recurrida dispuso la detención preventiva, medio de impugnación que está pendiente de resolución; no correspondiendo en consecuencia, pronunciamiento alguno al estar activado un medio tutelar idóneo e inmediato que resolverá ese extremo y en el que perfectamente se puede revertir la decisión ahora impugnada, por lo que corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiaridad respecto a esta problemática.
III.4. Por último, respecto al hecho de que el recurrente estuviera detenido preventivamente desde el 27 de septiembre de 2006 sin mandamiento de detención, pues según denuncia, recién el 30 del mismo mes y año, hubiera sido entregado al Alcaide de la carceleta de Tupiza, es menester señalar que el recurrente no ha acreditado ese extremo, pues si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el recurso de hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión; al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 0102/2003-R, de 27 de enero, señala que: “el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 0717/2003-R, de 27 de mayo, que establece “La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”; más cuando en los antecedentes procesales cursa un mandamiento de detención preventiva de 27 de septiembre de 2006 -fecha en la que se realizó la audiencia cautelar-, con la firma de la autoridad recurrida y la Secretaria del despacho judicial.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 215/2006, de 3 de octubre, cursante de fs. 160 a 162, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO