AUTO CONSTITUCIONAL 540/2006-CA
Sucre, 3 de noviembre de 2006
Expediente:2006-14776-26-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta el Auto Supremo (AS) 106/2006, de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el cual rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por José Cesar Tito Hoz de Vila Quiroga, demandando la inconstitucionalidad del art. 50 del Decreto Supremo (DS) 23215, de 22 de julio de 1992, por el que se aprobó el Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, por infringir los arts. 7, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de junio de 2006, corriente de fs. 4 a 9 vta., José César Tito Hoz de Vila Quiroga, ex Ministro de Estado y actual Senador de la República, señalo que la Contraloría General de la República elaboró el informe EX/EP17/L03-N3, por el cual se le relaciona con supuestos delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, tipificados por los arts. 221, 224 y 153 del Código Penal (CP), y por otra parte, el 25 de octubre y 9 de diciembre de 2005, la misma Contraloría emitió el Informe EX/EP11/J04-N1, el mismo que calificó como malversación y conducta antieconómica, sancionada por los arts. 144 y 224 del CP, el hecho de haber autorizado un traspaso de cuentas de la Reforma Educativa, disponiéndose la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Asimismo indica que los informes referidos fueron elaborados prescindiendo del procedimiento de aclaración; es decir, que se le negó el derecho de presentar descargos, además de no haber sido notificado con los informes aludidos, tomando conocimiento de los mismos mediante los medios de comunicación y obteniéndolos sólo a solicitud expresa. Explica que por este motivo presentó ante el Contralor General de la República, un memorial mediante el cual solicito se le permita presentar sus descargos sobre los referidos Informes de auditoria, pero recibió una respuesta negativa, mediante nota 327/2006, de 10 de mayo, expresando que “… el procedimiento de aclaración previsto por los artículos 39 y 40 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 23215 sólo es aplicable para los informe de auditoria que establezcan indicios de responsabilidad ejecutiva, civil y administrativa, estando excluida la responsabilidad penal, según prescripción del artículo 51 del mismo Reglamento, por cuanto esta responsabilidad queda en su acusación a cargo del Ministerio Público, si acaso el hallazgo efectivamente se tipifica como delito. Por lo que su solicitud no es procedente”.
Indica también que la norma impugnada es atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales establecidas por los arts. 7, 16 y 228 de la CPE, argumentando que afecta a la protección de la garantía del debido proceso, el principio de reserva de ley y el principio de jerarquía normativa.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado, es respondido por Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, mediante memorial de 3 de octubre de 2006, que cursa a fs. 10 señalando que: 1) a través del requerimiento de 4 de mayo de 2006 y en cumplimiento del art. 52 de la CPE, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, la respectiva autorización para el procesamiento penal del Senador y ex Dignatario de Estado, José Tito Hoz de Vila Quiroga, solicitud que a la fecha no ha merecido pronunciamiento; 2) que, aún no se ha iniciado ningún proceso penal contra el citado representante nacional al no existir autorización para ello, lo que determina que se rechace su solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la norma impugnada.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por AS 106/2006, de 17 de octubre de 2006, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó el incidente, argumentando que: 1) el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos proceso, siendo la oportunidad para promover antes de la ejecutoria de la sentencia; 2) toda vez que al no existir proceso alguno en el presente caso, conforme el AS 103/2006, de 16 de octubre, no corresponde la aplicación del art. 59 de la LTC.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 50 del DS 23215, de 22 de julio de 1992, por infringir los arts. 7, 16 y 228 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El art. 120 de la CPE, que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con el que guarda concordancia el art. 59 de la LTC, al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1.-La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2.-El precepto constitucional que se considera infringido.
3.-La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Consiguientemente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, dentro de aquellos procesos judiciales o administrativos, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.2. En el caso de autos, el incidentista solicitó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 50 del DS 23215, de 22 de julio de 1992, sin considerar que el requerimiento acusatorio presentado por el Fiscal General de la República, pidiendo autorización para el procesamiento penal de José César Tito Hoz de Vila Quiroga, fue rechazado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a través del AS 103/2006, de 16 de octubre de 2006 (a fs. 1 y vta).
En consecuencia, el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, interpuesto sin el inicio previo de un proceso judicial o administrativo, y por lo mismo, sin que exista una instancia pendiente de resolución, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, no se enmarca dentro de lo establecido por el art. 59 de la LTC, que dispone que este recurso incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos, lo que no ocurre en este caso.
Por tanto, la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde aprobar la resolución de rechazo pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4), concordante con el art. 33.I inc. 1) de la LTC, APRUEBA el AS 106/2006, de 17 de octubre, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el cual se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por José César Tito Hoz de Vila Quiroga.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO