AUTO CONSTITUCIONAL 0042 /2006-ECA
Sucre, 1 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-14283-29-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En la solicitud de complementación y enmienda presentada por Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Simón dentro del recurso de hábeas corpus que siguió contra Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial de 20 de septiembre de 2006, cursante a fs. 119 vta, el recurrente expresa haber sido notificado con la SC 0891/2006-R, de 11 de septiembre, dentro del recurso que si bien interpuso contra la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitó el desarraigo absoluto de su representado en todos los procesos coactivos que tiene; impetrando que en la vía de enmienda, complementación y aclaración, en virtud a los principios de celeridad, economía procesal y dinámica procesal, se disponga que la Oficina Nacional de Migración, levante todos los arraigos que pesan en contra de su representado, que tengan naturaleza o hayan sido ordenados a causa de un proceso coactivo, por ser ésta la esencia misma del fundamento del recurso.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme dispone el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la solicitud ahora presentada, es un medio procesal mediante el cual, este Tribunal, después de dictar sus fallos, puede enmendar, complementar o aclarar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.

En el caso presente, si bien el recurrente pretendía que se ordene el desarraigo ante las oficinas de Migración en todos los procesos coactivos fiscales seguidos en contra de su representado, no es menos evidente, que su demanda se fundó en las actuaciones efectuadas dentro del proceso seguido ante el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz y en la decisión de las autoridades recurridas, contenida en el Auto 234/06-SSA-II, de 6 de junio, respecto de las cuales el Tribunal Constitucional se pronunció en la SC 0891/2006-R, conforme a la fundamentación fáctica y jurídica contenida en el Fundamento Jurídico III.2; sin soslayar, que este Tribunal ha establecido que los fundamentos relevantes del fallo o ratio decidendi, es decir, sobre los que se funda o asienta la determinación asumida o los razonamientos lógico-jurídicos necesarios sin los cuales no se justificaría ni se entendería el fallo, son los contenidos jurisprudenciales que vinculan a los tribunales, jueces o autoridades; quedando en virtud de ello obligados de aplicar a sus decisiones tales entendimientos.

Así la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, determina que: “Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tienen efectos interpartes (sólo afectan a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.

El AC 0036/2003-ECA, de 12 de junio, señaló que: “Todos los fundamentos jurídicos o rationes decidendi que sirven de sustento a la parte resolutiva (...) tienen carácter obligatorio y vinculante tanto para las partes como para todos los jueces, tribunales, legisladores y autoridades en general, en aplicación del art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 44.I LTC. Así ha establecido este Tribunal en el AC 0058/2002 cuando dispuso:`Que en una Sentencia Constitucional, existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto`. Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situaciones similares, de las rationes decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión. Todo en el marco de lo dispuesto por el art. 121.II de la Constitución Política del Estado, norma suprema con la que concuerda la previsión contenida en el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional", en cuyo mérito, corresponde al representado del recurrente invocar el precedente ante las autoridades encargadas de los otros procesos coactivos seguidos en su contra; mas no ante este Tribunal en la vía de aclaración, enmienda y complementación.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda presentada por el recurrente.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, y el Magistrado Artemio Arias Romero por no haber conocido el asunto principal.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0042 /2006-ECA
Sucre, 1 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-14283-29-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En la solicitud de complementación y enmienda presentada por Jorge José Valda Daza en representación de Hugo Lozano Simón dentro del recurso de hábeas corpus que siguió contra Fernando Aranibar Rico y Orlando Ríos Luna, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial de 20 de septiembre de 2006, cursante a fs. 119 vta, el recurrente expresa haber sido notificado con la SC 0891/2006-R, de 11 de septiembre, dentro del recurso que si bien interpuso contra la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitó el desarraigo absoluto de su representado en todos los procesos coactivos que tiene; impetrando que en la vía de enmienda, complementación y aclaración, en virtud a los principios de celeridad, economía procesal y dinámica procesal, se disponga que la Oficina Nacional de Migración, levante todos los arraigos que pesan en contra de su representado, que tengan naturaleza o hayan sido ordenados a causa de un proceso coactivo, por ser ésta la esencia misma del fundamento del recurso.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme dispone el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la solicitud ahora presentada, es un medio procesal mediante el cual, este Tribunal, después de dictar sus fallos, puede enmendar, complementar o aclarar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.

En el caso presente, si bien el recurrente pretendía que se ordene el desarraigo ante las oficinas de Migración en todos los procesos coactivos fiscales seguidos en contra de su representado, no es menos evidente, que su demanda se fundó en las actuaciones efectuadas dentro del proceso seguido ante el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz y en la decisión de las autoridades recurridas, contenida en el Auto 234/06-SSA-II, de 6 de junio, respecto de las cuales el Tribunal Constitucional se pronunció en la SC 0891/2006-R, conforme a la fundamentación fáctica y jurídica contenida en el Fundamento Jurídico III.2; sin soslayar, que este Tribunal ha establecido que los fundamentos relevantes del fallo o ratio decidendi, es decir, sobre los que se funda o asienta la determinación asumida o los razonamientos lógico-jurídicos necesarios sin los cuales no se justificaría ni se entendería el fallo, son los contenidos jurisprudenciales que vinculan a los tribunales, jueces o autoridades; quedando en virtud de ello obligados de aplicar a sus decisiones tales entendimientos.

Así la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, determina que: “Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tienen efectos interpartes (sólo afectan a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.

El AC 0036/2003-ECA, de 12 de junio, señaló que: “Todos los fundamentos jurídicos o rationes decidendi que sirven de sustento a la parte resolutiva (...) tienen carácter obligatorio y vinculante tanto para las partes como para todos los jueces, tribunales, legisladores y autoridades en general, en aplicación del art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 44.I LTC. Así ha establecido este Tribunal en el AC 0058/2002 cuando dispuso:`Que en una Sentencia Constitucional, existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto`. Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situaciones similares, de las rationes decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión. Todo en el marco de lo dispuesto por el art. 121.II de la Constitución Política del Estado, norma suprema con la que concuerda la previsión contenida en el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional", en cuyo mérito, corresponde al representado del recurrente invocar el precedente ante las autoridades encargadas de los otros procesos coactivos seguidos en su contra; mas no ante este Tribunal en la vía de aclaración, enmienda y complementación.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda presentada por el recurrente.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, y el Magistrado Artemio Arias Romero por no haber conocido el asunto principal.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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