SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-13331-27-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución, de 2 de febrero de 2006, cursante de fs. 16 a 17 pronunciada por el Juez de Partido Mixto de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Felipe Rojas Heredia contra Miguel Orozco Mancilla, Juan Pérez Ovidio, Fabián Ortuño Ovidio e Irineo Ovidio Arnez; alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a una justa remuneración, previstos en el art. 7 inc. d), i) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de enero de 2006 (fs. 7 a 9) y el de subsanación de 30 de enero de 2006 (fs. 12 y vta.), el recurrente asevera que a raíz de que a mediados del año 2005, mantuvo una relación sentimental con la Sra. C.M.O., la que si bien no se encontraba divorciada, estaba separada de su marido sin ninguna posibilidad de reconciliación, los dirigentes de la comunidad de Sapani Centro del Distrito Cinco, aduciendo que tal hecho constituía “delitos contra la moral y las buenas costumbres”(sic), arrogándose la representación de toda la comunidad decidieron hacer justicia por propia mano, así, el 17 de septiembre de 2005 a la cabeza de Miguel Orozco Mancilla y Juan Pérez Ovidio, que en ese entonces fungían como dirigentes del mencionado Sindicato, desconociendo sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, primero, irrumpieron en su domicilio como si fuese un vulgar delincuente procediendo a su detención y luego lo arrastraron hasta dependencias del corregimiento, para luego de transcurridas las 24 horas de su detención proceder a torturarlo, amarrándolo y arrojándolo a un estanque lleno de agua donde casi se ahoga y por poco pierde la vida. Luego, no conformes con todas esas torturas, bajo amenaza de muerte, Miguel Orozco Mancilla y Juan Pérez Ovidio, le hicieron firmar un acta donde cede todos sus terrenos y su casa a favor del Sindicato señalado, para luego expulsarlo de dicha comunidad sin derecho a reclamo alguno.

Asegura que, desde entonces su persona está peregrinando, pues no tiene familia y está viviendo de la caridad de algunas amistades, asegurando que si bien hasta ahora no ejerció sus derechos que por ley le corresponden, es porque los aludidos dirigentes, que mantenían comunicación con su persona le dieron esperanzas de poder conciliar; sin embargo, la última vez que lo citaron los miembros de la nueva directiva del Sindicato compuesta por Fabián Ortuño Ovidio e Irineo Ovidio Arnez el 20 de enero de 2006, volvieron a ratificarle que no le devolverían sus terrenos y mucho menos su casa, procediéndole a quitar las llaves de su domicilio, donde aún llegaba, apropiándose de toda la producción de sus terrenos, que a la fecha siguen usufructuando; en cuyo mérito, agotando todas las vías de conciliación, el 24 de enero de 2006 envió una carta notariada dirigida a los dirigentes del Sindicato Sapani Centro del Distrito Cinco, solicitando se le restituya en la posesión de sus terrenos en el plazo de 48 horas, bajo alternativa de recurrir al presente recurso, solicitud que los recurridos hicieron caso omiso.

Finalmente, señala que acredita su derecho propietario adjuntando por una parte, la partida literal otorgada por el Dr. Marco A. Fernández Ojopi, Sub registrador de Derechos Reales de la localidad de Sacaba, certificación que acredita que dicha Resolución se encuentra debidamente registrada a fs. 9 del libro de propiedad agraria de la provincia Chapare, bajo la partida 26 de 1977 y, por otra, el original de la escritura pública de transferencia de 21 de agosto de 1991, debidamente reconocida por autoridad judicial competente, la que acredita que su persona adquirió dichos terrenos mediante compra del titular Ignacio Mérida Rojas, aclarando que si bien dicha escritura pública no fue inscrita en Derechos Reales, fue por falta de recursos económicos, lo cual no significa de ninguna manera que no ostenta el derecho propietario aludido sobre los terrenos mencionados.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a una justa remuneración, previstos en el art. 7 inc. d), i) y j) de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional, por una parte, contra Miguel Orozco Mancilla, Juan Pérez Ovidio, quienes en su condición de exdirigentes del Sindicato Agrario Sapani Centro del Distrito Cinco, determinaron se le despoje de sus bienes, así como dispusieron su expulsión de la población; y contra Fabián Ortuño Ovidio e Irineo Ovidio Arnez; actuales dirigentes de dicho sindicato que mantienen dichas determinaciones, negándose a cualquier tipo de conciliación; solicitando sea declarado procedente y se disponga que de forma inmediata se le restituya su propiedad con todos los derechos que le corresponden como legítimo propietario.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 2 de febrero de 2006 cuya acta cursa a fs. 15 y vta. con la presencia de ambas partes, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda interpuesta; solicitando que se otorguen las garantías correspondientes a su representado para su retorno a su comunidad, declarándose procedente el presente recurso con calificación de costas, daños y perjuicios.

Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica señaló que el presente recurso no admite conciliación, conforme pretenden los recurridos, por lo que necesariamente debe haber un pronunciamiento sobre su demanda.

I.2.2.Informe de los recurridos

La abogada de los recurridos, en la audiencia pública de amparo (fs. 15), señaló que sus representados se encontraban arrepentidos de haber cometido los actos de los cuales se los acusa en el presente recurso, aduciendo, que los mismos fueron realizados por el impulso de la propia comunidad y también de su falta de conocimiento de las leyes, asegurando que una vez que concluya la audiencia de amparo y se emita la resolución correspondiente, sus representados desean conciliar con el recurrente y además se comprometen a no impedir el ingreso del mismo a la comunidad de Sapani.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 2 de febrero de 2006, cursante de fs. 16 a 17 pronunciada por el Juez de Partido Mixto de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró “procedente” el recurso, y concedió el amparo solicitado ordenando a los recurridos lo siguiente: 1) permitan el libre acceso a Felipe Rojas Heredia a su domicilio ubicado en el Sindicato Agrario de Sapani, sin restricción ni impedimento legal alguno, ya sea por sí o por terceras personas, bajo responsabilidad legal en caso de resistencia a esta determinación judicial; 2) garantizar el libre acceso del recurrente a los terrenos agrícolas en los que ha estado desempeñando sus labores y ejerciendo posesión material, debiendo cesar en el acto toda actitud de hecho que impida- por sí o terceras personas-dicho acceso y el desarrollo de la actividad agrícola del recurrente, bajo conminatoria de ley; 3) sin lugar a los daños y perjuicios que en todo caso podrán ser investigados en la vía jurisdiccional ordinaria que elija el recurrente.

La Resolución se sustentó en los siguientes argumentos: i) si bien lo dispuesto en el art. 7 inc. i) de la CPE, así como lo previsto en el art. 105 del Código Civil (CC), protegen el derecho a la propiedad privada; sin embargo, para acudir a la jurisdiccional constitucional el recurrente debe acreditar, su derecho propietario sobre los fundos rústicos de los que aduce haber sido despojado, lo que no ocurre en el caso presente, ya que la certificación expedida por Derechos Reales evidencia el derecho propietario de Ignacio Mérida R.; sin que conste que el recurrente tenga personería acreditada para reclamar a nombre de éste y, de otro lado, si bien existe una minuta de transferencia que se habría otorgado por aquél a favor del recurrente, no obstante haber sido reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en ella, no resultan con valor probatorio suficiente para acreditar el derecho propietario del recurrente, por cuanto no puede ser utilizada u oponérsela contra terceros por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1538 del CC, omisión que impide otorgar la tutela solicitada; ii) la propiedad agraria se obtiene de diferentes formas, según establecen las normas del derecho agrario vigente, propiedad que no puede investigarse a través del recurso de amparo; por lo que el recurrente para acreditar su derecho propietario deberá acudir ante la autoridad competente a fin de obtener la protección de su posesión -que es la que reconocieron implícitamente los recurridos- y sobre el ilícito de despojo y torturas que acusa haber sufrido por parte de aquéllos, aspectos que se reitera no pueden ser averiguados por la vía de amparo; iii) el derecho a la inviolabilidad de domicilio protegido por la norma prevista en el art. 21 de la CPE fue vulnerado por los recurridos al expulsar al recurrente de su domicilio e impedir su acceso al mismo; con la agravante de que también se le impidió ejercer sus labores de agricultor, hechos que fueron admitidos por los recurridos, lo que también vulnera el derecho al trabajo; iv) finalmente, si bien el art. 171.II de la CPE faculta a las autoridades naturales de la comunidades indígenas a resolver conflictos internos por medio de sus costumbres, no faculta a éstas a imponer sanciones que contraríen los derechos y garantías que la propia Constitución Política del Estado declara, por el principio de supremacía constitucional, que está vigente en todo el territorio del Estado Boliviano.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.Según lo aseverado por el recurrente y -aceptado por los recurridos-, quienes a través de su abogada señalaron que se encontraban arrepentidos de haber cometido los actos de los cuales se los acusa en el presente recurso, aduciendo, que los mismos fueron realizados por el impulso de la propia comunidad y también de su falta de conocimiento de las leyes-; se evidencia lo siguiente:

II.1.1. Miguel Orozco Mancilla, Juan Pérez Ovidio, -recurridos- en su condición de ex dirigentes del Sindicato Agrario Sapani Centro del Distrito Cinco, el a) 17 de septiembre de 2005, ingresaron en el domicilio del recurrente, lo detuvieron y luego lo torturaron, amarrándolo y arrojándolo a un estanque lleno de agua donde casi se ahoga y por poco pierde la vida; b) le hicieron firmar un acta donde le hicieron ceder todos sus terrenos y su casa a favor del Sindicato agrario de Sapani Centro del Distrito Cinco, para luego expulsarlo de dicha comunidad sin derecho a reclamo alguno; usufructuando de sus productos.

II.1.2. Fabián Ortuño Ovidio e Irineo Ovidio Arnez, correcurridos; actuales dirigentes de dicho Sindicato, en la última vez que lo citaron el 20 de enero de 2006, mantuvieron dichas determinaciones, negándose a cualquier tipo de conciliación; procediéndosele a quitar las llaves de su domicilio.

II.2.Por documento de transferencia privado con reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez Cuarto de Mínima Cuantía de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba de 21 de agosto de 1991, Ignacio Mérida Rojas, con el derecho propietario que le asistía de unos terrenos rústicos situados en el ex fundo denominado de Sapani, debidamente registrados en Derechos Reales a fs. 9, partida 26 del libro de propiedad agraria de la provincia Chapare; transfirió dicha propiedad a Felipe Rojas Heredia -ahora recurrente- (fs. 3 y vta.).

II.3.Mediante carta notariada de 24 de enero de 2006 (fs. 4 a 5), el recurrente solicitó a Fabián Ortuño Ovidio e Irineo Ovidio Arnez, -actuales dirigentes del Sindicato Sapani Centro del Distrito Cinco-, la restitución de su posesión de su propiedad agraria, en un plazo de 48 horas bajo alternativa de interponer recurso de amparo, aduciendo que: a) los ex dirigentes de dicho sindicato Miguel Orozco Mancilla y Juan Pérez Ovidio de manera arbitraria y abusiva tomaron la determinación de despojarlo de sus terrenos; así como de expulsarlo de la población de Sapani en flagrante desconocimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; aclarándoles que trató por todos los medios de conciliar a efecto de la restitución de la posesión de su derecho propietario de los terrenos referidos, en su condición de legítimo propietario; sin embargo cuando el 20 de enero de 2006 se reunieron con fines de conciliación se negaron a cualquier conciliación manteniendo firme su decisión arbitraria; b) por otra parte refirió que esa situación le causó grandes perjuicios a nivel personal como económico, pues no tenía domicilio y además la producción de papa de sus terrenos estaba siendo usufructuada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a una justa remuneración; aduciendo que, los ex y actuales dirigentes de la comunidad de Sapani Centro recurridos, atribuyéndole la comisión de “delitos contra la moral y las buenas costumbres”(sic), haciendo justicia por propia mano, irrumpiendo en su domicilio como si fuese un vulgar delincuente, lo detuvieron, lo arrastraron hasta el corregimiento y luego lo torturaron; luego bajo amenaza de muerte le hicieron firmar un acta donde le hicieron ceder todos sus terrenos y su casa a favor del mencionado Sindicato, para finalmente expulsarlo de dicha comunidad; situación que fue mantenida por los actuales dirigentes de dicha comunidad quienes además le quitaron las llaves de su domicilio, donde aún llegaba y se apropiaron de toda la producción de sus terrenos, que a la fecha siguen usufructuando; en cuyo mérito, el 24 de enero de 2006 envió una carta notariada dirigida a dichos dirigentes, solicitando se le restituya en la posesión de sus terrenos en el plazo de 48 horas, bajo alternativa de recurrir al presente recurso, solicitud que los recurridos hicieron caso omiso. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1. En principio, corresponde recordar, que frente a las medidas de hecho, cometidas por autoridades públicas o por particulares, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo de manera directa prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados.

Así la SC 0832/2005-R, de 25 de julio, ha establecido que por medidas de hecho debe entenderse aquellos “(...) actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

III.2.En el caso de examen, de lo aseverado por el recurrente y aceptado por los recurridos, quienes a través de su abogada en la audiencia pública de amparo señalaron que se encontraban arrepentidos de haber cometido los actos de los cuales se los acusa en el presente recurso, aduciendo, que los mismos fueron realizados por el impulso de la propia comunidad y también de su falta de conocimiento de las leyes; se evidencia, por una parte, que Miguel Orozco Mancilla, Juan Pérez Ovidio, en su condición de exdirigentes del Sindicato Agrario Sapani Centro del Distrito Cinco, incurriendo en vías de hecho y la presunta comisión de delitos, que deberán ser averiguados en las vías legales que correspondan, el 17 de septiembre de 2005, ingresaron al domicilio del recurrente, lo detuvieron y luego lo torturaron, amarrándolo y arrojándolo a un estanque lleno de agua donde casi se ahoga y por poco pierde la vida; luego le hicieron firmar un acta donde le hicieron ceder todos sus terrenos y su casa a favor del Sindicato Agrario de Sapani Centro del Distrito Cinco, para luego expulsarlo de dicha comunidad sin derecho a reclamo alguno; usufructuando de sus productos; y de otro, que Fabián Ortuño Ovidio e Irineo Ovidio Arnez, correcurridos; actuales dirigentes de dicho Sindicato, en la última vez que lo citaron el 20 de enero de 2006, mantuvieron dichas determinaciones, negándose a cualquier tipo de conciliación; procediéndole a quitar las llaves de su domicilio; actos que se constituyen ilegales y arbitrarios, por cuanto fueron detentados con abuso de poder frente al agraviado, por lo mismo, ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; vulnerando su derecho a la propiedad privada y al trabajo; así como los derechos fundamentales a la seguridad e integridad física.

Sobre el particular, corresponde dejar establecido, que las medidas de hecho en las que incurrieron los recurridos, asumidas a raíz de que -a juicio de éstos- el recurrente hubiera cometido “delitos contra la moral y las buenas costumbres”(sic), de ningún modo pueden justificar que las autoridades naturales de la comunidades indígenas o campesinas a título de aplicar la justicia comunitaria o el ejercicio del derecho consuetudinario, lesionen y por ende, desconozcan derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Pactos y Convenios Internacionales sobre derechos humanos; que si bien por mandato expreso del art. 171.III de la CPE: “Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las Leyes” (las negrillas son nuestras); empero, el ejercicio de esta potestad encuentra o tiene su límite en las normas previstas por la Constitución y las Leyes, lo que significa que en la aplicación del derecho consuetudinario no puede desconocerse el citado precepto constitucional ni la previsión contenida en el art. 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que expresamente determina: “(Justicia comunitaria). Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado. La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena”.

En consecuencia, en el marco de las disposiciones legales citadas, la jurisprudencia glosada y los razonamientos expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente. Se deja establecido, que las medidas de hecho asumidas y que afectaron el derecho a la libertad física del recurrente, como es la detención indebida de la que habría sido objeto, no puede ser considerada a través del amparo constitucional, por cuanto existe un recurso específico al efecto como es el recurso de habeas corpus.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber concedido el amparo solicitado, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 2 de febrero de 2006, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada el por el Juez de Partido Mixto de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado




Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO




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