AUTO CONSTITUCIONAL 345/2006-RCA
Sucre, 6 de noviembre de 2006

Expediente:2006-14337-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución AC 041/2006, de 27 de julio, cursante a fs. 61 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Arturo Álvarez kawai, en representación legal de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. contra Carlos Otálora Urquizu, Superintendente Tributario Regional - La Paz; por la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad previsto en el art. 6.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2006, cursante de fs. 54 a 60 vta., el recurrente manifiesta que el 29 de noviembre de 2005, la Empresa que representa fue notificada con la Resolución Determinativa de Oficio 97/2005, pronunciada por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, por una deuda tributaria de Bs910900.- (Novecientos diez mil novecientos 00/100 bolivianos), por una supuesta omisión en el impuesto a la propiedad de las gestiones 1995 a 2000 inclusive, resolución ilegal que no solamente pretende cobrar gestiones prescritas, sino también pagadas, con el argumento de la existencia de una presunta declaración irregular.

Alega que ante dicha resolución arbitraria e ilegal, el 19 de diciembre de 2005, se interpuso ante la Superintendencia Tributaria Regional-La Paz, recurso de alzada conforme a los arts. 131 y 198 del “Código Tributario” (sic) y art. 8 del Decreto Supremo (DS) 27350, adjuntando copia de la Resolución impugnada, prueba documental disponible en ese momento, original de la Certificación de Actualización de Matrícula emitida por FUNDEMPRESA en favor de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.; sin embargo, la Superintendencia Tributaria, el 23 de diciembre de 2005, observó el recurso con el argumento que entre los requisitos no figuraba el exigido por el art. 198.I inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), y 204 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y art. 8. I inc. b), del respectivo “Decreto Reglamentario” (sic), otorgando cinco días para la presentación del Testimonio de Constitución de dicha empresa, pese a que el poder general otorgado a Víktor de los Heros Álvarez como representante de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. (Escritura Pública 129/2003), cumple con todos los requisitos establecidos por la legislación comercial, por lo que su legitimidad y suficiencia no pueden cuestionarse; por otro lado manifiesta que, respecto a la calidad de sujeto de derecho de las sociedades comerciales conforme al art. 133 del Código de Comercio (Ccom), estas adquieren dicha calidad desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, por lo que para probar la personalidad jurídica de una sociedad comercial se necesita acreditar su inscripción en el Registro de Comercio, cosa que no ocurre con la simple otorgación de la Escritura de Constitución, por lo que cualquier documento legalmente válido que demuestre la personalidad jurídica debe ser aceptado, conforme a lo establecido por el “art. 4 inc. I” ( sic), de la Ley 2341, de 23 de abril de 2002 y al principio de informalismo que deja abierta la posibilidad cumplir con la carga de la prueba por cualquier medio legal disponible.

Asimismo sostiene que se violó el derecho a la igualdad de la Empresa que representa, ya que en un caso similar al presente, la Empresa A.C.M. MINERIA Y METALURGIA LTDA., interpuso un recurso de alzada adjuntando únicamente una fotocopia legalizada del R.U.C. que fue admitido sin observaciones, dejando a un lado los casos en que se admitió dicho recurso, adjuntando como prueba plena y suficiente los certificados de Actualización de Matrícula emitidos por FUNDEMPRESA; vulnerándose también el art. 32 de la CPE, por cuanto la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, manda a presentar documentos respaldatorios y no así específicamente la Escritura de Constitución, por lo que la Superintendencia Tributaria Regional-La Paz no puede exigir los mismos, mientras que la Ley no ordene la presentación de otros documentos.

Finalmente indica que se obstaculizó el procedimiento del recurso de alzada provocando indefensión ante una resolución a todas luces ilegal y arbitraria, y que la Resolución de 6 de enero de 2006 por la que se rechaza el recurso de alzada adolece también de objeto lícito, siendo por tanto nula de pleno derecho, razones por las que interpone recurso de amparo constitucional, pidiendo se declare procedente y se disponga se deje sin efecto el rechazo del recurso de alzada, con el fin de que la Superintendencia Tributaria Regional-La Paz admita dicho recurso y se tramite conforme a derecho.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 041/2006, pronunciada el 27 julio, cursante a fs. 61 y vta., declaró improcedente in límine el recurso con el fundamento que: a) la parte interesada no agotó las vías que le franquea la Ley, dado que no interpuso recurso de apelación de acuerdo a los arts. 198.I inc. b) y 204.II de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, pese al plazo otorgado de 5 días a partir de su legal notificación, y b) una vez agotada la vía administrativa podía haber acudido a la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente manifiesta que el 29 de noviembre de 2005 la Empresa que representa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., fue notificada con la Resolución Determinativa de Oficio 97/2005, pronunciada por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, por una deuda tributaria de Bs910900.-, por una supuesta omisión en el impuesto a la propiedad de las gestiones 1995 a 2000 inclusive, por lo que ante dicha resolución arbitraria e ilegal, el 19 de diciembre de 2005, interpuso ante la Superintendencia Tributaria Regional-La Paz, recurso de alzada conforme a los arts. 131, 198 del CTB y 8 del DS 27350, adjuntando copia de la resolución impugnada, original de la Certificación de Actualización de Matrícula emitida por FUNDEMPRESA en favor de la PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.; sin embargo, la Superintendencia Tributaria, el 23 de diciembre de 2005, observó el recurso con el argumento que entre los requisitos no figuraba el exigido por el art. 198.I inc. b) y 204 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005 y art. 8.I inc. b), del respectivo “Decreto Reglamentario” (sic); empero, pese a que se cumplió con todos los requisitos establecidos por la legislación comercial y sobre la base de observaciones nulas e ilegales la Superintendencia rechazó el recurso de alzada, trabando de ese modo el procedimiento de dicho recurso y provocando indefensión ante una resolución a todas luces ilegal y arbitraria, así como también lo es la Resolución de 6 de enero de 2006, que rechazó el recurso de alzada, que adolece de objeto lícito, siendo por tanto nula de pleno derecho. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

II.1.Atribución de la comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine -como en este caso- conforme a lo establecido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación reglada establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2. Análisis del cumplimiento de requisitos de procedencia

A efecto de dilucidar si en el presente caso concurre o no el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, cabe hacer referencia a la normativa que rige los recursos administrativos previstos por el art. 131 del CTB, al indicar que: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, se debe hacer referencia a la SC 0387/2006-R, de 24 de abril, que estableció que: “La SC 0009/2004, de 28 de enero, declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 del CTB al haber modificado el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente prevista en el Código tributario, excluyendo la vía de impugnación judicial ante un juez o tribunal independiente e imparcial, contradiciendo así la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado en las normas previstas por los arts. 14 y 16.IV de la CPE, privando al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo, para en suma lograr una decisión legal y justa”, continúa la aludida sentencia aclarando: “(…) la ratio decidendi de la SC 0009/2004 resumida en el punto anterior apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente” (las negrillas nos corresponden).

Este entendimiento jurisprudencial, debe ser comprendido de manera sistémica con la norma prevista por el art. 174 del anterior Código Tributario (CTb), -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992- que indica que “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado”, así: 1º)Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando éste haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior y en su última instancia ante el Ministerio de Finanzas o, 2º) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el Procedimiento contencioso-tributario establecido en el Título VI de este Código” aclarando la norma que: “La elección de una vía importa renuncia de la otra” y “El Ministro de Finanzas constituye la máxima autoridad jerárquica para los efectos de este Capítulo”; de lo que se colige que la elección de la vía administrativa o judicial es facultad potestativa del administrado. (Las negrillas son nuestras).

II.3.Análisis del caso venido en revisión

En el caso que se examina se evidencia que ante la Resolución Determinativa de Oficio 97/2005, de 17 de noviembre, Viktor de los Heros Álvarez en representación de la Empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. interpuso recurso de alzada (fs. 31 a 34), contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal del El Alto y conforme a lo dispuesto por el art. 198. III de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la Superintendencia Tributaria requirió se subsane lo observado con la presentación del testimonio de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, otorgando para el efecto un plazo de cinco días (fs. 35), término dentro del cual, no se cumplió dicho requerimiento, razón por la que el 6 de enero de 2006, se rechazó el recurso de alzada aludido (fs. 36), pidiendo la revocatoria de dicha Resolución (fs. 37 a 42), la misma que le fue denegada el 20 del mismo mes y año (fs. 43), posteriormente, el 2 de febrero de 2006, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de 6 de enero de 2006, que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa de Oficio 97/2005, (fs. 44 a 49) recurso que fue igualmente rechazado de conformidad al art. 144 del CTB y art. 195.III de la Ley 3092 (fs. 50).

Relación de hechos, por las cuales se establece que el contribuyente o administrado, ante la Resolución Determinativa que lo obliga al pago de la suma adeudada optó por la vía administrativa de impugnación; es decir, interpuso los recursos de alzada o revocatoria y el jerárquico, con lo que agotó la instancia administrativa, no siendo cierto que al administrado tenga necesariamente que recurrir a la vía contencioso-administrativa para hacer valer sus derechos; así la SC 0754/2006-R, de 1 de agosto, indicó al respecto que: “(….) la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente (…)”, criterio jurisprudencial, que demuestra que no concurre en el presente caso el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, entendido éste en los términos de la SC 0374/2002-R, de 2 de abril, “(…) como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedente in límine del recurso, no ha dado una correcta aplicación a los arts. 19 de la CPE, 96 de la LTC y la doctrina constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º ANULAR la Resolución AC-041/2006, de 27 de julio, cursante a fs. 61 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y

2º Disponer, que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso interpuesto por Sergio Arturo Álvarez kawai, en representación de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L contra Carlos Otálora Urquizu, Superintendente Tributario Regional-La Paz y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.






Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo.Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 345/2006-RCA
Sucre, 6 de noviembre de 2006

Expediente:2006-14337-29-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución AC 041/2006, de 27 de julio, cursante a fs. 61 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Arturo Álvarez kawai, en representación legal de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. contra Carlos Otálora Urquizu, Superintendente Tributario Regional - La Paz; por la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad previsto en el art. 6.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2006, cursante de fs. 54 a 60 vta., el recurrente manifiesta que el 29 de noviembre de 2005, la Empresa que representa fue notificada con la Resolución Determinativa de Oficio 97/2005, pronunciada por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, por una deuda tributaria de Bs910900.- (Novecientos diez mil novecientos 00/100 bolivianos), por una supuesta omisión en el impuesto a la propiedad de las gestiones 1995 a 2000 inclusive, resolución ilegal que no solamente pretende cobrar gestiones prescritas, sino también pagadas, con el argumento de la existencia de una presunta declaración irregular.

Alega que ante dicha resolución arbitraria e ilegal, el 19 de diciembre de 2005, se interpuso ante la Superintendencia Tributaria Regional-La Paz, recurso de alzada conforme a los arts. 131 y 198 del “Código Tributario” (sic) y art. 8 del Decreto Supremo (DS) 27350, adjuntando copia de la Resolución impugnada, prueba documental disponible en ese momento, original de la Certificación de Actualización de Matrícula emitida por FUNDEMPRESA en favor de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.; sin embargo, la Superintendencia Tributaria, el 23 de diciembre de 2005, observó el recurso con el argumento que entre los requisitos no figuraba el exigido por el art. 198.I inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), y 204 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y art. 8. I inc. b), del respectivo “Decreto Reglamentario” (sic), otorgando cinco días para la presentación del Testimonio de Constitución de dicha empresa, pese a que el poder general otorgado a Víktor de los Heros Álvarez como representante de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. (Escritura Pública 129/2003), cumple con todos los requisitos establecidos por la legislación comercial, por lo que su legitimidad y suficiencia no pueden cuestionarse; por otro lado manifiesta que, respecto a la calidad de sujeto de derecho de las sociedades comerciales conforme al art. 133 del Código de Comercio (Ccom), estas adquieren dicha calidad desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, por lo que para probar la personalidad jurídica de una sociedad comercial se necesita acreditar su inscripción en el Registro de Comercio, cosa que no ocurre con la simple otorgación de la Escritura de Constitución, por lo que cualquier documento legalmente válido que demuestre la personalidad jurídica debe ser aceptado, conforme a lo establecido por el “art. 4 inc. I” ( sic), de la Ley 2341, de 23 de abril de 2002 y al principio de informalismo que deja abierta la posibilidad cumplir con la carga de la prueba por cualquier medio legal disponible.

Asimismo sostiene que se violó el derecho a la igualdad de la Empresa que representa, ya que en un caso similar al presente, la Empresa A.C.M. MINERIA Y METALURGIA LTDA., interpuso un recurso de alzada adjuntando únicamente una fotocopia legalizada del R.U.C. que fue admitido sin observaciones, dejando a un lado los casos en que se admitió dicho recurso, adjuntando como prueba plena y suficiente los certificados de Actualización de Matrícula emitidos por FUNDEMPRESA; vulnerándose también el art. 32 de la CPE, por cuanto la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, manda a presentar documentos respaldatorios y no así específicamente la Escritura de Constitución, por lo que la Superintendencia Tributaria Regional-La Paz no puede exigir los mismos, mientras que la Ley no ordene la presentación de otros documentos.

Finalmente indica que se obstaculizó el procedimiento del recurso de alzada provocando indefensión ante una resolución a todas luces ilegal y arbitraria, y que la Resolución de 6 de enero de 2006 por la que se rechaza el recurso de alzada adolece también de objeto lícito, siendo por tanto nula de pleno derecho, razones por las que interpone recurso de amparo constitucional, pidiendo se declare procedente y se disponga se deje sin efecto el rechazo del recurso de alzada, con el fin de que la Superintendencia Tributaria Regional-La Paz admita dicho recurso y se tramite conforme a derecho.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 041/2006, pronunciada el 27 julio, cursante a fs. 61 y vta., declaró improcedente in límine el recurso con el fundamento que: a) la parte interesada no agotó las vías que le franquea la Ley, dado que no interpuso recurso de apelación de acuerdo a los arts. 198.I inc. b) y 204.II de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, pese al plazo otorgado de 5 días a partir de su legal notificación, y b) una vez agotada la vía administrativa podía haber acudido a la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente manifiesta que el 29 de noviembre de 2005 la Empresa que representa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., fue notificada con la Resolución Determinativa de Oficio 97/2005, pronunciada por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto, por una deuda tributaria de Bs910900.-, por una supuesta omisión en el impuesto a la propiedad de las gestiones 1995 a 2000 inclusive, por lo que ante dicha resolución arbitraria e ilegal, el 19 de diciembre de 2005, interpuso ante la Superintendencia Tributaria Regional-La Paz, recurso de alzada conforme a los arts. 131, 198 del CTB y 8 del DS 27350, adjuntando copia de la resolución impugnada, original de la Certificación de Actualización de Matrícula emitida por FUNDEMPRESA en favor de la PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.; sin embargo, la Superintendencia Tributaria, el 23 de diciembre de 2005, observó el recurso con el argumento que entre los requisitos no figuraba el exigido por el art. 198.I inc. b) y 204 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005 y art. 8.I inc. b), del respectivo “Decreto Reglamentario” (sic); empero, pese a que se cumplió con todos los requisitos establecidos por la legislación comercial y sobre la base de observaciones nulas e ilegales la Superintendencia rechazó el recurso de alzada, trabando de ese modo el procedimiento de dicho recurso y provocando indefensión ante una resolución a todas luces ilegal y arbitraria, así como también lo es la Resolución de 6 de enero de 2006, que rechazó el recurso de alzada, que adolece de objeto lícito, siendo por tanto nula de pleno derecho. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.

II.1.Atribución de la comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine -como en este caso- conforme a lo establecido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación reglada establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2. Análisis del cumplimiento de requisitos de procedencia

A efecto de dilucidar si en el presente caso concurre o no el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, cabe hacer referencia a la normativa que rige los recursos administrativos previstos por el art. 131 del CTB, al indicar que: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, se debe hacer referencia a la SC 0387/2006-R, de 24 de abril, que estableció que: “La SC 0009/2004, de 28 de enero, declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 del CTB al haber modificado el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente prevista en el Código tributario, excluyendo la vía de impugnación judicial ante un juez o tribunal independiente e imparcial, contradiciendo así la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado en las normas previstas por los arts. 14 y 16.IV de la CPE, privando al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo, para en suma lograr una decisión legal y justa”, continúa la aludida sentencia aclarando: “(…) la ratio decidendi de la SC 0009/2004 resumida en el punto anterior apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente” (las negrillas nos corresponden).

Este entendimiento jurisprudencial, debe ser comprendido de manera sistémica con la norma prevista por el art. 174 del anterior Código Tributario (CTb), -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992- que indica que “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado”, así: 1º)Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando éste haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior y en su última instancia ante el Ministerio de Finanzas o, 2º) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el Procedimiento contencioso-tributario establecido en el Título VI de este Código” aclarando la norma que: “La elección de una vía importa renuncia de la otra” y “El Ministro de Finanzas constituye la máxima autoridad jerárquica para los efectos de este Capítulo”; de lo que se colige que la elección de la vía administrativa o judicial es facultad potestativa del administrado. (Las negrillas son nuestras).

II.3.Análisis del caso venido en revisión

En el caso que se examina se evidencia que ante la Resolución Determinativa de Oficio 97/2005, de 17 de noviembre, Viktor de los Heros Álvarez en representación de la Empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. interpuso recurso de alzada (fs. 31 a 34), contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal del El Alto y conforme a lo dispuesto por el art. 198. III de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, la Superintendencia Tributaria requirió se subsane lo observado con la presentación del testimonio de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, otorgando para el efecto un plazo de cinco días (fs. 35), término dentro del cual, no se cumplió dicho requerimiento, razón por la que el 6 de enero de 2006, se rechazó el recurso de alzada aludido (fs. 36), pidiendo la revocatoria de dicha Resolución (fs. 37 a 42), la misma que le fue denegada el 20 del mismo mes y año (fs. 43), posteriormente, el 2 de febrero de 2006, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de 6 de enero de 2006, que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa de Oficio 97/2005, (fs. 44 a 49) recurso que fue igualmente rechazado de conformidad al art. 144 del CTB y art. 195.III de la Ley 3092 (fs. 50).

Relación de hechos, por las cuales se establece que el contribuyente o administrado, ante la Resolución Determinativa que lo obliga al pago de la suma adeudada optó por la vía administrativa de impugnación; es decir, interpuso los recursos de alzada o revocatoria y el jerárquico, con lo que agotó la instancia administrativa, no siendo cierto que al administrado tenga necesariamente que recurrir a la vía contencioso-administrativa para hacer valer sus derechos; así la SC 0754/2006-R, de 1 de agosto, indicó al respecto que: “(….) la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente (…)”, criterio jurisprudencial, que demuestra que no concurre en el presente caso el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, entendido éste en los términos de la SC 0374/2002-R, de 2 de abril, “(…) como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedente in límine del recurso, no ha dado una correcta aplicación a los arts. 19 de la CPE, 96 de la LTC y la doctrina constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º ANULAR la Resolución AC-041/2006, de 27 de julio, cursante a fs. 61 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y

2º Disponer, que el Tribunal de amparo, ADMITA el recurso interpuesto por Sergio Arturo Álvarez kawai, en representación de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L contra Carlos Otálora Urquizu, Superintendente Tributario Regional-La Paz y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.






Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo.Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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