SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1101/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006

Expediente:2006-14669-30-RHC
Distrito:Tarija
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de Villa Montes del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Miralucía Montes de Flores en representación de Wilson Amador Flores Montes contra Lizzie Mónica Riera Sorich, Fiscal de Materia de Villa Montes y Modesto Palacios Cruz, Comandante de Frontera Policial de Villa Montes; alegando detención ilegal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2006, cursante de fs. 6 a 9 vta., la recurrente en representación de su hijo Wilson Amador Flores Montes, asevera que el 24 de septiembre de 2006 a horas 13:00 cuando su hijo de 25 años de edad, se encontraba compartiendo un cumpleaños en la localidad de Macharety, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, en el domicilio de Julio Rodríguez, cuatro efectivos policiales de la localidad de Villamontes -cumpliendo órdenes de la Fiscal Mónica Lissi Riera Sorich- ingresaron a dicho domicilio, aprehendieron a su hijo y luego lo condujeron a la localidad de Villamontes, sin contar con orden de allanamiento o de aprehensión alguna, habiéndolo incomunicado en dicha localidad por el lapso de 48 horas, donde lo encontraron conjuntamente su familia en celdas golpeado y con la ropa de uno de los presos; actos ilegales que se cometieron en contravención a lo dispuesto por los arts. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE), 227 y 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo entendido en las SSCC 0957/2004-R y 0156/2006-R.

Señala que posteriormente le comunicaron que era sospechoso del delito de allanamiento de domicilio y robo agravado, que se habría perpetrado en el domicilio de Desiderio Peñaranda, el 23 del presente mes y año; habiéndosele tomado el 25 de septiembre del presente año en horas de la noche su declaración informativa sin presencia del Fiscal ni de su abogado.

Agrega que la orden de aprehensión emitida por la fiscal Dra. Mónica Lissi Riera, constituye un acto ilegal por cuanto, conforme lo estipula el art. 31 de la CPE concordante con lo dispuesto por el art. 297 del CPP y por los arts. 14, 45 incs. 1), 2), 4) y 5) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se tiene que la Fiscal no tiene jurisdicción ni competencia para emitir órdenes con facultad de allanamiento, puesto que no se trata de la comisión de delito in fraganti, por lo que la orden de allanamiento emitida por la Fiscal y la ejecución por parte de la Policía de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) son actos ilegales ejecutados sin competencia y con abuso de autoridad, siendo nulos de pleno derecho; encuadrando su conducta en lo previsto por los arts. 153 y 298 del Código Penal (CP).

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

La recurrente, por su representado, alega detención ilegal.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Lizzie Mónica Riera Sorich, Fiscal de Materia de Villa Montes y Modesto Palacios Cruz, Comandante de Frontera Policial de Villa Montes, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad; con calificación de “costas” y con remisión de fotocopias legalizadas a la Fiscalía de Distrito y al Comandante Departamental de la Policía a efectos de su sanción disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 27 de septiembre de 2006, con la asistencia de las partes, conforme consta en el acta de fs. 72 a 77, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, reiteró lo expresado en su demanda y agregó que: a) a efectos de demostrar que cuando fue incomunicado lo golpearon y torturaron, amenazándolo incluso que lo iban a violar sino confesaba que había cometido ese delito en la Policía de Villa Montes, adjunta certificado médico; situación que fue verificada por la Fiscal recurrida, quien no hizo nada ni siquiera llamó a un médico forense para que lo examine; habiendo recién al día siguiente de su detención podido contar con asistencia de un abogado; b) desde su detención, transcurrieron más de 48 horas para recién realizar la imputación formal, la que luego fue retirada e inmediatamente se ordenó su libertad; sin embargo, no obstante haber cesado la privación de su libertad, conforme a la jurisprudencia constitucional, debe continuar la sustanciación del proceso; c) conforme consta de los antecedentes Desiderio Peñaranda sentó denuncia el 24 de septiembre, pero no consta el nombre del representado de la recurrente.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Lizzie Mónica Riera Sorich, Fiscal de Materia de Villa Montes en el informe de ley emitido en la audiencia pública de hábeas corpus cursante de a fs. 74 y vta., señaló lo que sigue: i) en la mañana del 25 de septiembre de 2006, recibió el informe del Policía asignado al caso, en sentido de que habría una denuncia formal por los delitos de allanamiento de domicilio y robo y que serían cuatro los supuestos autores del hecho, entre ellos, el recurrente; ii) en ningún momento dio orden de arresto o aprehensión de los supuestos autores del hecho, por ello, en resguardo de sus derechos y garantías se les asignó un abogado defensor de oficio para tomar las primeras declaraciones informativas a objeto de tener más elementos de convicción, con cuyo resultado se realizó la imputación formal que fue derivada al Juez de Instrucción de Villa Montes; iii) resalta que en horas de la tarde, el denunciante se apersonó a la Fiscalía de la ciudad de Villa Montes para comunicarle que había llegado a un acuerdo con el Sr. Wilson Amador Flores Montes, y que por ello retiraban los cargos impuestos; iv) posterior a ello, se recibió otro informe en sentido de que el Sr. Wilson se habría dado a la fuga cuando se encontraba en el patio del Comando de Frontera Policial; v) luego en la audiencia de medidas cautelares, la parte denunciante retiró los cargos y el Juez de Instrucción ordenó la libertad del imputado, en cuyo mérito al estar gozando de libertad, el presente recurso debe declararse improcedente.

El correcurrido Modesto Palacios Cruz, Comandante de Frontera Policial de Villa Montes, en su informe emitido en la audiencia (fs. 74 vta.) señaló lo siguiente: 1) el domingo, por razones de fuerza mayor, se encontraba en la localidad de Palos Blancos Río Pilcomayo verificando los bloqueos existentes, por lo que después de arribar al Comando de Villa Montes, se enteró de que delincuentes habían ingresado por segunda vez al domicilio del “Sr. Peñaranda”, violentando el mismo, amordazando a su hijo de pies y manos y sustrayendo dinero, los que según la víctima se dieron a la fuga; en cuyo mérito, en aplicación de lo previsto por el art. 215 de la CPE, luchando contra la delincuencia se hicieron las primeras investigaciones, en las que se evidenció que el recurrente conjuntamente otros eran los autores de dicho hecho delincuencial por lo que se lo aprehendió, en ninguna casa, conforme se tiene de los informes emitidos por la FELCC, habiendo sido ejecutados todos estos actos a la cabeza de la Fiscal recurrida; 2) no tiene información respecto a la denuncia de que hubiera sido golpeado, dejando claro que ninguno de los Policías inflingió torturas al representado de la recurrente; 3) el mismo que luego de ser aprehendido se dio a la fuga.

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de Villa Montes del Distrito Judicial de Tarija, concedió la tutela a favor de Wilson Amador Flores Montes, no obstante haber cesado su detención ilegal, con “costas”, que serán reguladas en ejecución de sentencia “(…) de acuerdo al salario diario que perciba el hijo de la recurrente”(sic).

El presente fallo, con una argumentación confusa y poco clara, se entiende que sustenta la concesión del recurso con el argumento de que se aprehendió al representado de la recurrente en contravención a lo dispuesto en el art. 227 del CPP, no habiendo demostrado las autoridades recurridas que fue detenido en flagrancia conforme lo dispuesto en el art. 230 del CPP, aprehensión que se produjo cuando ingresaron a un domicilio sin el correspondiente mandamiento de allanamiento, en contravención de lo dispuesto por el art. 180 del CPP y que si bien el representado de la recurrente, se encuentra en libertad -en el momento de la celebración de la audiencia de hábeas corpus- esa situación no destruye la ilegal detención.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 24 de septiembre de 2006 a horas 15:30 (fs. 27 a 28 vta.), Desiderio Peñaranda Robles, formalizó denuncia en la FELCC contra MDCTG, GMRR y Wilson E. Flores Martínez -representado de la recurrente- por la comisión de los delitos de allanamiento a domicilio y robo de dinero, hecho que hubiera ocurrido en el domicilio del denunciante a horas 9:00 del mismo día.

II.2. El 26 de septiembre de 2006 (fs. 40 a 41) Lizzie Mónica Riera Sorich, Fiscal Adjunta de Villamontes, imputó formalmente a Wilson E. Flores “Martínez” y otros solicitando su detención preventiva.

II.3.Conforme el acta de audiencia de medida cautelar de 26 de septiembre de 2006 (fs. 14 a 16), llevada a cabo a cargo del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes, con la presencia de la abogada defensora de Wilson E. Flores Martínez -representado de la recurrente- ; a) la Fiscal señaló que la parte denunciante y querellante sólo dirigió la querella contra las imputadas (MDCTG y GMRR) y no así contra Wilson E. Flores “Martínez” -representado de la recurrente- por haber llegado a un acuerdo con la parte denunciante, toda vez que la madre de aquél y el denunciante son muy amigos; por lo que la fiscal retiró la imputación formal contra Wilson E. Flores “Martínez” y solicitó se expida mandamiento de libertad a su favor; b) el Juez Cautelar, a petición de la fiscal, determinó se tenga por retirada la imputación formal por los delitos de allanamiento de domicilio y robo a favor del representado de la recurente, ordenándose que por Actuaría se extienda en forma inmediata el correspondiente mandamiento de libertad a su favor.

II.4.El 26 de septiembre de 2006 (fs. 18) el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Villamontes libró mandamiento de libertad a favor de Wilson Amador Flores Montes.

II.5.La misma fecha, en cumplimiento de dicha orden judicial, el representado de la recurrente fue puesto en libertad a horas 18:40 conforme se evidencia de la representación suscrita por el Director Provincial de la FELCC dependiente del Comando de Frontera Policial de Villamontes (fs. 18 vta.).

II.6.Según el informe del médico legal del Director del Hospital de Villa Montes, de 26 de septiembre (fs. 2) Weimar Soruco Vaca, certificó que después de haber realizado examen médico legal en instalaciones de la Policía Nacional en la persona de Wilson Amador Flores Montes, de 25 años de edad, este presentó lesiones corporales con un impedimento físico por seis días.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente aduce que su representado fue detenido ilegalmente por orden de la Fiscal recurrida el 24 de septiembre de 2006, cuando se encontraba compartiendo un cumpleaños en la localidad de Macharety, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, en el domicilio de Julio Rodríguez, ocasión en la que cuatro efectivos policiales de la localidad de Villamontes ingresaron a dicho domicilio y lo aprehendieron, sin contar con orden de allanamiento o de aprehensión alguna, habiéndolo incomunicado en dicha localidad por el lapso de 48 horas, donde lo encontraron conjuntamente su familia en celdas golpeado y con la ropa de uno de los presos; actos ilegales que se cometieron en contravención a lo dispuesto en los arts. 21 de la CPE, 227 y 231 del CPP y lo entendido en las SSCC 957/2004-R y 156/2006-R. Corresponde, entonces, en revisión, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1.Sobre la supuesta aprehensión ilegal Fiscal y Policial y la posibilidad de acudir ante el Juez cautelar reclamando los actos ilegales.

El Juez Cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:

“(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Por otra parte y en coherencia con lo referido, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2.1, determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP”.

(…)

“De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el Juez Cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 0562/2004-R, de 13 de abril”.

En ese orden de ideas, la SC 0864/2006-R, de 4 de septiembre, concluyó lo siguiente: “Del texto glosado se concluye que en los casos en que el Juez cautelar, advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales y pronunciar la resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, relacionados con actos restrictivos del derecho a la libertad física o de locomoción (aprehensiones o arrestos) deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho; a diferencia de lo que ocurre respecto de otros actos ilegales u omisiones indebidas ocasionados tanto por autoridades fiscales como de la policía que eventualmente pudieran lesionar otros derechos o garantías fundamentales del imputado, los cuales, en todo caso, podrán ser denunciados en cualquier momento de la investigación ante el Juez de Instrucción o el propio Juez o Tribunal de Sentencia, y sólo en que caso de que no hubieren sido reparados, podrá acudir al recurso de amparo”.

III.2. El caso de examen

En el caso de autos, la recurrente por su representado no ha demostrado que previamente a la interposición del presente recurso hubiera acudido ante el Juez Cautelar en reclamo de la supuesta aprehensión ilegal de la que hubiera sido objeto por parte de las autoridades policiales de la localidad de Villamontes - a decir suyo- por orden de la Fiscal recurrida, haciéndole conocer los extremos denunciados y reclamados directamente a través de esta acción tutelar, sin tener en cuenta que conforme la uniforme línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1., previo a recurrir a la presente acción tutelar debe y puede denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente; máxime si conforme se establece de obrados, que en la audiencia de medidas cautelares de 26 de septiembre de 2006, estuvo presente la abogada defensora de Wilson E. Flores “Martínez”, quien se limitó a solicitar se extienda en forma inmediata el mandamiento de libertad a favor de su defendido y se le otorgue fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación, sin denunciar los supuestos actos ilegales en que hubieran incurrido tanto el Policía como la Fiscal recurridos; esto, teniendo en cuenta que conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado; con el advertido que en el caso de autos se evidenció que efectivamente se abrió una investigación penal en contra del representado de la recurrente por los supuestos delitos de allanamiento a domicilio y robo, como emergencia de la formalización de la denuncia presentada por el ciudadano Desiderio Peñaranda el 24 de septiembre de 2006 a horas 15:30, ante la FELCC.

Es más, a manera de aclaración, aún si la Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, el representado de la recurrente, en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, podía solicitar a la autoridad fiscal que dé el aviso correspondiente de forma inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de dicha localidad, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, seguida por las SSCC 1093/2005-R, 1368/2005-R, 1587/2005-R, 0135/2006-R y 0418/2006-R, entre otras, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus.

Así la SC 0997/2005-R, señalada estableció: “… si el Fiscal no diera ese aviso al Juez Cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.

De ello se extrae que el Código de Procedimiento Penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía, no pudiendo hacerlo en forma directa a través del presente hábeas corpus, obviando el medio legal eficaz y oportuno descrito, que tiene expedito y que no utilizó; circunstancia que hace inviable el presente hábeas corpus. Así lo estableció la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento interpretativo:

” (...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (...) se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

III.3.Por otra parte, respecto a que el representado de la actora estando aprehendido hubiera sido golpeado en celdas de la FELCC, se tiene que según el examen del médico legal de 26 de septiembre de 2006 practicado en instalaciones de la Policía Nacional, Wilson Amador Flores Montes presentó lesiones corporales con un impedimento físico por seis días; en cuyo mérito, al existir elementos de convicción que determinan la probable autoría del ilícito penal establecido por el art. 295 del CP, este Tribunal, considera necesario se disponga la remisión de las piezas pertinentes al Ministerio Público a objeto de que se proceda a la investigación sobre las torturas y vejaciones denunciadas, para el esclarecimiento del hecho y la imposición de las sanciones en su caso.

Así razonó este Tribunal, en la SC 1499/2004-R, de 20 de septiembre, en un caso similar en el que el recurrente probó con un examen médico legal, lesiones con un impedimento de 12 y 7 días, señalando que “III.3. Respecto a la presunta tortura a la que presuntamente fueron sometidos los representantes de las recurrentes, realizados el 11 de agosto de 2004, se tiene que los exámenes médicos forenses, presentan lesiones corporales con un impedimento de doce y siete días respectivamente, refiriendo haber sido agredidos físicamente los días 9 y 10 de agosto de 2004, vale decir, probablemente durante su permanencia en DIPROVE, aspecto que debe ser investigado por los órganos de investigación, para el esclarecimiento del hecho y la imposición de las sanciones en su caso”.

III.4. Finalmente, respecto al término empleado en la Resolución que se revisa por parte de la Jueza de hábeas corpus de “conceder” el recurso, corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, reiterada por las SSCC
1262/2005-R, 0448/2006-R, han establecido que “el empleo de los términos 'concede' o 'deniega' se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso”.

Por lo expuesto, la Jueza de hábeas corpus al haber “concedido” el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso ni dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.





POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Segunda de Villa Montes del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

2º Al existir elementos de convicción que determinaron la probable autoría del ilícito penal establecido por el art. 295 del CP, se dispone la remisión de las piezas pertinentes al Ministerio Público a objeto de que se proceda a la investigación sobre las torturas y vejaciones denunciadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO





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