AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2006-ECA
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13271-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En la solicitud de aclaración enmienda y complementación presentada por José Ramiro Vega Velasco en representación de Patricia Wieler de Fosca, dentro del recurso del amparo constitucional que siguió en su contra Jenny Jimena Flores Mendizabal.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2006, José Ramiro Vega Velasco en representación de la parte recurrida, señala haber sido notificado con la SC 1040/2006-R, 20 de octubre, que aprobó la Resolución 002/2006-SSA-I, de 21 de enero, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que la recurrente debe ser reincorporada a sus funciones, por lo que impetra dentro del plazo legal que a través de esta vía, se complemente si la reincorporación determinada por el Tribunal Constitucional puede ser en un cargo diferente, con el mismo nivel salarial y en el mismo lugar, en vista de que el cargo que ocupaba la recurrente ya no existe; se aclare, que conducta debe tomar la parte recurrida, si la recurrente se rehúsa a ser reincorporada conforme sucedió ante el Ministerio de Trabajo; toda vez que la parte fundamentativa de la SC 1040/2006-R, no hace referencia a la negativa de la recurrente a ser reincorporada, se complemente cual es el efecto de dicha consideración en la parte resolutiva y la ejecución del fallo. Además, tomando en cuenta que la Resolución revisada fue modificada en cuanto dispone la reincorporación de la recurrente, su negativa a ser reincorporada, la aceptación y recepción del finiquito, que la SC 1040/2006-R, dispuso su reincorporación y que no se ha tomado en cuenta la actitud correctiva de su representada de haber ofrecido la reincorporación antes de la presentación del amparo, situación que no ha sido posible por negativa de la recurrente; se aclare y complemente cual es el efecto de los aspectos precedentes para la ejecución del fallo.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme dispone el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la complementación, aclaración y enmienda, son medios procesales por los cuales este Tribunal, después de dictar sus fallos puede complementar, aclarar o enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
II.1. Respecto a la posibilidad de que la recurrente pueda ser reincorporada a un cargo diferente, con el mismo nivel salarial y en el mismo lugar, en vista de que el cargo que ocupaba ya no existiría, este extremo no se halla acreditado en obrados, debiendo en su caso resolverse conforme a las normas laborales.
II.2. En cuanto a los demás aspectos señalados en la solicitud, es preciso señalar que este Tribunal Constitucional, en la resolución de un recurso de amparo, compulsa la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, concediendo el respectivo amparo, en el caso de que se incurra en un acto ilegal o una omisión indebida que los restringa, suprima, o amenace restringir o suprimir, siendo sus decisiones obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales conforme al art. 44 de la LTC, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la eventual falta de ejercicio de los derechos y garantías reconocidas en el presente recurso, por parte de quien acudió de amparo constitucional.
Por otra parte, la SC 1040/2006-R, asumió una determinación, previa compulsa de los antecedentes y de la solicitud de la parte recurrente, precisada en el punto I.1. de dicha Sentencia, referida a su pretensión de que se disponga su inmediata restitución a su fuente laboral, teniendo en cuenta que el Tribunal de amparo está obligado a conferir o no lo que se le ha pedido, por la importancia que tiene el petitium de la causa, lo que implica que deberá conceder o negar el petitorio formulado, resultando en el caso de autos, haberse dispuesto la reincorporación de la recurrente a su fuente de trabajo en correspondencia a la pretensión de la parte recurrente, al haberse acreditado que la parte recurrida incurrió en un acto ilegal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud aclaración, enmienda y complementación presentada por la recurrida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, tampoco intervino el Dr. Felipe Tredinnick Abasto por no haber conocido el asunto principal.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO