AUTO CONSTITUCIONAL 539/2006-CA
Sucre, 6 de octubre de 2006

Expediente: 2006-14770-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 13 de octubre de 2006, cursante de fs. 104 a 105, pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Sheika Vania Virreira Bermudez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial y 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Miriam Gonzáles Hinojosa contra Sheika Vania Virreira Bermudez, la demandada presentada el 7 de octubre de 2006, cursante de fs. 95 a 99 vta., por el cual solicita a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la parte final del art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que determina que “…no se admitirá solicitud o escrito alguno de la parte sancionada, hasta tanto no cancele la multa en los Departamentos Administrativo y Financiero del Consejo de la Judicatura, en aplicación de los arts. 186 y 296 del Código de Procedimiento Civil”, texto que vulnera el derecho a la defensa y negarle acceso al debido proceso.

Indica que dentro del proceso de referencia, interpuso un recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, sancionándole con una multa equivalente a seis días de haber del Juez de primera instancia, y que posteriormente se modificó a tres días de haber, de conformidad a lo dispuesto por el art. 5 del mencionado Reglamento, en tal virtud la Jueza de la causa instruyó al personal de su Juzgado que se rechace todo memorial que sea presentado por su parte, entre tanto no cancele la referida multa, sustentando dicha determinación en lo dispuesto por el ya citado art. 5 del Reglamento de referencia, -aprobado por el Consejo de la Judicatura por Acuerdo 144/2004 que dispone que en los casos de compulsas declaradas ilegales, se impondrá multa al compulsante, y no se admitirá solicitud o escrito alguno de la parte sancionada, hasta tanto no cancele la multa; en consecuencia, dicho precepto reglamentario es inconstitucional porque le niega su derecho a la defensa, y por consiguiente el acceso al debido proceso, lo cual incidirá en las decisiones que se asuman en ejecución de sentencia, puesto que la Jueza de la causa deberá actuar de acuerdo a las solicitudes de la parte ejecutante, sin que la otra parte, es decir ella como demandada, pueda asumir defensa en actuaciones como embargo de bienes, designación de peritos, avalúo de bienes, publicación de edictos y remate.

Solicita asimismo que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por omisión contra el art. 61 de la LTC, por vulnerar el derecho a la defensa en ejecución de sentencia, existiendo duda razonable de que el Tribunal Constitucional pretenda aplicar dicha norma y rechace el presente recurso por la forma, existiendo jurisprudencia en ese sentido (SSCC 276/2001 y 10/2002), circunstancia que afectarían las decisiones y determinaciones que se asuman, haciendo que se vea excluida de toda actuación procesal.

Manifiesta la recurrente que si bien el Consejo de la Judicatura tiene facultades para elaborar, aprobar y modificar reglamentos en el ámbito del Poder Judicial, de conformidad al art. 13.VI incs. 1 y 2 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), no es menos evidente que con esas atribuciones no puede afectar a las partes litigantes, que no son funcionarios públicos y no forman parte del Poder Judicial, por lo que al imponer una multa de carácter disciplinario contra una persona ajena a la administración de justicia, el Consejo de la Judicatura ha sobrepasado sus atribuciones y competencias.

Señala por otra parte que el Consejo de la Judicatura ha violado el principio de legalidad administrativa, que supone que el acto administrativo debe guardar conformidad con el derecho, pero el cuestionado art. 5 del Reglamento de Multas Procesales, pretende sustentarse en los arts. 186 y 296 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los que sin embargo en ningún momento facultan al Consejo de la Judicatura a emitir reglamentos, acuerdos y mucho menos sanciones pecuniarias contra las partes litigantes ni a coartar el derecho a la defensa, a lo que se añade que las multas a las que se refieren los indicados arts. 186 y 296 del CPC, son impuestas por los jueces y tribunales que conocen del proceso que involucran a las partes litigantes, y no así a los funcionarios judiciales.

Finalmente, asevera la incidentista que el art. 61 de la LTC, también presenta signos de inconstitucionalidad por omisión, porque establece que la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sólo puede presentarse hasta antes de que la sentencia adquiera ejecutoria, olvidando que en los procesos de naturaleza ejecutiva y coactiva, la sentencia ejecutoriada no extingue la relación procesal entre las partes litigantes, quienes tienen el derecho de asumir defensa en la etapa de ejecución de sentencia, en la que se producen varias actuaciones procesales donde debe regir la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

I.2. Respuesta a la solicitud

A través del memorial de 12 de octubre de 2006, cursante a fs. 103 y vta., la demandante Miriam Gonzáles Hinojosa respondió al incidente en los siguientes términos: a) se acusa la inconstitucionalidad de los arts. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial y 61 de la LTC, pero se lo hace sin fundamentos de valor jurídico y extemporáneamente, puesto que en el presente caso, existe una sentencia ejecutoriada que adquirió la calidad de cosa juzgada, lo que imposibilita conceder el recurso, de conformidad a lo establecido por los arts. 59, 61 y otros de la LTC; b) remarca que los fundamentos del recurso carecen de sindéresis jurídica, puesto que no señala si se trata de un incidente o de otra figura procesal, llegando a atribuir al Consejo de la Judicatura, la calidad de juez que hubiera impuesto las sanciones, cuando la aplicación del art. 5 del referido Reglamento, acusado de inconstitucional, obedece a mera analogía, amparado en las facultades que emanan del Código de Procedimiento Civil, con mayor razón si se cuenta con facultades legales expresas como las que establece el art. 296 del CPC que impone costas y multa inexcusablemente cuando se declara ilegal la compulsa, como ocurrió en el presente caso; c) finalmente, respecto a la inconstitucionalidad del art. 61 de la LTC, no se señala ningún fundamento, por lo que pide rechazar la solicitud de referencia.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

La Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución de 13 de octubre de 2006, cursante de fs. 104 a 105 vta., rechazó la solicitud de promover el incidente con los siguientes fundamentos: 1) el art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”; a su vez, el art. 61 del mismo cuerpo legal establece que el señalado recurso “podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”; 2) en el caso de autos, se planteó el incidente en forma extemporánea, puesto que ya se cuenta con sentencia declarada ejecutoriada por Auto de 18 de julio de 2006, por lo que el incidente resulta manifiestamente infundado, máxime si la recurrente también formula el recurso contra la propia norma constitucional (sic) que regula dicho recurso; sin embargo, al haberse declarado ilegal la compulsa formulada por la ejecutada, se aplicó el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, lo que no implica haber vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente; asimismo, el art. 186 del CPC, señala que “Ejecutoriada la resolución que condenara al pago de cualquier sanción pecuniaria, el juez estará obligado a exigir de oficio su pago dentro de tercero día sin perjuicio de no admitir solicitudes de las personas sancionadas”; por tanto, el art. 5 del Reglamento mencionado tiene como base jurídica primaria la norma legal precedentemente citada. Al respecto, por SC 008/2006, de 1 de febrero, se declaró constitucional el art. 4 del referido Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, señalando “La posibilidad de que el tribunal ad quem imponga multa al inferior cuando determina que el recurso fue indebidamente concedido o denegado, no desconoce el derecho a la seguridad jurídica previsto por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), habida cuenta que esa posibilidad se halla prevista por la propia ley, de modo que al establecerse incuestionablemente que el Juez a quo no concedió el recurso o no lo hizo indebidamente, es merecedor de una multa señalada por ley …”





II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugnan los arts. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial y 61 de la LTC por vulnerar el art. 16.II y IV de la CPE.

II.2. Cumplimiento de los requisitos y condiciones admisibilidad

II.2.1.Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA, de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

II.2.2.El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, lo cual significa, que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la Resolución del asunto, o cuando ya se ha emitido la misma y está ejecutoriada, deberá ser rechazado el incidente de inconstitucionalidad por el juez o tribunal respectivo.

A su vez, el art. 61 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa, y del contenido del art. 60.3 concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final que no se ha dictado aún, a la que se aplicará la norma impugnada.
II.2.3.En el caso de autos, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo instaurado por Miriam Gonzáles Hinojosa contra Sheika Vania Virreira Bermúdez, la demandada planteó compulsa contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil (fs. 58 y 59), recurso que fue declarado ilegal por el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Capital a través de la Resolución de 8 de agosto de 2006, modificada parcialmente por Auto de 14 del mismo mes, imponiendo a la incidentista una multa equivalente a tres días de haber del Juez de la causa, de conformidad a lo establecido por el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, hoy impugnado (fs. 60 y 62).

Dos meses después, en ejecución de ambas resoluciones, la incidentista Skeika Vania Virreira Bermudez solicitó a la Jueza Primera de Instrucción que, ante la aplicación de dicha multa, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el citado art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, además del art. 61 de la LTC.

Sin embargo, en el caso concreto no se dan los presupuestos de procedencia, toda vez que la solicitud para promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue planteado a la Jueza de Instrucción Primero en lo Civil de Cochabamba después de que el superior jerárquico (Juez de Partido Quinto en lo Civil) dictara resolución declarando ilegal la compulsa y aplicara la multa cuestionada, de conformidad a lo dispuesto por el hoy impugnado art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial; por consiguiente, una vez que el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la Capital asumió la decisión de referencia, nada queda por resolver al respecto en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, al que sólo corresponde hacer cumplir lo resuelto por el superior jerárquico.

En consecuencia, el presente recurso carece de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, y por consiguiente, la autoridad judicial consultante ha obrado correctamente al haber dispuesto el rechazo de la solicitud para promover el recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4), 33.I. inc. 1) y 64.III de la LTC, en
consulta, resuelve APROBAR la Resolución de 13 de octubre de 2006, por la que la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil de Cochabamba rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Sheika Vania Virreira Bermudez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial y 61 de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia