SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1063/2006-R
Sucre, 26 de octubre de 2006
Expediente: 2005-13106-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 042/2005, de 19 de diciembre, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Macario Serafín Aguirre Sánchez en representación de José Luis Silvestre Arze contra Jenny Villanueva de Vocal y Víctor Hugo Ocampo Vila, Vocales de la Sala Social Administrativa Tercera; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio, previstos por los arts. 7 inc. a) y d) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2005, cursante de fs. 75 a 79 vta., el recurrente asevera que dentro del proceso contencioso tributario seguido por José Luis Silvestre Arze, en representación de “Automotores y Maquinarias Bolivia S.R.L” contra el Director Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO), después de apelada la Sentencia por parte de la Administración Tributaria, los Vocales recurridos mediante Resolución 94/05, de 12 de mayo, revocaron la Sentencia 08/2002, de 21 de febrero y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 003/2000, de 17 de abril; Resolución con la cual a -decir del recurrente- conjuntamente con todos los actuados anteriores, es decir, desde la radicatoria, le fueron notificados en Secretaría de Cámara, lo cual lesionó su derecho a la defensa; irregularidad que fue avalada por los Vocales de la Sala Social Tercera cuando a tiempo de conocer un incidente de nulidad de notificación, se limitaron a confirmar el informe emitido por la Secretaria de Cámara, el que erróneamente señaló que fue notificado el 20 de julio de 2005 en su domicilio señalado a fs. 14 vta., del expediente original, ubicado en Secretaría de Cámara; contra cuya resolución, presentaron reposición; sin embargo, la Resolución que la resolvió ratificó el Auto de 27 de octubre de 2005, con el argumento de que se resolvió en razón del informe señalado y por haber perdido competencia.
Señala que tanto el informe emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Social Tercera, como el Auto 422/2005-SSA-III, de 27 de octubre, fueron dictados sin hacer una valoración clara y concreta, por cuanto el primero se limitó a manifestar que señaló domicilio a fs. 14 vta., del expediente original, en la Secretaría de Cámara, cuando en la realidad de los hechos el domicilio señalado fue en la Secretaría en un memorial dirigido al juez de turno, es decir, ante la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia; sin que se hubiese apersonado ante las autoridades recurridas en ningún momento; domicilio que no podía permanecer vigente en segunda instancia, por cuanto tanto el Código de Procedimiento Civil y Asistencia Familiar, como la Ley de Abreviación Procesal Civil y la jurisprudencia constitucional (SSCC 1845/2004-R, 17/2003-R y 1214/2005-R) establecen la notificación en el lugar donde se señaló domicilio procesal, siendo causal de nulidad, la falta de notificación en el mismo, en este caso, la Secretaría del Juzgado de origen, conforme se acredita “a fs. 14”; actuaciones que contravienen lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); máxime, si el domicilio señalado en primera instancia nunca fue cambiado ni siquiera a tiempo de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Administración Tributaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio, previstos por los arts. 7 inc. a) y d) y 16.I y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Jenny Villanueva de Vocal y Víctor Hugo Ocampo Vila, Vocales de la Sala Social Administrativa Tercera, solicitando sea declarado procedente y se disponga que las autoridades recurridas en el día y bajo conminatoria de ser declarados reos de atentado contra las garantías constitucionales anulen obrados hasta el vicio más antiguo, cumpliendo la normativa vigente y las Sentencias Constitucionales señaladas; con calificación de daños y perjuicios. Asimismo, solicitó ordenen la suspensión o levantamiento de cualquier medida de ejecución coactiva que pretenda Impuestos Internos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2005, conforme consta en el acta de fs. 139 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos, en su informe de (fs. 96 a 97) señalaron que: a) dentro del proceso contencioso tributario seguido a instancias de José Luis Silvestre en representación de de “Automotores y Maquinarias S.R.L”. contra la Dirección Distrital de GRACO, se pronunció el Auto de Vista 94/05 de 12 de mayo de 2005, que revocó la Sentencia apelada 08/2002, de 21 de febrero y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 003/2000 de 17 de abril; b) con dicha Resolución se notificó a la parte demandante en el domicilio señalado a fs. 14, esto es, en Secretaría, según se evidencia de la diligencia de 20 de julio de 2005; c) después de notificada la parte demandada y no habiendo interpuesto recurso alguno las partes, se dictó el Auto de ejecutoria, habiéndose procedido a la devolución de obrados al Juzgado de origen el 1 de septiembre de 2005; d) es necesario aclarar que, encontrándose radicada la causa en Secretaría desde el 17 de septiembre de 2005, el sujeto pasivo no se apersonó en esta instancia (en segunda instancia) ni señaló domicilio a efectos de las notificaciones, pese a su legal notificación, por esa razón se notificó el referido Auto de Vista en Secretaría de Sala, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; e) de conformidad con el art. 14 de la LAPCAF que modificó la norma general del art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que después de las citaciones con la demanda y reconvención las actuaciones en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal a las partes; a cuyo fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la Secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubiesen producido, si estos fueren feriados asistirán el día hábil siguiente; f) en consecuencia, el recurrente, con la interposición del presente amparo pretende subsanar su negligencia, al no haber interpuesto oportunamente el recurso de casación que le confería la ley, pese a que el Procurador del abogado Edgar Choque, “ aunque no se apersonó legalmente en el proceso realizó el seguimiento de la causa en Auxiliatura de Sala” (sic); g) en cuanto al incidente de nulidad planteado en la Sala Social y Administrativa, de antecedentes y del informe de 24 de octubre de 2005 expedido por la Secretaria de Cámara, se tiene que el Auto de 27 de octubre de 2005, que dispuso que no había lugar a la consideración de dicho incidente de nulidad, es legal, por cuanto perdieron competencia en la Sala, conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 9 del CPC, en razón de que el expediente original fue devuelto al juzgado de origen el 1 de septiembre de 2005, al estar ejecutoriado el Auto de Vista 94/05 de 19 de agosto de 2005, no pudiendo dictar luego de la pérdida de competencia ninguna resolución.
I.2.3 Intervención del tercero interesado
La Administración Tributaria en la audiencia pública de amparo (fs. 141 y vta.) señaló que: i) las notificaciones con los autos de vista en materia tributaria se tienen que llevar de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario, en cuyo mérito, la Sala Social Tercera ha cumplido con la norma legal al notificar tanto al recurrente como a la Administración Tributaria en estrados judiciales; por lo que las Sentencias Constitucionales invocadas por el recurrente, referidas a materia penal o social no son aplicables al caso de examen; ii) de acuerdo al art. 307 del Código Tributario Boliviano (CTB), la fase de cobranza coactiva no puede ser suspendida por ningún motivo; por ello, a la fecha, la Administración Tributaria ha dado inicio a dicha fase; iii) la parte recurrente, dentro del proceso referido no hizo uso del recurso de casación previsto por ley, en cuyo mérito el amparo no es aplicable, por el principio de subsidiariedad que rige a este recurso.
I.2.4. Resolución
La Resolución 042/2005, de 19 de diciembre, cursante de fs. 142 a 143, denegó el amparo solicitado, sin costas. Los argumentos esgrimidos en dicho fallo son los siguientes: a) si bien las normas previstas por el Código Tributario señalan que el domicilio en primera instancia hasta la Sentencia, es la Secretaría del Juzgado, norma que se presume de constitucional; no es menos evidente, que la propia norma señala que los recursos se tramitaran de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; en cuyo mérito, la Sentencias Constitucionales son vinculantes, por cuanto aquéllas establecen su aplicación en todas las materias sin excepción, incluyendo la tributaria; b) en el caso de examen, el domicilio señalado a tiempo de interponer la demanda presentada el 11 de agosto de 2000, fue la Secretaría, es decir, se entiende, la Secretaría del órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto, en primera instancia, la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Coactivo y Fiscal Tributario y, en segunda instancia, la Secretaría de la Sala Social Administrativa Tercera; por ello, con el Auto de Vista mediante el cual se revocó la sentencia de Primera Instancia, se notificó al recurrente en la Secretaría de Cámara el 20 de julio de 2005, estando dicha notificación dentro de lo que se conoce en la doctrina procesal como actos de comunicación procesal debidamente efectuados en el domicilio procesal; en cuya virtud, a tiempo de efectuarse la notificación con el Auto de Vista 94/05, de “12 de mayo”, no se lesionó ningún principio del debido proceso ni el derecho a la seguridad jurídica; c) no corresponde la aplicación de la regla de subsidiariedad en razón de que no se está discutiendo un acto como consecuencia de la no interposición de un recurso, sino se señala que se vulneró una garantía constitucional, cual es, precisamente un acto de comunicación procesal en el domicilio señalado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 140/2006, de 3 de octubre, se amplió el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 31 de octubre de 2006, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso contencioso tributario seguido por José Luis Silvestre Arze -ahora recurrente- contra el Director Distrital de GRACO sobre impugnación de la Resolución Determinativa 003/2000 UJ-S.T.; en la demanda interpuesta, el actor señaló domicilio procesal en la “Secretaría” (fs.13 vta.); habiendo, María Clara Torres de Oporto, Jueza, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria, dictado la Sentencia 08/2002, de 21 de febrero, declarando probada la demanda; y en consecuencia dispuso anular obrados hasta que se reinicie el procedimiento de cobro del adeudo tributario, adecuándose al debido proceso, o sea hasta fs. 30 del cuerpo de antecedentes (fs. 31 a 35).
II.2.Contra dicha Resolución la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación (fs. 40 a 44), la que fue resuelta por Resolución 94/05, de 12 de mayo de 2005, revocando la Sentencia apelada 08/2002, de 21 de febrero y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa 003/2000, de 17 de abril. (fs. 60 y vta.). Con dicho fallo se notificó al recurrente en la Secretaría de Cámara el 20 de julio de 2005, según se evidencia de la diligencia a fs. 61.
II.3. Por memorial de 11 de abril de 2002 (fs. 46 a 47 vta.), el recurrente a tiempo de responder el recurso de apelación interpuesto por la Administración Tributaria, contra la Sentencia de primera instancia, no señaló domicilio alguno.
II.4.Según lo aseverado por ambas partes -recurrente (fs. 75 a 79 vta.) y recurridos (fs. 96 a 97), el actor no se apersonó en segunda instancia a efectos de señalar domicilio a efectos de su notificación.
II.5.Por Resolución de 19 de agosto de 2005, los Vocales recurridos declararon ejecutoriada la Resolución 94/05 de 12 de mayo de 2005, al no haberse interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por ley (fs. 64 vta.); con cuya Resolución se le notificó a la parte recurrente el 24 de agosto de 2005, en la Secretaría de Cámara (fs. 65).
II.6. Según lo aseverado por ambas partes, el recurrente, suscitó un incidente de nulidad de notificación, que fue resuelto por Auto de 27 de octubre de 2005, disponiendo que no había lugar a la consideración de dicho incidente, con el argumento de que perdieron competencia en la Sala, conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 9 del CPC, en razón de que el expediente original fue devuelto al juzgado de origen el 1 de septiembre de 2005, al estar ejecutoriado el Auto de Vista 94/05, de 12 de mayo, no pudiendo dictar luego de la pérdida de competencia ninguna resolución. Contra cuya Resolución, plantearon recurso de reposición, el que ratificó dicho Auto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la lesión de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio, por cuanto dentro del proceso contencioso tributario seguido por José Luis Silvestre Arze, -representado del recurrente- contra el Director Distrital de GRACO sobre impugnación de la Resolución Determinativa 003/2000 UJ-S.T; con el Auto de Vista que resolvió revocar la Sentencia apelada y declarar improbada la demanda y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución determinativa referida, fue notificado en la Secretaría de Cámara de la Sala Social Tercera, cuando en mérito, a haber señalado domicilio en la Secretaria del Juzgado de origen debió ser notificado con dicha Resolución en dicho lugar, lo que no ocurrió impidiéndosele con ello hacer uso de los recursos previstos por ley; y no obstante que suscitó un incidente de nulidad de obrados por falta de notificación legal, dicho acto ilegal no fue reparado; habiéndose, en consecuencia, ejecutoriado el fallo referido. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que el recurrente, antes de interponer el presente recurso, observando el principio de subsidiariedad que rige al amparo, cumplió con agotar las instancias, medios o vías para reclamar los hechos que denuncia, toda vez que, considerando la falta de notificación legal con la Resolución 94/05, de 12 de mayo de 2005, que resolvió revocar la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda y, en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 003/2000, de 17 de abril; suscitó un incidente de nulidad de notificación, el que no fue tramitado por los Vocales recurridos, aduciendo una supuesta pérdida de competencia del tribunal de apelación porque se hubiera ejecutoriado la referida Resolución 94/05 y se hubiera devuelto el expediente al Juzgado de origen - conforme se evidencia de lo aseverado por las autoridades recurridas en el informe de ley emitido de fs. 96 a 97; razonamiento que carece de validez jurídica, toda vez que, precisamente la falta de notificación con el Auto de Vista que revocó la Sentencia del proceso principal, supone el cuestionamiento de la Resolución supuestamente ejecutoriada, justamente por una supuesta notificación irregular con el Auto de Vista en apelación; en cuyo mérito, el recurrente ya no tenía recurso alguno para revertir la situación lesiva denunciada en el presente amparo. Por consiguiente, se debe ingresar al análisis de fondo del amparo solicitado.
III.2 Razonamientos jurisprudenciales sobre las exigencias legales en las notificaciones en segunda instancia en resguardo del derecho a la defensa del demandado o de la garantía de la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante.
Sobre el tema, en principio es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional de carácter general de este Tribunal, con relación a la finalidad de las comunicaciones procesales ha establecido, que: “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida. (… )(SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre) (las negrillas son nuestras).
En este contexto, respecto a las notificaciones con las determinaciones emitidas en segunda instancia en materia civil, -normativa aplicable según el régimen de supletoriedad previsto por el art. 7 del Código Tributario abrogado- este Tribunal Constitucional, ha establecido que: “el art. 231 del CPC, determinaba que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal'; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria", lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia (...)” (SC 0040/2003-R, de 14 de enero); es decir, “que desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase 'actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal' (...) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia”. (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre).
En este mismo sentido, la SC 1067/2004-R, de 6 de julio, señaló que “De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.3. El caso de examen
En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra el Director Distrital de GRACO sobre impugnación de la Resolución Determinativa 003/2000 UJ-S.T.; a raíz de que la Jueza, Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria, dictó la Sentencia 08/2002, de 21 de febrero declarando probada la demanda; y en consecuencia, dispuso anular obrados hasta que se reinicie el procedimiento de cobro del adeudo tributario, adecuándose al debido proceso, o sea hasta fs. 30 del cuerpo de antecedentes, del proceso principal; la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, la que fue resuelta por Resolución 94/05, de 12 de mayo de 2005, revocando la Sentencia apelada 08/2002, de 21 de febrero, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa 003/2000, de 17 de abril; habiéndose con dicho fallo notificado al recurrente en la Secretaría de Cámara el 20 de julio de 2005, según se evidencia de la diligencia a fs. 61; actuación procesal que se constituye válida, en razón de que el representado el recurrente, por una parte, a tiempo de plantear la demanda principal en primera instancia, señaló como domicilio procesal la “Secretaría” (sic) y, por otra, según lo aseverado por ambas partes, no se apersonó en segunda instancia a fin de señalar domicilio a efectos de su notificación; en cuyo mérito, se cumplió con la exigencia, prevista tanto en la ley, como en la jurisprudencia constitucional, que señalan que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia; teniendo en cuenta que cuando el representado del recurrente señaló domicilio procesal en la “Secretaría”, conforme razonó el Tribunal de amparo, se entiende que fue la Secretaría del despacho, del órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto, esto es, la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Coactivo y Fiscal Tributario, en primera instancia y, en segunda instancia, la Secretaría de la Sala Social Administrativa Tercera, máxime, si se reitera, en apelación, no se apersonó a efectos de señalar un nuevo domicilio; en cuyo mérito, no se vulneró el derecho a la defensa del recurrente, ni se le impidió hacer uso del recurso de casación, previsto por ley, derecho que no ejercitó, por su propia negligencia; no pudiendo, por este motivo otorgarse la tutela solicitada.
Así lo entendió este Tribunal, en un caso, similar, en la SC 0810/2003-R, de 17 de junio, señalando que la notificación era válida en Secretaría cuando la parte fijó domicilio allí, señalando lo siguiente: "(...) la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución de adjudicación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, en el que también se evidencia que se señaló como domicilio procesal la secretaría de despacho, habiendo sido en este domicilio donde fue notificada con los posteriores actuados procesales incluida la radicatoria del expediente de apelación (...) si bien se alegan otros vicios en notificaciones posteriores, se ha establecido en el punto II.2 que la misma recurrente señaló como domicilio procesal la secretaría del despacho de juzgado, donde es evidente que se le ha notificado, de modo que no puede alegar que no fue notificada legalmente en su domicilio señalado".
Por otra parte, sólo a manera de aclaración, con relación al fundamento de las autoridades recurridas en sentido de que el recurrente, no interpuso oportunamente el recurso de casación que le confería la ley, pese a que el procurador del abogado Edgar Choque, “… aunque no se apersonó legalmente en el proceso realizó el seguimiento de la causa en Auxiliatura de Sala” (sic); es un argumento que carece de razonabilidad en Derecho y por lo mismo no tiene relevancia constitucional, para justificar una supuesta falta de notificación legal con un Auto de Vista; toda vez que las notificaciones se deben efectuar a las partes en su condición de sujetos procesales, así lo prescribe el art. 50 del CPC que estipula “las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”, y en el proceso que motivó el amparo, el que intervino como parte demandante fue el recurrente, y de ningún modo el Auxiliar de la Sala.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber denegado el amparo interpuesto, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 042/2005, de 19 de diciembre, cursante de fs. 142 a 143, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO