SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13325-27-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 369 a 373, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edwin Fernando Piérola San Miguel en representación legal de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA) contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, Vladimir Villarroel Franco, Director Departamental de Trabajo, Edwin Vargas Ponce, exDirector Departamental de Trabajo y Presidente del Tribunal Arbitral, Mario Ortiz Gutiérrez, Jenny Carol García Arteaga, miembros del Tribunal Arbitral y Rosa Lizeth Olivares Hurtado, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo de Cochabamba (STEMSAC), alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2005, cursante de fs. 264 a 270 vta. de obrados el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El Sindicato de Trabajadores de la EMSA, solicitó la ejecución del Laudo Arbitral, sin fecha, suscrito por el Tribunal Arbitral recurrido, pidiendo el pago de la suma de Bs2.780.908.- (Dos millones setecientos ochenta mil novecientos ocho Bolivianos), auxilio judicial que fue admitido por Auto de 13 de mayo de 2005, luego de efectuadas las citaciones y notificaciones respectivas, el Gerente General de EMSA solicitó la apertura del término probatorio para establecer un plazo de cumplimiento del laudo, fijar la suma líquida exigible y determinar la persona y el monto a pagarse, petición que fue respondida mediante escrito por el representante del sindicato admitiendo el pago a cuenta por parte de EMSA a favor del Sindicato; sin embargo, de dicha confesión judicial el Juez recurrido declaró sin lugar a la solicitud de EMSA por Auto de 4 de junio de 2005 e interpuesto el recurso de apelación contra dicha Resolución, ésta fue confirmada por Auto de Vista 214/2005, de 15 de agosto, que fue notificada a las partes en el tablero judicial de la Sala Social y no así en el domicilio procesal señalado.
Manifiesta que dentro del proceso de auxilio judicial de referencia se suscitaron varios hechos ilegales y violatorios de los derechos fundamentales invocados, toda vez que: a) el Laudo Arbitral se funda en el Convenio Colectivo de Trabajo de febrero de 2002 y no en el pliego de peticiones o reclamaciones como lo disponen los arts. 106 al 113 de la Ley General del Trabajo (LGT), siendo por tanto ilegal el Laudo dictado y por lo mismo debe ser anulado hasta que se regularice procedimiento, máxime si el convenio con el que se inició el trámite tampoco se encuentra suscrito por los representantes legales de ambas partes en conflicto; b) el Convenio Colectivo de Trabajo, así como el Laudo Arbitral, en lo relativo al pago de horas extraordinarias fijas, contravienen el Decreto Supremo (DS) 21137, de 30 de noviembre de 1985, que suprime las horas fijas extraordinarias; c) el Laudo Arbitral se pronunció sin que el Tribunal Arbitral hubiese abierto plazo probatorio, pese a la existencia de hechos controvertidos, no cuenta con fecha y no contiene pronunciamiento expreso, claro y preciso respecto a las pretensiones de las partes, así como tampoco se notificó legalmente con dicho laudo a EMSA y finalmente, no existe resolución suprema ni ministerial que declare su obligatoriedad; d) el Juez recurrido debió rechazar el auxilio judicial, pues el Laudo Arbitral no tenía suma líquida exigible y plazo para su cumplimiento; por otra parte, la citada autoridad judicial no corrió en traslado el auxilio judicial, no otorgó plazo para la contestación, mantuvo ilegalmente la personería del Alcalde Municipal de Cochabamba pese a la delegación de su representación en el Directorio de EMSA y ordenó ilegalmente el pago de Bs2.780.908.-, cuando al sindicato únicamente le corresponden Bs2477.926.- (Dos millones cuatrocientos setenta y siete mil novecientos veintiséis Bolivianos), porque no tiene derecho a percibir los aportes; e) los afiliados al Sindicato, sean activos o pasivos, considerados individualmente no pueden constituirse en partes del proceso, pues ya se encuentran representados por el Secretario General, en el presente caso, el Juez recurrido permitió la intervención en calidad de actores de cuatro afiliados al Sindicato, viciando con ello de nulidad el proceso; f) los Autos dictados el 13 de mayo, 6 de julio y 5 de noviembre de 2005, por el Juez recurrido, carecen de fundamentación y motivación, irregularidad que por sí sola vulnera el principio de motivación de una resolución judicial.
Concluye indicando que ante las actuaciones ilegales denunciadas y no existiendo otro remedio legal para la reparación inmediata de los derechos de “EMSA” interpone la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de los derechos de la empresa a la que representa a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV y 22 de la CPE.
I.1.3. Recurridos y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alejandro Seifert Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, Vladimir Villarroel Franco, Director Departamental de Trabajo, Edwin Vargas Ponce, Mario Ortiz Gutiérrez, Jenny Carol García Arteaga, Presidente y miembros del Tribunal Arbitral y Rosa Lizeth Olivares Hurtado, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de EMSA; solicitando se declare procedente y se anule: i) el procedimiento de conciliación y arbitraje, ii) el Laudo Arbitral sin fecha, y iii) el proceso de auxilio judicial de ejecución de Laudo. Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 1 de febrero de 2006, como consta de fs. 366 a 368 vta., en presencia de los abogados del recurrente, de los recurridos y en ausencia del recurrente y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso.
I.2.2. Informe de los recurridos
El Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social recurrido presentó informe escrito (fs. 348 a 356) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: 1) la falta de fecha en el Laudo Arbitral fue subsanada por el Director Departamental del Trabajo, autoridad que mediante memorial aclaró que el Laudo Arbitral había sido emitido el 7 de mayo de 2004, notificándose el mismo día a las partes; 2) en cumplimiento de los arts. 213 y 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT) pronunció Auto de 13 de mayo de 2005, conminando a EMSA para que por intermedio del Presidente del Directorio y Gerente General cancelen la suma correspondiente al saldo “condenado” en el Laudo Arbitral, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto por el art. 216 del CPT; 3) la ejecución de Laudos Arbitrales no tiene otro procedimiento más que el seguido de acuerdo a ley, pero los personeros legales de EMSA sólo pretenden dilatar la ejecución coactiva del mismo; 4) los Autos de 30 de mayo y 4 de junio de 2005 fueron motivo de recurso de apelación por parte del Gerente General de EMSA, habiendo sido resueltos mediante Auto de Vista 214/2005, de 15 de agosto por la Sala Social y Administrativa que confirmó los Autos apelados; sin embargo, el presente recurso de amparo constitucional no se ha interpuesto contra los Vocales de la referida Sala; 5) en cuanto a las supuestas irregularidades en la diligencia de notificación, el recurso de amparo no es subsidiario de otros recursos que la parte recurrente pudo hacer valer oportunamente, entendimiento que se aplica también a la denuncia de falta de motivación de los Autos de 13 de mayo, 6 de julio y 5 de noviembre de 2005; 6) conforme a lo previsto en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, en el presente caso el recurrente señala que el patrocinante del sindicato admitió el pago a cuenta realizado por EMSA, existiendo en consecuencia actos consentidos libre y expresamente, por lo que el presente recurso se torna improcedente.
Los correcurridos, Vladimir Villarroel Franco, Edwin Vargas Ponce, Mario Ortiz Gutiérrez, Jenny Carol García Arteaga y Rosa Lizeth Olivares Hurtado presentaron informes escritos cursantes a fs. 314 a 316, 340 a 347, 323 a 324, 303 a 309 y 337 a 339, respectivamente, manifestando lo siguiente: a) un proceso arbitral se lleva adelante de manera voluntaria, instaurándose previamente la junta conciliatoria a la que las partes concurren también de manera voluntaria, situación que se dio en el presente caso en el que la Alcaldía Municipal de Cochabamba designó dos delegados en la fase previa de instauración del Tribunal Arbitral, y una vez instalado éste designó de acuerdo a procedimiento un árbitro que la represente; b) la parte recurrente no actuó conforme a ley, incurriendo en descuido, negligencia e irresponsabilidad en el seguimiento del proceso arbitral, además de haber perdido la opción de los recursos franqueados por ley por no haber activado oportunamente los mismos; c) de la revisión de los antecedentes del caso se puede observar que en ningún momento existió indefensión de EMSA durante la tramitación del proceso arbitral, pues pese a estar en pleno conocimiento del fallo arbitral, en ningún momento se intentó ningún recurso contra el mismo; además que dicho Laudo fue reconocido mediante Convenio suscrito el 16 de julio de 2004 entre las partes en conflicto, homologándose mediante Resolución Administrativa (RA) 04/2004, de 10 de septiembre, en virtud a ello el monto adeudado ha sido cancelado parcialmente, restando un monto mínimo, por lo que resulta contradictorio pretender revertir un asunto cerrado; d) en el presente caso no existieron alegatos pues no existían puntos controvertidos al emerger el trámite de la firma de un Convenio suscrito entre las partes, tampoco se puede aducir que no se escuchó a las partes si las mismas no están presentes, además que situaciones como la supuesta falta de claridad y precisión del laudo no han sido recurridas oportunamente; e) el Tribunal Arbitral se limitó a confirmar el Convenio Colectivo de Trabajo, suscrito entre la parte empleadora y el sindicato de EMSA, sin efectuar ningún agregado ajeno a dicho convenio, en base al cual se dictó el Laudo Arbitral; f) el Convenio Colectivo de Trabajadores fue suscrito por seis miembros del Directorio y dos representantes de base, sin que sea un requisito indispensable para su validez que se encuentre suscrito por todo el Directorio del sindicato de EMSA; g) el 29 de septiembre de 2003 el sindicato de EMSA presentó pliego de reclamaciones, por lo que no es evidente la inexistencia del mismo; así como tampoco es evidente que no se abrió término probatorio, pues el mismo se dispuso en audiencia de junta arbitral de 30 de enero de 2004; h) durante el proceso arbitral EMSA en varias oportunidades señaló como domicilio la secretaría de la Dirección Departamental del Trabajo, por lo que la notificación con el Laudo Arbitral se practicó en dicha Secretaría, pese a ello, el Tribunal Arbitral tomando en cuenta la relevancia del caso dispuso incluso la notificación del Laudo a EMSA en su domicilio real; i) al constituir el recojo de basura un servicio público indispensable y estar determinado expresamente por ley, no resulta necesaria al emisión de una Resolución Ministerial especial que obligue el cumplimiento del Laudo Arbitral; j) la empresa recurrente fue notificada con el Laudo Arbitral el 7 de mayo de 2004, habiendo transcurrido hasta la fecha un año y ocho meses, asimismo el 24 de junio de 2004 EMSA fue notificada con el AC 0345/2004-CA, de 16 de junio, por el que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto solicitando la nulidad del Laudo Arbitral por no haberse respetado el debido proceso, habiendo interpuesto la presente acción tutelar diecisiete meses después de la referida notificación, vulnerándose con ello el principio de inmediatez para la interposición de un recurso de amparo constitucional; k) la parte recurrente en su recurso reconoce la legitimación en el presente caso de Wilson Iriarte Escobar en representación del Sindicato de Trabajadores de EMSA, por lo que la acción debió dirigirse contra el mencionado dirigente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución declarando improcedente el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: 1) la parte recurrente dejó caducar su derecho de accionar por la vía del amparo constitucional, el Laudo Arbitral, pues fue notificada con éste el 7 de mayo de 2004; asimismo, en cuanto al decreto de 30 de abril de 2005 y el Auto de 13 de mayo de 2005, dichas Resoluciones fueron notificadas el 18 de mayo de 2005 y desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción han transcurrido más de los seis meses establecidos en razón de la inmediatez del recurso; 2) al margen de lo ya señalado las determinaciones dictadas por el Juez recurrido pudieron ser objeto de planteamientos incidentales, cuyas resoluciones podían ser susceptibles de apelación en el efecto devolutivo al tenor del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable al caso por disposición del art. 252 del CPT; 3) la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra los Autos de 30 de mayo y 4 de junio de 2005 por el Juez correcurrido, y mediante el presente recurso vuelve a impugnar -en los hechos- el mismo Auto de 4 de junio de 2005, cuando dichas Resoluciones fueron confirmadas por el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista 214/2005, de 15 de agosto, por lo que la parte recurrente debió interponer la presente acción también contra los Vocales que conformaron el Tribunal de apelación; 4) la empresa recurrente ha dado principio de ejecución al pago parcial de lo adeudado a los trabajadores de EMSA como efecto del Laudo Arbitral cuestionado, motivo por el que se opera la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC; y 5) en el supuesto de que los Autos de 13 de mayo, 6 de junio y 5 de noviembre de 2005 no hubiesen estado fundamentados ni motivados, correspondía a la empresa recurrente, en función de la permisión contenida en el art. 252 del CPT, proceder conforme el art. 249 del CPC concordante con los arts. 225 inc. 5), 196 inc. 2) y 239 del mismo Código, al no haber procedido así no puede pretenderse convertir el recurso de amparo constitucional en un medio sustitutivo de la explicación y complementación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.En febrero de 2002 se firmó convenio entre EMSA y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, acordando dieciocho puntos específicos (fs. 29 a 32); en virtud de dicho convenio se emitió Laudo Arbitral fallando el mismo con referencia a cada punto del Convenio (fs. 37 a 38).
II.2.Por memorial presentado el 24 de abril de 2004 ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de EMSA indicó que ante el incumplimiento por parte de la empresa del Laudo Arbitral y estando cumplidos los requisitos establecidos por el art. 129 del CPT, solicitaba se conmine a la citada empresa cancele a los trabajadores del Sindicato la suma de Bs2.780.908.- (fs. 39 a 40), solicitud que mereció decreto de 30 de abril de 2005, mediante el cual el Juez recurrido dispuso que previamente la Dirección Departamental del Trabajo subsane la omisión de fecha del Laudo Arbitral (fs. 41); en virtud a lo cual la citada Dirección mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2005 aclaró que el Laudo Arbitral había sido emitido el 7 de mayo de 2004, notificándose a las partes en la misma fecha, acompañando al efecto la fotocopia legalizada del Laudo con firma y fecha de recepción de los árbitros y la empresa (fs. 49).
II.3Mediante memorial de 3 de junio de 2004, el Gerente General de EMSA interpuso recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional, solicitando la nulidad del Laudo Arbitral de referencia (fs. 296 a 300 vta.), recurso que fue rechazado por AC 0245/2004-CA, con el argumento, entre otros, de que ante la existencia de violaciones al debido proceso, se debía acudir al recurso del amparo constitucional (fs. 301 a 302).
II.4.Por convenio suscrito el 23 de junio de 2004, en la cláusula décimo segunda del mismo, EMSA con referencia al Laudo Arbitral “en proceso” llegó a siete puntos específicos de acuerdo (fs. 310 a 312), Convenio que fue homologado por la Dirección Departamental del Trabajo mediante RA 04/2004 (fs. 313).
II.5.El 13 de mayo de 2005 el Juez recurrido emitió Auto conminando a EMSA, en virtud de los arts. 213 y 218 del CPT a cancelar al tercer día de su legal citación la suma correspondiente al saldo “condenado” en el Laudo Arbitral, bajo alternativa de lo dispuesto por el art. 216 del CPT (fs. 49 vta.).
II.6.Por memorial presentado el 19 de mayo de 2005, el Alcalde Municipal de Cochabamba solicitó ante el Juez recurrido, regularización de procedimiento devolviendo el aviso citatorio (fs. 55 y vta.); asimismo, por memorial presentado el 21 de mayo de 2005, el Gerente General de EMSA, solicitó que en ejecución de sentencia se disponga la apertura de término probatorio (fs.59 y vta.).
II.7.Mediante Auto de 30 de mayo de 2005, el Juez recurrido declaró sin lugar la solicitud efectuada por el Alcalde Municipal de Cochabamba y Presidente del Directorio de EMSA (fs. 75); asimismo, por Auto de 4 de junio de 2005, dispuso sin lugar a la solicitud efectuada por el Gerente General de EMSA (fs. 79 vta.); en virtud a lo cual por memorial de 18 de junio de 2005, el Gerente General de EMSA interpuso recurso de apelación contra los referidos Autos (fs. 84 a 85 vta.).
II.8.Por Auto de 6 de julio de 2005, el Juez recurrido dispuso que al estar el caso en plena etapa coactiva de sentencia conforme el art. 517 del CPC, y siendo que la Resolución de la acción se encontraba dirigida contra una persona jurídica con suficientes recursos económicos para proceder al pago del monto adeudado, y que sus representantes legales por la naturaleza de sus funciones no podían verse restringidos de su derecho de locomoción, se ordenaba al Viceministro de Tesoro y Crédito Público que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras proceda a la retención y posterior remisión de Bs2.780.908.- correspondiente al saldo de lo “condenado” en el Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2004, de las cuentas que pudiera tener la Alcaldía Municipal de Cochabamba en las cuales se depositaba la tasa de aseo de EMSA (fs. 100 vta.).
II.9.Mediante Auto de Vista 214/2005, de 15 de agosto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó los Autos apelados de 30 de mayo y 4 de junio de 2005, disponiendo además que previamente el Juez a quo debía observar el art. 215 del CPT a momento de efectuar el pago (fs. 365 y vta.).
II.10.Por memorial presentado el 4 de octubre de 2005, el recurrente en su calidad de representante legal de EMSA presentó apersonamiento ante el Juez recurrido y señaló que la empresa a la que representaba había cancelado la segunda cuota del Laudo Arbitral, adjuntando al efecto la planilla de pagos realizados a cada uno de los trabajadores (fs. 222).
II.11.El 5 de noviembre de 2005, el Juez recurrido emitió Auto conminando al recurrente, en su condición de titular de EMSA a pagar a favor de Eduardo Celis, Antonio Condarco, Cristóbal Coaquira y Marco Antonio Frías, ex trabajadores de EMSA los montos retenidos en la referida empresa y sea al tercer día bajo conminatoria de ley (fs. 248 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de los derechos de la empresa que representa a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV y 22 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que: a) se emitió Laudo Arbitral fundado en el Convenio Colectivo de Trabajo de febrero de 2002 y no en virtud al pliego de peticiones o reclamaciones como lo dispone la ley; por otra parte, dicho Laudo fue pronunciado sin que el Tribunal Arbitral hubiese abierto plazo probatorio, además de contravenir en su contenido el DS 21137, de 30 de noviembre de 1985, y no contar con fecha de emisión, además de no contar con resolución suprema ni ministerial que declare su obligatoriedad; y b) el Juez recurrido debió rechazar el auxilio judicial, pues el Laudo no tenía suma líquida exigible y plazo para su cumplimiento; por otra parte, no corrió en traslado el auxilio judicial, no otorgó plazo para la contestación, mantuvo ilegalmente la personería del Alcalde Municipal de Cochabamba pese a la delegación de su representación y permitió la intervención en calidad de actores de cuatro afiliados al Sindicato; asimismo, ordenó ilegalmente el pago de una suma que no correspondía al Sindicato y declaró sin lugar la solicitud de apertura de término probatorio e interpuesto el recurso de apelación contra dicha Resolución, ésta fue confirmada por Auto de Vista 214/2005, que fue notificada a las partes en el tablero judicial y no así en el domicilio procesal; y c) los Autos dictados el 13 de mayo, 6 de julio y 5 de noviembre de 2005, dictados por el Juez recurrido, carecen de fundamentación y motivación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa representada por el recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las supuestas irregularidades en el trámite que derivó en el Laudo Arbitral
El recurrente, en la primera parte de su denuncia, refiere que el Laudo Arbitral pronunciado por el Presidente y miembros del Tribunal Arbitral ahora recurridos, se emitió pese a existir irregularidades en el proceso arbitral del cual EMSA fue parte, además que el mismo carecería de fecha de emisión, asimismo de Resolución Suprema o Ministerial que declare su obligatoriedad y por último que no les fue notificado legalmente.
III.1.1.Al respecto corresponde señalar que de acuerdo a la aclaración presentada por la Dirección Departamental del Trabajo el 12 de mayo de 2005 ante el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, la omisión de fecha en el Laudo Arbitral se debió a un error involuntario, certificando que el mismo correspondía al 7 de mayo de 2004 y en la misma fecha se notificaron a las partes, adjuntando fotocopia en la que consta firma, fecha y sello de recepción de los árbitros y de la empresa; es decir, que desde el 7 de mayo de 2004 la empresa ahora recurrente estuvo en conocimiento del Laudo Arbitral que ahora impugna que fue emitido en forma indebida e ilegal, notificación que además fue reconocida por la citada empresa en el memorial del recurso directo de nulidad presentado ante este Tribunal y que fue rechazado por el AC 0345/2004-CA, mediante el cual se señaló que las supuestas infracciones al debido proceso deben ser impugnadas a través de la vía idónea para ello acudiendo a la tutela que brinda la norma prevista por el art. 19 de la CPE.
En ese sentido, conocido el Laudo Arbitral el 7 de mayo de 2004 por la empresa representada por el recurrente, si ésta consideraba que el mismo le era lesivo a sus intereses y había sido emitido pese a las irregularidades también ahora denunciadas, debió acudir oportunamente a esta vía impugnando aquello, máxime si el citado Auto Constitucional refirió a la parte recurrente que las cuestiones inherentes al debido proceso en la emisión del Laudo Arbitral correspondían ser revisadas y resueltas dentro de los alcances del recurso de amparo constitucional, sin que el recurrente hubiese hecho uso de dicho recurso en tiempo oportuno impugnando las supuestas irregularidades del proceso arbitral y el mismo Laudo mediante el presente recurso, para recién interponerlo el 24 de noviembre de 2005, cuando habían transcurrido más de un año y siete meses desde que se les notificó con el Laudo Arbitral e incluso un año y cinco meses desde que este Tribunal señaló a la parte recurrente que las supuestas lesiones al debido proceso debían ser impugnadas a través de la presente acción tutelar, en ese marco el plazo para impugnar el Laudo Arbitral a través de la presente acción tutelar se encontraba abundantemente vencido.
En efecto, la norma prevista por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; es decir, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad.
Ahora bien, respecto de la inmediatez la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna. Dentro de ese marco, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez señala lo siguiente: “(…) el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
Entendimiento que ha sido complementado por la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, que señala “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se infiere que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, situación que como se ha referido precedentemente no se dio en el presente caso, pues notificada la parte recurrente con el Laudo Arbitral demandado ahora de ilegal, y más aún, notificada con el rechazo de su recurso directo de nulidad tenía abierta la vía del recurso de amparo constitucional para impugnar las supuestas irregularidades que se habrían producido en el proceso que derivó en al emisión del Laudo Arbitral impugnado también de ilegal, sin que así lo hubiese hecho acudiendo oportunamente a la vía constitucional, actitud con la cual dejaron precluir su derecho de acudir a esta acción tutelar por haber sobrepasado superabundantemente el plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, por lo que se ha inviabilizado por extemporánea la aplicación de la garantía otorgada por el art. 19 de la CPE, tornándose en consecuencia improcedente el recurso en cuanto a este punto.
III.1.2.A mayor abundamiento, corresponde también referirse a otra causal de improcedencia de la presente acción tutelar en cuanto a la impugnación del Laudo Arbitral, toda vez que por memorial presentado el 4 de octubre de 2005 ante el Juez recurrido, el recurrente se apersonó ante dicha autoridad judicial indicando: “La Empresa Municipal de Servicios de Aseo EMSA, ha cancelado la segunda cuota del Laudo Arbitral, por lo que adjunto a fs. 12 la planilla de pagos realizados a cada uno de los trabajadores, pido se arrime a antecedentes y se tenga presente a efectos consiguientes del proceso” (sic) afirmación de la que se infiere que al haber EMSA cancelado la segunda cuota establecida en el Laudo Arbitral, consintió la validez del mismo y la legalidad de lo dispuesto en él, pues caso contrario, no se hubiese procedido al pago de una parte de lo dispuesto por dicho Laudo Arbitral.
En ese sentido, al haber cumplido EMSA con parte de lo establecido en dicho Laudo consintió en la legalidad del mismo, incurriendo en la causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional prevista por la norma contenida en el art. 96.2 de la LTC que dispone que no procede esta acción tutelar contra los actos consentidos libre y expresamente, constituyéndose ésta en otra causal para declarar la improcedencia del recurso en cuanto a la impugnación del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2004.
III.2.Sobre las supuestas irregularidades en el proceso de auxilio judicial
Para dilucidar adecuadamente la segunda parte de la denuncia efectuada por el recurrente en cuanto al trámite seguido en virtud de la solicitud de ejecución del Laudo Arbitral, conviene con carácter previo referirse a la naturaleza y alcance del auxilio judicial para la ejecución de un Laudo Arbitral en materia laboral.
Al respecto, corresponde señalar que el procedimiento de arbitraje laboral, es especial, extraordinario y sumarísimo desarrollándose conforme a las normas previstas por los arts. 106 al 113 de la LGT, culminando con la emisión del Laudo Arbitral que reviste la calidad de sentencia ejecutoriada para cuya ejecución la ley posibilita acudir a la vía judicial a través de los jueces del trabajo y seguridad social, para que sea dicha instancia que dé ejecución a lo dispuesto en el Laudo, conforme lo dispone la norma prevista por el art. 218 del CPT que manda: “En virtud a que los Tribunales Arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias al tenor del Artículo 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, serán ejecutados por la Judicatura Laboral, en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada (…)”, precepto concordante con la norma prevista por el art. 219 del mismo Código que dispone que los trabajadores involucrados en el Laudo Arbitral, por sí o por intermedio de sus dirigentes sindicales, se apersonarán ante el Juez del Trabajo acompañando copia legalizada de dicho Laudo, pidiendo las ejecuciones del mismo. Por su parte, la Ley de Organización Judicial en la norma prevista por el art. 152 inc. 2) refiere que los jueces del trabajo y seguridad social, tendrán competencia para: “Conocer y decidir, en primera instancia, de las acciones, individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”.
Ahora bien, de las normas legales precedentemente citadas se infiere que la intervención de las autoridades judiciales en los procesos de arbitraje laboral se reduce sólo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral; empero, queda también claro que el Juez del Trabajo y Seguridad Social intervendrá supletoriamente en la ejecución del Laudo resolviendo los conflictos emergentes de dicha ejecución, lo que significa que corresponde a dicha autoridad judicial ejecutar el mismo como si se tratara de una sentencia social ejecutoriada, proceso que al no tener un procedimiento específico y regulado por la leyes laborales, puede ser resuelto supletoriamente por las normas que regulan el procedimiento de ejecución de sentencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la permisión establecida por la norma prevista por el art. 252 del CPT que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Dentro de ese marco, se concluye que en el procedimiento a seguirse para la ejecución de un Laudo Arbitral en materia laboral, se aplican supletoriamente las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no estuviese regulado por el Código Procesal del Trabajo, dejándose claro que el citado entendimiento está referido estrictamente a la ejecución del Laudo dentro del auxilio judicial al que está facultado el Juez del Trabajo y Seguridad Social. Efectuadas esas precisiones corresponde ingresar al análisis de las denuncias efectuadas por el recurrente en cuanto al trámite de auxilio judicial.
III.2.1.El recurrente alega que el Juez recurrido debió rechazar el auxilio judicial, pues el Laudo no tenía suma líquida exigible y plazo para su cumplimiento, que por otra parte no corrió en traslado el auxilio judicial, no otorgó plazo para la contestación, permitió la intervención en calidad de actores de cuatro afiliados al Sindicato, viciando con ello de nulidad el proceso y finalmente ordenó ilegalmente el pago de una suma que no correspondía al Sindicato.
Al respecto, corresponde señalar que conocidas las Resoluciones mediante las cuales el Juez recurrido dispuso la admisión de la ejecución del laudo, la conminatoria de pago a favor del sindicato y todo lo referido a la intervención de los cuatro ex trabajadores de EMSA, si dicha empresa consideraba que esas determinaciones eran ilegales y que lesionaban sus intereses y vulneraban sus derechos, debió impugnar las mismas ante el mismo Juez recurrido y en caso de no ser atendido su reclamo o no ser la respuesta satisfactoria a sus intereses, tenía abierto el recurso de apelación previsto por el art. 518 del CPC que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, precepto legal que es de aplicación al caso en análisis, pues como se tiene ya referido el Juez del Trabajo y Seguridad Social ejecutará el Laudo Arbitral cual si se tratara de una sentencia social ejecutoriada.
De la misma forma, el recurrente denuncia que los Autos dictados el 13 de mayo, 6 de julio y 5 de noviembre de 2005 por el Juez recurrido, carecen de fundamentación y motivación, irregularidad que por sí sola vulneraría el principio de motivación de una resolución judicial; empero, dichas Resoluciones judiciales tampoco fueron objeto de apelación por parte de EMSA en el marco del citado art. 518 del CPC.
En ese sentido, la parte recurrente lejos de impugnar las Resoluciones judiciales que consideraba lesivas a sus derechos ante la misma autoridad que las emitió o en su caso recurrir de apelación las mismas ante el Tribunal superior, agotando de esa manera la instancia judicial en la que se desarrollaba la ejecución del Laudo Arbitral, interpuso en forma directa el presente recurso de amparo constitucional, sin considerar que esta acción tutelar no es supletoria de los recursos que la ley otorga a las partes, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional que precisa la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional: “como el agotamiento dentro de todas las instancias del proceso o vía legal, sea legal o administrativa, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda este recurso” (SSCC 0374/2002-R y 0650/2003-R, entre otras). En ese sentido la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando han sido agotados los medios legales que la ley prevé para esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.
El entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es de aplicación al caso presente, pues como se tiene referido, EMSA estuvo en conocimiento de todas las resoluciones emitidas por el Juez que ejecutaba el Laudo Arbitral y en lugar de acudir ante dicha instancia para efectuar sus reclamos sobre las irregularidades ahora denunciadas o en su caso impugnar la mismas mediante el recurso de apelación que tenía expedito para ello, acudió en forma directa a esta acción tutelar, incurriendo en la causal de improcedencia del amparo por subsidiariedad, contenida en la subregla 1.a) desarrollada por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que establece la improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, en consecuencia por las razones expuestas el recurso se torna improcedente en cuanto a las supuestas irregularidades y actos ilegales denunciados en el presente fundamento.
III.2.2.Finalmente, corresponde referirse a lo alegado por el recurrente en sentido de que su solicitud de apertura de término de prueba para establecer un plazo de cumplimiento del laudo, fijar la suma líquida exigible y determinar la persona y el monto a pagarse, fue declarada sin lugar por el Juez recurrido mediante Auto de 4 de junio de 2005; asimismo, impugna que la citada autoridad mediante Auto de 30 de mayo de 2005 mantuvo ilegalmente la personería del Alcalde Municipal de Cochabamba pese a la delegación de su representación en el Directorio de EMSA.
De la revisión de los antecedentes presentados, se constata que el recurrente interpuso recurso de apelación contra los referidos Autos de 30 de mayo y 4 de junio de 2005, habiendo radicado la causa ante al Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la que mediante Auto de Vista 214/2005, de 15 de agosto, confirmó los Autos apelados, e incluso dispuso que el Juez a quo debía observar la norma prevista por el art. 215 del CPT al momento de efectuar el pago, de lo que se infiere que el recurrente impugnó como correspondía los Autos de 30 de mayo y 4 de junio de 2005 ante la autoridad superior en la vía judicial; empero, al interponer el presente recurso de amparo constitucional no recurrió contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa que había conocido y resuelto su apelación y que mediante Auto de Vista confirmaron las determinaciones del Juez inferior en grado e incluso dispusieron el cumplimiento de una norma legal al momento de efectuar el pago, por lo mismo no corresponde efectuar pronunciamiento sobre la denuncia efectuada por EMSA en cuanto a que el Juez recurrido emitió en forma ilegal los Autos de 30 de mayo y 4 de junio de 2005, pues el recurrente no interpuso la acción también contra los Vocales que constituyeron el Tribunal de alzada que confirmó dichos Autos, así como tampoco impugnaron el Auto de Vista 214/2005 emitido por dicho Tribunal de apelación. En consecuencia, sin efectuar mayores consideraciones, corresponde también declarar improcedente el recurso de amparo constitucional sobre lo impugnado en el presente fundamento.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución de 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 369 a 373, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO