SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2006-R
Sucre, 6 de noviembre de 2006
Expediente:2006-13321-27-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 002/2006, de 1 de febrero, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luz Evelyn Ríos de Reyes contra Betty B. Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal; Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de esa Corte Superior, alegando la vulneración de los sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la petición y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de enero de 2006, cursante de fs. 60 a 63 vta., así como por el memorial de subsanación presentado el 27 de enero de 2006, cursante a fs. 68 y vta., la recurrente manifiesta que el 20 de julio de 2004, fue víctima del delito de robo agravado cometido por dos mujeres que aprovechando su ausencia y la de su familia, con engaños ingresaron a su domicilio y sometiendo a su empleada, se llevaron consigo varios objetos de valor, habiendo sido aprehendidas al momento de huir con los objetos robados, por lo que el mismo día presentó denuncia verbal ante el Ministerio Público, asignándose el caso al fiscal Waldo López Paiva, quien mediante Resolución de 21 de julio del indicado año, imputó formalmente a las detenidas por los delitos de robo agravado y solicitó al Juez Cuarto de Instrucción la audiencia de medidas cautelares en la cual se dispuso su detención preventiva.
En la audiencia de cesación de la detención preventiva se dispuso la libertad provisional de las imputadas, habiendo demostrado el Fiscal asignado al caso una marcada parcialidad con las imputadas, pues no cumplió con la investigación del hecho denunciado, limitándose a realizar sólo una irregular inspección ocular y reconstrucción de los hechos en la que no participaron todos los actores, situación que dio lugar a que tenga que apersonarse en reiteradas oportunidades ante la Fiscalía para dar el impulso necesario al proceso y que solicitó control jurisdiccional al Juez cautelar, sin embargo el Fiscal no cumplió con la investigación correspondiente por lo que el caso fue encomendado a la fiscal Nilda Aguado, quien tampoco cumplió con esa responsabilidad con el argumento de que no le fue entregado el cuaderno de investigación, dejando transcurrir el tiempo sin realizar la investigación del hecho denunciado, hasta que el Juez Primero de Instrucción cautelar, en suplencia del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2005 conminó al Fiscal de Distrito para que dentro del plazo de cinco días se presente el requerimiento conclusivo; empero el Ministerio Público concluido el plazo, no presentó dicho requerimiento, dando lugar a que el 3 de febrero de 2005, la misma fecha en la que fue notificada con la conminatoria, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ahora recurrida, por Auto Interlocutorio 01/2005 declare extinguida la acción, omitiendo su notificación previa en su condición de víctima del hecho investigado, en contravención a lo dispuesto por el art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP); situación que le impidió presentar su acusación particular antes de dictada dicha Resolución. No obstante, presentó su acusación el 10 de febrero de 2005, aunque no pudo tener acceso al cuaderno de investigación que se encontraba en poder del fiscal Waldo López Paiva, dándole a conocer la Resolución de extinción recién el 12 de marzo de 2005.
Apelado el referido Auto de extinción de la acción penal, el 1 de agosto de 2005, los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora recurridos, por Resolución 190/2005 declararon improcedente el recurso de apelación incidental, sin un fundamento claro, vulnerando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que obliga a los tribunales de alzada a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, pues no se percataron de que fue notificada con la conminatoria el mismo día en que se resolvió la extinción de la acción, negándole el derecho de acceso a la justicia al no haber revisado las actuaciones irregulares de la Jueza hoy recurrida, ni haber dispuesto que se aplique correctamente los arts. 11, 134 y 342 del CPP. Con los antecedentes expuestos, dentro del plazo de la inmediatez y al no tener otro medio para hacer valer sus derechos conculcados, solicita la tutela constitucional a través del presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente señala que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la petición y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a), h), 16.IV de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Betty B. Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal; Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución de extinción de la acción penal 1/2005, de 3 de febrero, así como del Auto de Vista 190/2005, de 1 de agosto. Asimismo, se determine que el Juez cautelar notifique nuevamente con la conminatoria al Fiscal de Distrito y le dé la oportunidad de presentar su acusación particular en cumplimiento del art. 11 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia efectuada el 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 84 a 85 vta., con la presencia de la recurrente y del Vocal recurrido Armando Pinilla Butrón, en ausencia de la Vocal, Dora Villarroel de Lira y de la Jueza correcurrida Betty B. Yañiquez Lozano, así como del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Vocal recurrido, Armando Pinilla Butrón señaló en audiencia que: 1) el 14 de mayo de 2005 la recurrente interpuso recurso de apelación incidental, impugnando la Resolución “1/2003” (sic) que dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; 2) el delito denunciado por robo agravado es de acción pública que se tramita de acuerdo a la secuencia procesal prevista para estos delitos, lo que implica que la acusación particular debe presentarse de acuerdo con el art. 340 del CPP, es decir después del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, consiguientemente el Tribunal debe conceder diez días a los imputados y este aspecto no fue observado por la recurrente, pues el recurso de alzada citó de manera impertinente el art. 134 del CPP; 3) el fallo emitido en apelación confirmó el Auto apelado, pues al no haber acusación de los delitos de acción penal pública, tampoco existe la posibilidad para que el querellante pueda actuar conforme al art. 340 del CPP; 4) el art. 134 de manera taxativa establece que se debe extinguir la acción penal y no contiene la pretensión de la querellante en sentido de que deba ser notificada; 5) el Juez cautelar sólo controla las actuaciones procesales de las partes y vela porque se cumplan estrictamente los plazos procesales, por lo que la Sala Penal Segunda pronunció la Resolución 190 de 1 de agosto de 2005, observando estrictamente la norma que subyace en el art. 398 del CPP; 6) la Sala Penal no ha vulnerado el acceso a la justicia porque se analizó el memorial de apelación, tampoco incurrió en vulneración ni omisión alguna, por lo que corresponde que se declare improcedente el recurso.
La Jueza correcurrida, Betty B. Yañiquez Lozano, a través del informe escrito cursante a fs. 83, señaló que: a) el 26 de enero de 2005 se notificó al Fiscal de Distrito con el Auto de conminatoria de 24 de enero del mismo año, dictado por el juez Carlos Guerrero, en suplencia legal del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a fin de que cumpla con lo previsto por el art. 134 del CPP, sin embargo no presentó el requerimiento conclusivo dentro de los cinco días; b) el 3 de febrero de 2005, se notificó a la querellante con el Auto de conminatoria, de conformidad a los arts. 11 y 134 del CPP, la misma que presentó su acusación particular el 10 de febrero de 2005, fuera del término de los cinco días previstos por ley; c) el Auto de extinción de la acción penal data del 3 de febrero de 2005, sin embargo, la misma no fue notificada de inmediato tal como se evidencia de las diligencias de notificación, por lo que no se le causó indefensión ya que la querellante tenía conocimiento de la conminatoria así como del término para presentar su acusación particular; d) la querellante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de extinción, dándosele el trámite correspondiente, el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación.
1.2.3. Resolución
La Resolución 002/2006, de 1 de febrero, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió el recurso y dispuso la nulidad de la Resolución 190/2005, de 1 de agosto, determinando que la Sala Penal Segunda dicte nuevo fallo observando los fundamentos de la Resolución de amparo, imponiendo una multa de Bs.200.- (doscientos bolivianos) a la Jueza recurrida por su inasistencia injustificada a la audiencia de amparo. Fundó su Resolución en los siguientes argumentos: a) la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, no observó lo dispuesto en el art. 11 del CPP, toda vez que la conminatoria al Fiscal de Distrito fue de conocimiento de la querellante a hrs. 17:50 del 3 de febrero de 2005, con lo que se le privó de sus derechos a ser oída y a impugnar antes de que se hubiese dictado la Resolución de la extinción de la acción penal, privación que atenta el debido proceso a que se refiere el art. 16 de la CPE; b) los órganos jurisdiccionales que conozcan un proceso, deben observar los principios, derechos y normas que la garantía del debido proceso resguarda, infiriéndose que ante la vulneración de los mismos, se conculca el art. 16.IV de la CPE; c) la Sala Penal Segunda de esa Corte Superior, ahora recurrida, al pronunciar la Resolución 190/2005, de 1 de agosto, no observó lo dispuesto por el art. 124 del CPP, toda vez que dicha Resolución no se encuentra debidamente fundamentada y al no haber resuelto conforme al art. 11 del CPP y limitarse a señalar que la acusación particular fue presentada en forma posterior a la extinción de la acción penal, vulneró la garantía del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 25 de septiembre de 2004, la hoy recurrente, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, control jurisdiccional dentro de la fase preparatoria de investigación sobre el delito de robo agravado y otros, iniciado contra Wanda Silva y Gabriela Barrientos, pidiendo que el fiscal Waldo López Paiva informe sobre el avance de la investigación y otros aspectos relacionados a la misma (fs. 5 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de enero de 2005, la recurrente solicitó al Juez cautelar que emita conminatoria al Fiscal de Distrito para la presentación del requerimiento acusatorio dentro del plazo de cinco días; conminatoria que fue emitida por el Juez Primero de Instrucción, en suplencia legal, a través del Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2005 y remitido al Fiscal de Distrito el 26 de enero, notificándose a la recurrente, el 3 de febrero del mismo año (fs. 7 a 10).
II.3.Por memoriales presentados el 2 de febrero de 2005, las imputadas Verónica Wanda Silva Valdivia y Gabriela Barrientos Vega, solicitaron al Juez cautelar la extinción de la acción penal; petición que fue resuelta a través del Auto Interlocutorio 01/2005, de 3 de febrero, dictado en suplencia legal por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ahora recurrida, quien dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a favor de las imputadas, Resolución con la que se notificó a la querellante el 12 de marzo de 2005 (fs. 12 a 15).
II.4.Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2005 la recurrente presentó acusación particular contra las imputadas, el que fue decretado por la Jueza correcurrida en sentido de estar a lo resuelto (fs. 25 a 28).
II.5.A través del memorial presentado el 14 de marzo de 2005 la hoy recurrente, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de extinción de la acción penal, reclamando entre otros puntos, que no se le notificó con el Auto de conminatoria al Fiscal de Distrito para la presentación del requerimiento conclusivo con carácter previo a la extinción de la acción penal (fs. 30 a 33).
II.6.Por Resolución 190/2005, de 1 de agosto, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora correcurrida, declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, con los siguientes fundamentos: 1) Las apelantes reconocen que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del plazo previsto en el art. 134 del CPP, siendo impertinente la cita del tercer párrafo del citado articulo; 2) la acusación particular fue presentada después de dictado el Auto de extinción de la acción penal; 3) las referencias efectuadas sobre el Auto de conminatoria no condicen con el punto recurrido (fs. 58 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia que dentro de la etapa investigativa instaurada contra Wanda Silva Valdivia y Gabriela Barrientos Vega por el delito de robo agravado, del que fue víctima, se conculcaron sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la petición y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, hoy recurrida, actuando en suplencia legal, en la misma fecha en la que se le notificó con la conminatoria al Fiscal de Distrito para que presente el requerimiento conclusivo, dictó el Auto Interlocutorio 01/2005, de 3 de febrero, declarando la extinción de la acción penal, omitiendo su notificación previa como víctima del hecho investigado, en contravención de lo dispuesto por el art. 11 del CPP; b) los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora recurridos, por Resolución 190/2005, de 1 de agosto, declararon improcedente la apelación incidental, sin un fundamento claro, sin percatarse que su notificación con la conminatoria, fue practicada el mismo día en que se resolvió la extinción de la acción. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y a efectos de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es preciso recordar que este Tribunal, con relación a la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, a través de la SC 0467/2004-R, de 31 de marzo, ha establecido que: “a) corresponde a los jueces cautelares declarar la extinción de la acción penal cuando, vencido el plazo de los seis meses, no se formula o emite el respectivo requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP; b) el plazo de los seis meses se computa a partir de la notificación con la imputación formal; y c) la extinción no se opera de hecho al vencimiento del plazo referido sino de derecho, es decir, el Juez, previo análisis de los antecedentes y luego de haberse cumplido las formalidades legales previstas en el párrafo tercero de la norma mencionada, debe emitir la Resolución correspondiente. A lo referido cabe añadir que el Juez cautelar, antes de emitir tal Resolución, en base a los principios de garantía de la víctima e igualdad procesal consagrados en las normas previstas por los arts. 11 y 12 del CPP, necesariamente debe hacer conocer a la víctima el respectivo Auto por el que conmina al Fiscal de Distrito para que se presente la acusación formal o el requerimiento conclusivo, ello tiene su fundamento en el hecho de que la víctima pueda ejercer sus derechos, exigiendo al Ministerio Público el cumplimiento de las obligaciones procesales extrañadas o, en su caso, solicitar al juez la prosecución del proceso sobre la base de su actuación como querellante, conforme lo previsto por el tercer párrafo del art. 134 del CPP”. (Las negrillas con propias).
Este criterio fue precisado en la SC 1173/2004-R, de 26 de julio, al señalar que: “(...) no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.
De lo señalado se extrae que el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54.1 del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de Procedimiento Penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de Procedimiento Penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados.
En ese orden, si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que: ´la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.
Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP, que establece que 'El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente' así como con lo señalado en el tercer párrafo de ese precepto, que expresa que el juicio no podrá abrirse 'si no existe, al menos una acusación'; normas que permiten que el juicio por delitos de acción pública sea abierto por el querellante, a través de la acusación particular”. (Las negrillas son propias).
De la jurisprudencia glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal, le corresponde al juez de instrucción. En ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo, corresponde que el Juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito para su presentación en el plazo de cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción; si el Ministerio Público no presenta la acusación dentro del término establecido en la conminatoria dispuesta; corresponde que la autoridad judicial en ejercicio del control jurisdiccional de la etapa preparatoria notifique y escuche a la víctima, con carácter previo a emitir la resolución de prescripción de la acción, de tal forma que la víctima en uso de la facultad que le asiste, pueda presentar su acusación particular dentro de los cinco días concedidos al Fiscal en el art. 134 del CPP.
III.2. De la revisión de los actuados y prueba presentada en el presente recurso, se tiene que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juez Cuarto, dictó el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2005, notificado al Fiscal de Distrito el 26 de enero del indicado año, conminándole a la presentación del requerimiento conclusivo, empero a la recurrente recién se la notificó el 3 de febrero del mismo año, fecha en la que la Jueza correcurrida pronunció el Auto Interlocutorio 01/2005, de 3 de febrero, por el que dispuso la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a favor de las imputadas. Asimismo, determinó la notificación de la Fiscal asignada al caso, con el objeto de que notifique a la víctima de conformidad a lo establecido en el art. 108.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a los efectos del art. 403 del CPP, motivando que la recurrente apele el Auto de extinción de la acción, declarado improcedente por los Vocales correcurridos con el argumento de que la acusación particular fue presentada después de la emisión del Auto Interlocutorio en contravención a lo dispuesto por el art. 340 del CPP.
De las actuaciones procesales referidas, se colige que el Auto de extinción de la acción, fue emitido la misma fecha en que se notificó a la querellante con la conminatoria al Fiscal del Distrito para la presentación del requerimiento conclusivo, es decir, sin que previamente se hubiera dispuesto la notificación a la víctima, quien debió ser escuchada y en su caso, impugnar la determinación a tomarse, conforme dispone el art. 11 del CPP, concordante con el tercer párrafo del art. 134 del CPP, situación que permite concluir que la Jueza correcurrida al no haber actuado de acuerdo con lo prescrito por el procedimiento establecido para determinar dicha extinción, incurrió en un acto ilegal que vulnera el derecho de la recurrente, al debido proceso entendido por la SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”; haciendo viable la tutela solicitada.
III.3.Respecto a la actuación de los Vocales correcurridos, se evidencia que a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta por la recurrente y dictar la Resolución 190/2005, de 1 de agosto, declarando improcedente el recurso de alzada, corresponde señalar que al no haber observado ni reparado en la actuación ilegal de la Jueza recurrida quien sin disponer la notificación de la víctima a efecto de que sea escuchada y en su caso, pueda impugnar la determinación a ser adoptada, declaró extinguida la acción en contra a lo dispuesto en el art. 11 del CPP concordante con el apartado tercero del art. 134 del CPP; incurrieron en omisión indebida, que amerita la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha valorado correctamente los hechos y aplicado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 002/2006, de 1 de febrero, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto, tampoco firma la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO