SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13323-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 006/2006, de 1 de febrero, cursante de fs. 382 a 384, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Benjamín Valdés Tardío y Gaby Ángela Rejas de Valdés contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la señalada Corte Superior, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la defensa y de la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho de recurrir o impugnar fallos judiciales, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II, IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de enero de 2006 (fs. 308 a 313), los recurrentes aseveran que el Banco Mercantil S.A. inició acción coactiva civil en su contra, que se está tramitando en primera instancia en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, en el que, una vez efectuada la citación con la demanda y Sentencia 139/2004, de 26 de marzo, opusieron excepción de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, que, luego de tramitadas, mediante Resolución 29/2005, de 14 de enero, fueron declaradas improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva y “falsedad en el título”, cuando esta última no fue formulada.
Relatan que contra esa decisión, interpusieron apelación en el término señalado por el art. 220.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero los Vocales recurridos, el 30 de noviembre de 2005 emitieron el Auto de Vista 667/2005, en el que, con el argumento de ser la Resolución recurrida un Auto Interlocutorio simple, procede la apelación en el efecto devolutivo y debe plantearse en el plazo de tres días desde la notificación, conforme al art. 216.I del CPC, estableciendo que el derecho a recurrir caducó, según lo señalado por la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, por lo que dispusieron la anulación del Auto de concesión de alzada y determinaron que quede firme y subsistente la Resolución apelada. Su solicitud de aclaración y enmienda, fue denegada por las autoridades mencionadas.
Puntualizan que los Vocales han denegado en forma indebida ingresar al fondo de su recurso de apelación, ya que el art. 216.I del CPC se refiere al plazo para plantear el recurso de reposición, o sea que han confundido las normas y han aplicado erróneamente la SC 0343/2005-R, dado que la Resolución apelada, que resolvió sus excepciones, no es una providencia o Auto Interlocutorio simple, para cuyos casos se reserva la reposición por mandato del art. 215 del CPC, sino que al resolver el derecho, es un fallo que hace al fondo del asunto, de acuerdo a las SSCC 0636/2003-R y 0343/2005-R.
Afirman que en el trámite del proceso coactivo civil, las excepciones se oponen una vez dictada la Sentencia, es decir que “la defensa se asume en ejecución de sentencia”, por ello rige el art. 518 del CPC, incluso para las providencias o autos interlocutorios simples, así lo han dicho las “SSCC 0981/2002-R,1522/2002-R, 0186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, 0756/2005-R, 1423/2005-R”, debiendo apelarse directamente sin reposición previa; en ese sentido, el art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), determina que las resoluciones que rechacen las excepciones en los procesos coactivos civiles, son apelables en el efecto devolutivo, por tanto, la alzada debe presentarse en el plazo de diez días, de acuerdo a la SC 0016/2005-R, de 22 de febrero.
Por otra parte -agregan- el Auto de Vista 667/2005 que impugnan, no contiene fundamentación explícita que justifique su decisión, se limita a mencionar la SC 0343/2005-R, que no guarda similitud con los datos del proceso, ya que ese fallo constitucional señala que debió plantearse reposición pero en un proceso concursal en trámite, no en ejecución de sentencia, a más que los Vocales no han considerado que en el AC 0011/2005-ECA, de 25 de abril, el Tribunal Constitucional establece que la valoración de la prueba aportada en el proceso coactivo civil es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales y sólo puede ser revisada en apelación, no siendo admisible, como pretenden los Vocales recurridos, que el Juez de primera instancia revise sus propios fallos mediante la reposición.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la defensa y la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho de recurrir o impugnar fallos judiciales, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II, IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se les sea concedido, se deje sin efecto el Auto de Vista 667/2005, de 30 de noviembre, y se disponga se pronuncie uno nuevo resolviendo el fondo del recurso de apelación contra la Resolución 29/2005.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 1 de febrero de 2006 (fs. 379 a 381 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
Los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos, en el informe escrito que cursa de fs. 376 a 378, expresan lo siguiente: a) el 30 de noviembre de 2005, pronunciaron el Auto de Vista 667/2005, en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil S.A. contra los ahora recurrentes, confirmando la Resolución 29/2005, apelada por estos últimos; b) en el Auto de Vista indicado, han sostenido que la Resolución que declara improbadas las excepciones opuestas por los coactivados, es un Auto Interlocutorio contra el que procede la apelación en el efecto devolutivo, conforme al art. 50.I de la LAPCAF, y debe plantearse en el plazo de tres días según el art. 216.I del CPC, lo que no ocurrió en este caso, lo que implica que su derecho ha caducado, de acuerdo a lo entendido en la SC 0343/2005-R; c) en el proceso coactivo no se discute el derecho sino el efectivo cumplimiento de una obligación documentada, que cumpla con la previsión del art. 48 de la LAPCAF, y por su naturaleza jurídica, contra la resolución que desestima o declara improbadas las excepciones, la parte agraviada puede interponer apelación en el efecto devolutivo, existiendo en este punto “un vacío legal”, pues la citada Ley no señala expresamente en qué plazo debe plantearse la alzada, pero la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ha dado una correcta explicación de la distinción del Auto Interlocutorio simple del definitivo, en este último se pone fin al litigio, de manera que, como en el proceso coactivo no se discute el derecho, la resolución sobre las excepciones no corta procedimiento ulterior, y la apelación tendrá que ser formulada en los tres días de la notificación, conforme al art. 216.I del CPC; d) no han violentado ningún derecho ni garantía de los recurrentes; e) los recurrentes tienen la posibilidad de acudir al proceso ordinario. Solicitan se declare improcedente el amparo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Los personeros del Banco Mercantil S.A., no obstante su legal notificación con el recurso, no asistieron a la audiencia ni presentaron alegato alguno.
I.2.4. Resolución
La Resolución 006/2006, de 1 de febrero, cursante de fs. 382 a 384, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el recurso, bajo estos fundamentos: 1) el Auto contra el que los recurrentes opusieron apelación, es un Auto Interlocutorio simple, por cuanto al declarar improbadas las excepciones no corta procedimiento ulterior, además fue concedido en el efecto devolutivo en ejecución de sentencia, fuera de que no admite recuso de casación, por lo que correctamente las autoridades demandadas aplicaron los arts. 216 y 518 del CPC, para no considerar la apelación por haber sido interpuesta fuera de término; 2) no se ha producido acto ilegal ni omisión indebida que lesione los derechos de los recurrentes.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.El representante legal del Banco Mercantil S.A., el 22 de marzo de 2004 (fs. 44 a 46 vta.), interpuso demanda coactiva civil contra Benjamín Valdés Tardío y Gaby Ángela Rejas de Valdés. El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia 139/2004, de 26 de marzo (fs. 47 y vta.), en la que declaró probada dicha demanda y dispuso el pago de la suma adeudada, bajo apercibimiento de rematarse los bienes dados en garantía.
II.2.Citados con la demanda y Sentencia, los coactivados opusieron excepciones de falta de fuerza coactiva y de inhabilidad del título, que, luego de seguido el trámite incidental, mediante Resolución 29/2005, de 14 de enero (fs. 259 a 261), fueron declaradas improbadas por el Juez de la causa.
Con esta decisión, se notificó a los coactivados el 26 de enero de 2005, a horas 16:30 (fs. 262).
II.3.En 4 de febrero de 2005 (fs. 264 a 269 vta.), los recurrentes apelaron de la Resolución 29/2005, dando lugar al Auto de Vista 667/2005, de 30 de noviembre (fs. 297 y vta.), mediante el que los Vocales ahora recurridos anularon el Auto de concesión de alzada, con el fundamento que la apelación fue presentada fuera del término de tres días señalado por el art. 216.I del CPC, al tratarse de una apelación contra un Auto Interlocutorio simple, disponiendo, por ello, la subsistencia de la Resolución apelada.
A través del Auto de 4 de enero de 2006 (fs. 301), fue denegada la solicitud de explicación y aclaración presentada por los coactivados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la defensa, y la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho de recurrir o impugnar fallos judiciales, toda vez que, en la apelación formulada por su parte contra la Resolución que declaró improbadas sus excepciones en el proceso coactivo civil que les sigue el Banco Mercantil S.A., han anulado el Auto de concesión de tal alzada, con el criterio equivocado que dicha Resolución constituye un Auto Interlocutorio simple y como tal, tendría que ser apelada en el plazo de tres días conforme al art. 216.I del CPC, lo que no es cierto, ya que en esa determinación se resuelve sobre el derecho de las partes, debiendo aplicarse el término para la apelación de autos definitivos, señalado en diez días. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1.Jurisprudencia constitucional respecto de las apelaciones de autos interlocutorios simples y definitivos
Este Tribunal en su SC 0636/2003-R, de 9 de mayo, ha establecido que:
“...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...'.
Que, según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.
Que el art. 225 inc. 1) del CPC de manera imperativa, establece que contra las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y contra los autos que resuelven las tercerías presentadas dentro de los procesos ejecutivos, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En este entendido, no condice con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 CPC para sustanciar la impugnación de los Autos que dicta el Juez al resolver una tercería planteada dentro del proceso ejecutivo, por cuanto, los Autos que resuelven las tercerías no son resoluciones de mero trámite, sino que, desde el punto de vista del incidente de tercería interpuesta, ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios definitivos.
Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; es decir, que los Autos que resuelven las tercerías, desde el punto de vista estricto del incidente, tienen carácter definitivo, por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa, conforme lo prescribe el art. 225 inc. 1) del CPC, debiendo aplicarse al efecto las normas previstas por los arts. 241 al 249 del CPC, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo” (las negrillas son nuestras).
A lo anterior, la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, añadió:
“Por consiguiente, dentro del razonamiento anterior, todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC.” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento uniformemente seguido por la jurisprudencia constitucional, tal el caso de la SC 0284/2006-R, de 28 de marzo.
III.2.El caso ahora analizado
Es necesario recordar que la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, ha incorporado al Código de Procedimiento Civil, el proceso coactivo civil como procedimiento para la ejecución coactiva de créditos hipotecarios y prendarios, que figura como Título II del Libro Tercero titulado "De los Procesos de Ejecución". El citado proceso procede, conforme lo manifiesta el art. 48 de la LAPCAF, en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en crédito hipotecario inscrito, y crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, en cuyos títulos el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
Promovida la ejecución coactiva, se observará el siguiente procedimiento, señalado en los arts. 49 y 50 de la LAPCAF, el juez debe examinar el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevara adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Por el contrario, si el juez considerare que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto suspensivo. En ambos casos, la Sentencia se pronuncia una vez recibida la demanda y sin noticia del deudor.
Cumplida efectivamente la medida cautelar -el embargo-, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, las excepciones juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, la excepción de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia. Si éstas fueren admitidas, se sustanciarán en un plazo probatorio improrrogable de diez días, salvo que fueren de puro derecho. Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite.
La resolución que rechace las excepciones, será apelable en el efecto devolutivo. Si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo.
Ahora bien, el caso hoy sometido a revisión deviene de un proceso coactivo civil en el cual los recurrentes -coactivados-, una vez citados con la demanda y la Sentencia dictada en el proceso instaurado por el Banco Mercantil S.A. en contra suya, opusieron las excepciones de falta de fuerza coactiva y de inhabilidad de título, que fueron declaradas improbadas por el Juez de la causa, habiendo planteado apelación contra esa Resolución a los seis días de haber sido notificados. Los Vocales recurridos, mediante Auto de Vista 667/2005, de 30 de noviembre, anularon el Auto de concesión de alzada, con el fundamento que la apelación fue presentada fuera del término de tres días señalado por el art. 216.I del CPC, al tratarse, según señalan, de una apelación contra un Auto Interlocutorio simple, disponiendo, por ello, la subsistencia de la Resolución apelada. Sin embargo, ni las autoridades demandadas ni la Corte de amparo, han tomado en cuenta que las excepciones, si fueren declaradas probadas, pueden poner fin al litigio. En efecto, por ejemplo, si se declarare probada la excepción de falta de fuerza coactiva, o la de inhabilidad del título, no habría posibilidad de proseguir con la tramitación con el proceso porque desaparecería su base o fundamento que está dado, en los procesos coactivos, justamente en el documento con fuerza coactiva con el que se inicia la acción.
En ese sentido, la Resolución que se dicte en relación a la oposición de excepciones en el proceso coactivo civil, no puede ser considerada como un Auto Interlocutorio simple, toda vez que puede determinar el corte del proceso y la imposibilidad de proseguirlo, y, si se declarasen improbadas tales excepciones, en segunda instancia podría modificarse esa decisión, e igualmente cortar todo procedimiento ulterior. Constituyendo éste el motivo por el que no puede establecerse una diferencia entre la Resolución que declara probada la excepción y la que la declara improbada, pues esta última podría ser revocada en segunda instancia, generando también el corte del proceso.
En consecuencia, se advierte que en la especie, tanto los Vocales recurridos como la Corte de amparo, han interpretado y aplicado erróneamente la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0636/2003-R, 0343/2005-R y otras, puesto que en éstas más bien se ha realizado una precisión sobre lo que constituye un Auto Interlocutorio simple y uno definitivo, diferenciándolos sobre todo porque aquellos se pronuncian sobre el procedimiento o tramitación de la causa y no pueden determinar el corte del proceso, y los últimos, versan sobre el derecho y pueden cortar todo procedimiento ulterior, finalizando así el trámite. En el caso de las excepciones en procesos coactivos -se reitera- la falta de fuerza coactiva impedirá en definitiva la prosecución de la causa, al igual que la inhabilidad del título.
Por consiguiente, al tratarse de una Resolución que constituye un Auto Definitivo, para su apelación debe tomarse en consideración el plazo señalado por el art. 220.I inc. 1) del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión a impugnarse, concordante con el art. 225 del CPC. De modo que, las autoridades recurridas, al haber anulado la concesión del recurso de apelación planteado por los recurrentes contra la Resolución que declaró improbadas las excepciones opuestas por su parte, han lesionado el derecho a la seguridad jurídica, entendida como “la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio…” (SC 0739/2003-R, de 4 de junio), así como de la garantía del debido proceso, que conforme a sus alcances definidos por este Tribunal en la SC 0489/2003-R, de 15 de abril, “(…) constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”, circunstancia que amerita la tutela que brinda el amparo constitucional.
Entendimiento aplicable de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Constitucional, anotada en el numeral precedente de los presentes Fundamentos Jurídicos.
Resulta imprescindible remarcar que las autoridades recurridas no interpretaron adecuadamente la SC 0343/2005-R, pues únicamente han considerado la última parte de la misma que analiza el caso concreto allí estudiado, que tiene supuestos fácticos muy distintos a los hoy examinados, por una parte, y por otra, no han tomado en cuenta la doctrina allí elaborada sobre la naturaleza y características de los Autos Interlocutorios simples y definitivos, que, en todo caso, sirven de fundamento y precedente para la concesión de la tutela solicitada por los recurrentes, conforme se tiene explicado.
III.3.En relación a un eventual proceso ordinario posterior
Es necesario dejar claro que lo reclamado por los recurrentes a través del presente recurso de amparo constitucional, se circunscribe a la falta de pronunciamiento por parte de los Vocales recurridos, sobre la apelación que plantearon en el proceso coactivo civil contra la Resolución que declaró improbadas sus excepciones, es decir que no ha habido una decisión sobre el fondo de las cuestiones que formularon en la alzada, por una parte, y por otra, cabe recordar que este Tribunal ha establecido que, si existen actos ilegales que vulneren derechos o garantías fundamentales, deben repararse en el mismo proceso donde se hayan producido, de modo que no es posible declarar la improcedencia de este recurso expresando que pueden acudir al proceso ordinario. En ese sentido se tienen las SSCC 0753/2006-R, 1614/2004-R, 1260/2004-R, 1277/2004-R 1409/2004-R, 0577/2004-R, 0374/2002-R, entre otras.
De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al denegar el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión:
1º REVOCA la Resolución 006/2006, de 1 de febrero, cursante de fs. 382 a 384, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y,
2ºCONCEDE el amparo solicitado por Benjamín Valdés Tardío y Gaby Ángela Rejas de Valdés; y,
3ºANULA el Auto de Vista 667/2005, de 30 de noviembre, disponiendo se pronuncie uno nuevo, tomando en consideración los fundamentos de la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO