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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 0042 /2006-ECA
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-14283-29-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En la solicitud de complementación y enmienda presentada por Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Simón dentro del recurso de hábeas corpus que siguió contra Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial de 20 de septiembre de 2006, cursante a fs. 119 vta, el recurrente expresa haber sido notificado con la SC 0891/2006-R, de 11 de septiembre, dentro del recurso que si bien interpuso contra la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitó el desarraigo absoluto de su representado en todos los procesos coactivos que tiene; impetrando que en la vía de enmienda, complementación y aclaración, en virtud a los principios de celeridad, economía procesal y dinámica procesal, se disponga que la Oficina Nacional de Migración, levante todos los arraigos que pesan en contra de su representado, que tengan naturaleza o hayan sido ordenados a causa de un proceso coactivo, por ser ésta la esencia misma del fundamento del recurso.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme dispone el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la solicitud ahora presentada, es un medio procesal mediante el cual, este Tribunal, después de dictar sus fallos, puede enmendar, complementar o aclarar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
En el caso presente, si bien el recurrente pretendía que se ordene el desarraigo ante las oficinas de Migración en todos los procesos coactivos fiscales seguidos en contra de su representado, no es menos evidente, que su demanda se fundó en las actuaciones efectuadas dentro del proceso seguido ante el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz y en la decisión de las autoridades recurridas, contenida en el Auto 234/06-SSA-II, de 6 de junio, respecto de las cuales el Tribunal Constitucional se pronunció en la SC 0891/2006-R, conforme a la fundamentación fáctica y jurídica contenida en el Fundamento Jurídico III.2; sin soslayar, que este Tribunal ha establecido que los fundamentos relevantes del fallo o ratio decidendi, es decir, sobre los que se funda o asienta la determinación asumida o los razonamientos lógico-jurídicos necesarios sin los cuales no se justificaría ni se entendería el fallo, son los contenidos jurisprudenciales que vinculan a los tribunales, jueces o autoridades; quedando en virtud de ello obligados de aplicar a sus decisiones tales entendimientos.
Así la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, determina que: “Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tienen efectos interpartes (sólo afectan a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.
El AC 0036/2003-ECA, de 12 de junio, señaló que: “Todos los fundamentos jurídicos o rationes decidendi que sirven de sustento a la parte resolutiva (...) tienen carácter obligatorio y vinculante tanto para las partes como para todos los jueces, tribunales, legisladores y autoridades en general, en aplicación del art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 44.I LTC. Así ha establecido este Tribunal en el AC 0058/2002 cuando dispuso:`Que en una Sentencia Constitucional, existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto`. Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situaciones similares, de las rationes decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión. Todo en el marco de lo dispuesto por el art. 121.II de la Constitución Política del Estado, norma suprema con la que concuerda la previsión contenida en el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional", en cuyo mérito, corresponde al representado del recurrente invocar el precedente ante las autoridades encargadas de los otros procesos coactivos seguidos en su contra; mas no ante este Tribunal en la vía de aclaración, enmienda y complementación.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda presentada por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, y el Magistrado Artemio Arias Romero por no haber conocido el asunto principal.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0891/2006-R
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0891/2006-R
Sucre, 11 de septiembre de 2006
Expediente: 2006-14283-29-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 09/06, de 20 de julio, cursante a fs. 106 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Simón contra Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de julio de 2006, cursante a fs. 35 a 36 vta. de obrados, el recurrente asevera que hasta 1994 fue miembro del Fondo de Desarrollo Campesino y, por causas ajenas, este ente y la Contraloría General de la República, le iniciaron un proceso coactivo por supuestos adeudos económicos, refiere que; el 5 de marzo de 2004, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, dentro de uno de los procesos que se le sigue, dictó la Resolución 38/2004, de 5 de marzo, que en aplicación del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), extinguió la acción por responsabilidad civil y ordenó que se levanten las medidas adoptadas en su contra.
Interpuesta la apelación por el Ministerio de Hacienda, la causa radicó ante la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por lo que el 17 de enero de 2005, en cumplimiento de la citada Resolución 38/2004, solicitó se levanten las medidas cautelares y principalmente el arraigo; por Auto 34/21006-SSA-II, de 31 de enero, la Sala Social y Administrativa dispuso que previamente se pronuncie el Ministerio Público, lo que se produjo el 24 de mayo de 2006 requiriendo se niegue lo solicitado por no haberse adjuntado la SC 0833/2001-R, de 7 de agosto, a la que se hacía referencia, con cuyo resultado el 6 de junio de 2006, por Auto 234/06-SSA-II, rechazaron su pedido de desarraigo, indicando que se debe estar a los resultados de la apelación, fundamentando que los efectos del fallo de primera instancia, por el efecto de la apelación habrían quedado suspendidos y no corresponde ordenar el desarraigo por existir orden expresa y concreta del Juez a quo que se encuentra sujeta a revisión por el ad quem; acto que vulnera su derecho de locomoción, pese a que la “SC 0168/2006”, de 13 de febrero, sostiene que en proceso coactivo fiscal, ni por cuentas o deudas patrimoniales procede la medida precautoria de arraigo por ser obligación de carácter civil y, el efecto de la apelación en proceso coactivo fiscal no alcanza a las medidas liberatorias, conforme a la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de hábeas corpus contra Fernando Aranibar Rico, Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de La Paz; impetrando se ordene el desarraigo ante las oficinas de Migración en todos los procesos coactivos fiscales seguidos en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 20 de julio de 2006, con presencia del representante del Ministerio Público, cuya acta cursa a fs. 104 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su recurso y aclaró que en su contra se instauraron alrededor de catorce procesos coactivos que radicaron en distintos juzgados, los otros trece procesos fueron ameritados con diferentes resoluciones, pero en el caso de autos se ordenó el desarraigo y aclara que en los restantes trece procesos se solicitó se reafirme el desarraigo, pero que la única Sala que se negó fue la ahora recurrida.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Por informe cursante de fs. 102 a 103, los Vocales recurridos señalan que: a) contra la Sentencia 038/2004, emitida por el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, se interpuso apelación que fue concedida con efecto suspensivo, motivo por el que conocen en segunda instancia los ahora recurridos el proceso iniciado por la Contraloría General de la República, mediante nota de cargo 108/04, de 30 de junio de 2004, en el que como medida precautoria se dispuso el arraigo del recurrente que fue ejecutado ante el Ministerio de Gobierno; b) la Sentencia recurrida, respecto a los informes de auditoría SCA/IE-106 y SCA-IER-C-20/94, dispuso a favor del recurrente, la extinción de la obligación de la responsabilidad civil por prescripción, orden que comprende el desarraigo, que no se ejecutó en razón a la apelación del órgano coactivante que suspendió los efectos del fallo, y que tendrá que ser resuelta a tiempo de considerar la apelación, que ya fue sorteada el 19 de julio; c) concluyen que como Vocales no dispusieron la restricción de ningún derecho de locomoción y que el pedido del recurrente se encuentra supeditado a la Resolución del recurso de apelación que será emitida en días más, por lo que estando ajustado a derecho no se ha vulnerado la libertad del recurrente; por consiguiente, carecen de legitimación pasiva para ser demandados; por ello solicitan se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución Sentencia 09/06, de 20 de julio de 2006, cursante de fs. 106 y vta., la Sala Civil Segunda, declaró improcedente el recurso, sin imponer sanción alguna; argumentando que por el informe de las autoridades recurridas se establece que el proceso coactivo ha sido sorteado el 19 de julio de 2006, y el pedido del recurrente, en cumplimiento de la Resolución 234/2006-SSA-II, de 6 de julio, tiene que ser resuelto cuando se esté conociendo el fondo de la apelación interpuesta; deduciendo en consecuencia que no se ha lesionado el derecho de locomoción ni se le ha negado el pedido.
I. 3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 122/2006, de 29 de agosto (fs. 108), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 12 de septiembre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2002, adjuntando copias simples de los informes de auditoria SCA/IC-106/93 y SCA/IC-C-020/94 Hugo Lozano Simon hoy recurrente, solicitó al Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario declare extinguida la acción coactiva por prescripción (fs. 2 a 3 vta.), la misma es resuelta por Auto 038/2004, de 5 de marzo, que declaró extinguida por prescripción la obligación de responsabilidad civil establecida en los informes de auditoria SCA/IF-106/93 y SCA7IF-C-020/94, en cuanto al peticionante; ordenando al mismo tiempo se levante las medidas precautorias adoptadas en su contra, previa las formalidades de rigor (fs. 4 a 9).
II.2María Inés Vera de Ayoroa, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda, en representación de éste, interpone recurso de apelación contra la Resolución 038/2004 (fs. 11 y vta.); por memorial presentado el 28 de enero de 2005, el recurrente solicita que de conformidad a la SC 0833/2001-R, de 7 de agosto y el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se levanten las medidas cautelares y concretamente el arraigo en contra de su persona (fs. 13). Por Auto 34/2006-SSA-II, de 31 de enero, la Sala Social y Administrativa Segunda dispone, previa resolución de petición de desarraigo se emita dictamen fiscal (fs. 15), el mismo que es emitido y presentado el 5 de junio de 2005, pidiendo la desestimación por improcedencia y por no haberse adjuntado la referida SC 0833/2001-R, de 7 de agosto (fs. 16).
II.3 La Sala Social y Administrativa Segunda, por Auto 234/06-SSA-II, de 6 de junio, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a instancia del Ministerio de Hacienda contra Hugo Lozano Simón y otros, rechazó la petición de fs. 20 de obrados, condicionando a los resultados del recurso de apelación formulado (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que dentro el proceso coactivo fiscal que se le sigue ante el Juzgado Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, fue favorecido con la Resolución 038/2004, de 5 de marzo, que declaró extinguida por prescripción la acción por responsabilidad civil, ordenando se levanten las medidas precautorias, Resolución que en recurso de apelación fue radicado en la Sala Social y Administrativa Segunda donde solicitó se retire el arraigo que pesa en su contra, medida que fue rechazada por Auto 234/2006-SSA-II de 6 de junio, postergando su resolución para cuando se resuelva el fondo del mismo, vulnerando así su derecho de locomoción. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela prevista en el art. 18 de la CPE.
III.1.Respecto de la aplicación del arraigo por incumplimiento de obligaciones patrimoniales, el Tribunal Constitucional, en su SC 0823/2001-R, de 14 de agosto, estableció: “ (...) la nueva normativa legal deroga la conminatoria de apremio y el apremio corporal, por ser una medida de coacción, restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendimiento que guarda plena correspondencia con lo establecido en el Art. 7 de la Ley en análisis, que conserva el siguiente texto:
'Artículo 7° (Garantías Patrimoniales).- Los créditos emergentes de obligaciones contenidas en las disposiciones materia de la presente ley, para su ejecución gozarán de las garantías patrimoniales de los derechos establecidos por el Código Civil, así como de las medidas precautorias y sanciones pecuniarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las específicamente dispuestas en sus respectivos ordenamientos legales'.
Que, de lo anterior se interpreta que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con la exposición de motivos o ratio legis de la norma jurídica en análisis (Ley 1602)” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo ese entendimiento la SC 1346/2002-R, de 4 de noviembre, citando las SSCC 0675/2002-R, 0537/2002-R, 0321/2002-R, entre otras, ha concluido: “Que, de la Sentencia Constitucional precedentemente transcrita, así como de las posteriores pronunciadas en situación similar, establecen con claridad el razonamiento de este Tribunal Constitucional, en sentido de que el arraigo para exigir el cumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria, fiscal o civil ha quedado sin efecto”. La misma sentencia sostiene que: “(…) la ratio decidendi o razonamiento lógico de las motivaciones que llevan a la toma de las Resoluciones pronunciadas por este Tribunal, son irrevisables, obligatorias y vinculantes de conformidad a lo establecido por el art. 44.I LTC, así lo estableció la SC 1310/2002-R. Pese a ello el Juez recurrido, de manera ilegal y apartándose de la línea jurisprudencial ya establecida, dispuso el arraigo contra el representado de la recurrente para el pago de una obligación fiscal, ilegalidad que se agrava cuando a través de Auto de 17 de septiembre de 2002 rechaza la solicitud de desarraigo, actuaciones con las que ha lesionado el derecho fundamental a la libertad de locomoción (…), previsto en el art. 7 inc. g) CPE; lo que hace viable la presente acción extraordinaria” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento jurídico reiterado en la SC 0168/2006-R, de 13 de febrero, que expresó: “De lo precedentemente relacionado al constituir el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que 'la libertad' puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la LAPACOP” (las negrillas son nuestras).
III.2. En la problemática, planteada se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que dentro el proceso coactivo fiscal seguido a instancia del Ministerio de Hacienda, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2002, el recurrente solicitó al Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario declare extinguida la acción coactiva por prescripción, petición que mereció el Auto 038/2004, de 5 de marzo, que declaró extinguida la obligación de responsabilidad civil establecida en los informes de auditoria SCA/IF-106/93 y SCA7IF-C-020/94, por prescripción en cuanto al peticionante, ordenando al mismo tiempo se levante las medidas precautorias adoptadas en su contra, previa las formalidades de rigor.
Con ese antecedente, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 038/2004 y mediante memorial presentado el 28 de enero de 2005, el recurrente solicitó se levanten las medidas cautelares y concretamente el arraigo en su contra, pedido que previo requerimiento fiscal, mereció el Auto 234/06-SSA-II de 6 de junio, por el cual las autoridades judiciales recurridas la rechazaron, condicionando a los resultados del recurso de apelación formulado.
Establecidos los aspectos fácticos que motivan la presente acción tutelar, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, habida cuenta que la decisión de los recurridos, contenida en el Auto 234/06-SSA-II de 6 de junio, implica la subsistencia del arraigo contra el recurrente, pese a que dicha medida restrictiva del derecho a la libertad, no corresponde ser aplicada e efectos de lograr el cumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria, fiscal o civil, por lo que independientemente del carácter suspensivo de la apelación interpuesta por el Ministerio de Hacienda, no hay duda que el arraigo como medida impuesta fue ilegal, en cuyo mérito correspondía a los Vocales recurridos enmendar dicha ilegalidad, y disponer en consecuencia la cesación inmediata de la medida restrictiva de libertad, teniendo en cuenta que este derecho fundamental es inviolable, siendo deber primordial del Estado respetarlo y protegerlo, en los términos previstos en el art. 6.II de la CPE, y al no haber obrado de esa manera, incurrieron en un acto ilegal que amerita la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 09/06, de 20 de julio, cursante de fs. 106 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz y,
2º Declarar PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus, disponiendo en cuanto se refiere al desarraigo, se dé cumplimiento a la Resolución 38/2004, de 5 de marzo, emitida por el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firman la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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