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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13309-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 06/2006, de 30 de enero de 2006, cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio César Gamboa Ancieta contra Julio Espinoza Tavel, Jesús Mérida Amurrio, Raimundo Vedia Saavedra, Manuel Saavedra Bascopé y José Antonio Caviedes Llanos, Presidente, vocales y Secretario General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional respectivamente; alegando la vulneración de la garantía del debido proceso, y de los derechos al juez natural, a una resolución judicial motivada y al trabajo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de enero de 2006 (fs. 34 a 38) y el de subsanación de 26 de enero del mismo año (fs. 41 a 42), el recurrente asevera que mediante Resolución 067/2005 de 18 de mayo, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional recurridos dispusieron su baja definitiva de la Policía Nacional, sin derecho a reincorporación, como emergencia de un indebido proceso disciplinario, en el que los recurridos no fueron los juzgadores, vulnerando el principio de inmediación y la garantía del debido proceso así como el derecho al juez natural, privándole de su derecho al trabajo, toda vez que hasta ese entonces se desempeñaba como Subteniente de la Policía Nacional con asiento en la ciudad de Oruro.
Señala que el proceso disciplinario sustanciado en su contra culminó con la Resolución 067/2005 referida; el 7 de noviembre de 2003, a través de un informe emitido por el “Tcnl DEAP”. Cancio Pérez Cuenca, sobre la base de una denuncia anónima, se inició en su contra un proceso de investigación en sede de Asuntos Internos del Control Operativo Aduanero (COA); y luego se le recibió su declaración informativa policial el 27 de noviembre de 2003, por un funcionario policial no identificado y sin la presencia de su abogado defensor; sin que se le advierta que dicha declaración informativa estaba vinculada a un proceso de investigación. Posteriormente, sobre la base de un informe preliminar sin fecha y firmado por Jorge Guardia Vasquez, Jefe Investigador del Departamento de Responsabilidad Profesional del COA y de la declaración informativa que prestó, el 2 de febrero de 2004, Víctor Hugo Escóbar Guzmán, Fiscal de la Oficina de Responsabilidad Profesional, formuló un requerimiento acusándolo de la comisión de las faltas sancionadas por el art. 6 inc. “D” numerales 2) y 12) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional.
Luego, de manera directa, Carlos Serrudo Mayan, Director Nacional de Responsabilidad de la Policía Nacional, mediante Of. 042/2004/DIR.NAL.RESPL.PROF. ”COA” de 2 de marzo, remitió a Héctor Frías Cardozo, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, los antecedentes, informe y requerimiento vinculado a la irregular e indebida investigación; pronunciándose la indicada fecha el Auto Inicial del Proceso, el que insertó una “p” en la firma del Secretario del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, sin que se hubiere identificado claramente al Presidente o al Secretario; sin embargo, nuevamente el 29 de marzo de 2004, se pronunció un nuevo Auto Inicial del Proceso, disponiendo proceso disciplinario en su contra y de otros funcionarios policiales, basándose en el nuevo Reglamento Disciplinario, Auto que fue suscrito por Alberto Arroyo Tapia, Hernán Jaimes Justiniano, Víctor H. Ramírez Jiménez, Gerardo L, Bonifacio Tarqui, Shirley E. Villegas Ibáñez, insertándose una firma ilegible con una “p” que suplanta a Santiago Berríos Caballero y no identifica claramente al que hubiese insertado la firma, hecho que es de exclusiva responsabilidad del Secretario General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, nunca identificado.
Asevera que ya en sede de la audiencia de proceso disciplinario oral y contínuo, llevada a cabo el 31 de marzo de 2004, se les recepcionó a los procesados sus “declaraciones confesorias”, en las que se les advirtió de su derecho constitucional de no declarar contra sí mismo, sin embargo, el hecho de haberse acogido a guardar silencio, fue utilizado en su contra en la Resolución Final e inapelable, basando su “culpabilidad”, asumiendo el Tribunal que por no haber declarado en la audiencia, participó en el hecho, determinando su baja definitiva sin derecho a reincorporación.
Aduce que, es necesario tener en cuenta que a raíz de un anterior recurso de amparo planteado por su parte, -donde se demandó los mismos actos lesivos- por SC 168/2005-R de 28 de febrero, se revocó la Resolución del Tribunal de amparo dejando sin efecto la Resolución 064/2004, de 26 de abril, disponiendo que las autoridades recurridas emitan una nueva resolución sobre la base de los fundamentos de aquél fallo; sin embargo, no obstante que la referida Sentencia Constitucional determinó que debían ser las autoridades recurridas que cometieron la ilegalidad, las que deberían emitir un nuevo fallo; sin embargo, se pronunció la Resolución 067/2005, de 18 de mayo impugnada, por miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, los que no presenciaron ningún acto propio de aquél; Resolución que resulta ser una copia incompleta de la primera Resolución 064/2004 de 26 de abril.
Finalmente señala que en suma, se vulneraron los siguientes derechos fundamentales: a) la garantía del debido proceso, en su elemento constitutivo del derecho al juez natural, por cuanto la Resolución 067/2005, de 18 de mayo, fue dictada por el Presidente y tres Vocales titulares del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional -todos con grado de Coronel- y suSsecretario, cuando conforme a lo dispuesto por el art. 46 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, estos deben ser oficiales generales, oficiales superiores, oficiales superiores, oficiales subalternos, sub oficiales, sargentos, cabos y agentes de Policía de línea y administrativos para cada caso; b) al derecho a una resolución fundamentada, toda vez que, la Resolución 067/2005 es contradictoria en sí misma porque lo expuesto en el tercer considerando, deja inferir que no fue procesado por la sanción prevista en el art. 6 inc “D” numeral 12) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, sin embargo, resuelve condenarlo por dicha falta que no fue objeto del proceso disciplinario, es decir, no se encuentra en la fundamentación de la Resolución impugnada con relación a dicha falta, atentándose con ello su derecho a la defensa; y b) al derecho al trabajo, por cuanto todas las irregularidades en las que incurrieron las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional determinaron su baja definitiva sin derecho a reincorporación, cuando dicho trabajo lo obtuvo con méritos propios cumpliendo plenamente las normas, requisitos y condiciones que estipula la institución policial.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la garantía del debido proceso, al derecho al juez natural, a una resolución judicial motivada y al trabajo.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Julio Espinoza Tavel, Jesús Mérida Amurrio, Raimundo Vedia Saavedra, Manuel Saavedra Bascopé y José Antonio Caviedes Llanos, Presidente, vocales y Secretario General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional respectivamente; solicitando sea declarado procedente, dejándose sin efecto la Resolución 067/2005, de 18 de mayo, disponiendo que las autoridades competentes dicten una nueva resolución acomodando sus fundamentos a los derechos y garantías constitucionales vigentes y, en su consecuencia, dispongan su inmediata reincorporación a la Policía Nacional, en el ítem y cargo que desempeñaba hasta el 26 de abril del 2004, sea con costas y demás condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 30 de enero de 2006 cuya acta corre de fs. 111 a 114 se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda interpuesta.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, en su informe cursante de fs. 107 a 109, señalaron que: a) dentro del proceso disciplinario seguido contra el subteniente Julio César Gamboa Ancieta, como consecuencia del informe emitido por Cancio Pérez Cuenca, Jefe de Inteligencia del COA, a través del cual se dieron cuenta que los procesados habían decomisado dos vehículos en la localidad de Todos Santos-Pisiga el 19 de octubre de 2003 y que no cumplieron con la obligación de dar parte a sus superiores, incurriendo de esta manera en las previsiones del art. 6 inc “D” numerales 2 y 12 e inc. “B” numeral 41 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional inició la fase de la investigación hasta llegar a conclusiones que determinaron con el requerimiento acusatorio emitido por el Fiscal policial en contra de los funcionarios policiales; b) abierto el proceso, los procesados se acogieron al derecho al silencio, negándose a prestar su declaración, habiéndose procedido a la recepción de pruebas de cargo y descargo, toda vez que por imperio de la aplicación del art. 31 del mencionado Reglamento, la competencia de este Tribunal es de una instancia; c) concluidos los debates, las partes ofrecieron sus alegatos, hasta que se emitió la Resolución 064/2004, de 26 de abril, por la que se resolvió dictar Resolución condenatoria en contra del recurrente por haberse adecuado su conducta a las previsiones del art. 6 inc “D” numeral 2 y 12 concordante con el art. 20 inc. d) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, disponiéndose la baja definitiva del recurrente sin derecho a reincorporación; Resolución que fue dejada sin efecto a través de la SC 168/2005; por lo que el Tribunal superior dando estricto cumplimiento a dicho fallo constitucional, dictó la Resolución 067/2005, de 18 de mayo, impugnada, resolviendo condenar al recurrente por haberse adecuado su conducta en las mismas previsiones citadas anteriormente, disponiéndose la baja definitiva de la Institución sin derecho a reincorporación. Dicha Resolución, dejó sin efecto la Resolución 064/2004, de 26 de abril; d) con relación al fondo del proceso disciplinario, se tiene que en dicho proceso el recurrente no presentó pruebas de descargo que desvirtúen el contenido de la acusación; e) con la Resolución 067/2005, el recurrente fue notificado mediante cédula el 14 de julio de 2005, y la admisión del presente recurso fue el 27 de enero de 2006, habiendo precluido su derecho de acudir a la jurisdicción constitucional, por haber transcurrido más de seis meses; f) no se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto el recurrente ejerció ampliamente su derecho a la defensa, haciendo incluso uso abusivo de toda clase de maniobras dilatorias e incidentes y recursos que presentó en el transcurso del proceso oral al que fue sometido, hasta que se dictó la Resolución 064/2004, de 26 de abril, que fue dejada sin efecto mediante SC 0168/2005, de 28 de febrero, en cuyo cumplimiento se dictó la Resolución 067/2005, de 18 de mayo ahora impugnada previa valoración de pruebas; por lo que con referencia a que la misma debió haber sido dictada por las autoridades que dictaron la primera Resolución, toda vez que el recurrente señala que dicho Tribunal no presenció el proceso, es necesario señalar que los miembros del Tribunal Disciplinario, al dictar la Resolución tenían jurisdicción y competencia plena para ello, y si bien no fue dictada por anteriores miembros del Tribunal Superior, fue en mérito a que fueron cambiados de destino y reemplazados por los ahora recurridos y en algunos casos pasados a la letra “C”, por cuanto los integrantes de los Tribunales están supeditados a cambios institucionales anualmente; g) el recurrente, a través de este recurso lo que pretende es dejar sin efecto la Resolución de baja definitiva de la institución, sin haber aportado pruebas contundentes que enerven las faltas graves en que habría incurrido.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 115 a 116 vta., pronunciada el 30 de enero de 2006 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz denegó el amparo solicitado, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) en cumplimiento de la SC 0168/2005-R, de 28 de febrero, las autoridades recurridas dictaron la Resolución 067/2005, de 18 de mayo, dentro del proceso disciplinario seguido contra el recurrente Julio César Gamboa Ancieta, a cuyo efecto el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional fue conformado bajo los alcances del art. 46 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional que determina que el nombramiento de Vocales de audiencia para sustanciar y resolver dichos procesos disciplinarios recaerá en oficiales generales, oficiales superiores, oficiales subalternos, suboficiales, sargentos, cabos y agentes de Policía de línea y administrativos para cada caso en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 28, 29 y 43 del citado Reglamento; habiendo sido, conformado dicho Tribunal en el presente caso por coroneles de la Policía Nacional que corresponden al grado de oficiales superiores y que resultaron competentes para conocer y resolver el referido proceso disciplinario instaurado contra el recurrente; 2) dicho proceso fue sustanciado de acuerdo al Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, procediendo a la conformación del Tribunal colectivo con la intervención de las partes, especialmente del recurrente que ejercitó su derecho a la defensa sin restricción alguna, ofreciendo y haciendo producir sus pruebas, acogiéndose al derecho a guardar silencio que no fue utilizado en su contra, consiguientemente, no es evidente que se hayan vulnerado sus derechos; 3) en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, es necesario señalar que resulta una consecuencia de haber sido sometido a un proceso disciplinario declarado probado en su contra y cuya sanción precisamente, fue su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. A raíz de un recurso de amparo interpuesto anteriormente por Julio César Gamboa -ahora recurrente- contra los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, por SC 0168/2005-R de 28 de febrero, el Tribunal Constitucional revocando la Resolución del Tribunal de amparo declaró procedente el recurso planteado por el recurrente y dejó sin efecto la Resolución 064/2004, de 26 de abril, determinando que las autoridades recurridas -miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional- emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos de la Sentencia Constitucional referida. La ratio decidendi o razón de la decisión del fallo constitucional referido para declarar procedente el recurso está establecida en el Fundamento Jurídico III.4, que refiere lo siguiente:
“III.4.El art. 14 de la CPE establece que: 'Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa ni se lo podrá obligar a declarar contra si mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil'. Esta garantía constitucional consagra, entre otros, el derecho a guardar silencio que tiene toda persona acusada de un hecho ilícito, que se extiende, a más del ámbito penal, al ámbito administrativo disciplinario cuando se atribuye a alguien una conducta ilegal o irregular que pueda dar lugar al establecimiento de sanciones en su contra.
Resulta obvio, entonces, que el derecho a no declarar contra si mismo abarca la negativa a prestar una declaración que eventualmente puede perjudicar al declarante, sin que el ejercicio de esa prerrogativa, consagrada constitucionalmente, pueda ser utilizada como un parámetro que afecte en forma negativa en la determinación de la responsabilidad y participación del interesado en el hecho irregular o ilícito que se investiga o juzga, puesto que sencillamente está efectivizando el derecho que la Ley Suprema reconoce.
En consecuencia, no puede sustentarse una Resolución, emitida en un proceso administrativo disciplinario, que declare la existencia de responsabilidad en un hecho irregular de un funcionario, en la negativa que haya dado para prestar su declaración confesoria, como es el caso objeto de estudio; en otras palabras, no puede considerarse como factor probatorio de cargo el ejercicio de un derecho en desmedro de quien está haciendo efectivo tal derecho.
Por ende, se evidencia que las autoridades policiales recurridas, al emitir la Resolución 064/2004, de 26 de abril, sustentándola, juntamente con otro fundamento, en que: '...el sólo hecho de haberse acogido al derecho al silencio, en apoyo del art. 14 de la Constitución Política del Estado todos los procesados, y continuar la acción en aplicación del Art. 102 del Reglamento de Disciplina y sus Sanciones de la Policía Nacional, determina el tácito reconocimiento de sus declaraciones en la fase investigativa, y en consecuencia tanto las conclusiones del proceso de investigación de parte de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, como cuanto el Requerimiento acusatorio del señor Fiscal Acusador cursante de fojas 70 a fojas 71 deben tenerse presente por este Tribunal", desconocieron el derecho y garantía a la vez, que tiene toda persona a guardar silencio cuando es acusada de una conducta irregular o ilícita, pues apoyaron la determinación de aplicar la más grave sanción al recurrente -baja definitiva sin derecho a reincorporación- apoyándose en el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual resulta un contrasentido y una flagrante conculcación de tal prerrogativa, extremo que acarrea la necesidad de otorgar la protección que busca el actor exclusivamente por esa causal, toda vez que las demás acusaciones que formuló en su demanda han sido analizadas y desvirtuadas en la presente Sentencia” (las negrillas son nuestras).
II.2.Por requerimiento de 3 de mayo de 2003 (fs. 85 a 86), el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior requirió que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, en cumplimiento de la SC 0168/2005-R, dicte nueva resolución final de proceso según previenen los arts. 120 y 121 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones en vigencia, teniendo presente los fundamentos de orden constitucional expresados en el Fundamento Jurídico III.4 de la referida Sentencia Constitucional
II.3.1.En mérito a la SC 0168/2005-R referida, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Nacional emitió la Resolución 067/2005, de 18 de mayo (fs. 1 a 6) resolviendo, respecto del recurrente lo siguiente: a) dictar resolución condenatoria en contra del Sbtte Julio César Gamboa Ancieta por haberse adecuado su conducta a las previsiones del art. 6to. Inc. “D” num 2) y 12) concordante con el art. 20 inc. D) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, consiguientemente se dispuso la baja definitiva de la Institución, sin derecho a reincorporación; b) se dejó sin efecto la Resolución de 26 de abril de 2004, en cumplimiento a la SC 168/20005-R de 28 de febrero.
La Resolución, respecto al recurrente, se sustentó en los siguientes argumentos: i) En el Considerando quinto, se establece que: “ Primero.- Las pruebas literales ofrecidas por el Fiscal acusador, las mismas que cursan en el sobre No. 1 y sobre No. 2 del cuaderno de pruebas, vienen a demostrar que el procesado Sbtte. JULIO CÉSAR GAMBOA ANCIETA, al no haber dado parte correspondiente a la superioridad sobre la incautación de dos vehículos cuando se encontraba de servicio en el COA en la localidad de Todos Santos, ha incurrido en la falta señalada por el Art. 6to. Inc “D”, Nums, 2) y 12) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (...)”; ii) “ Segundo.- Las declaraciones de los testigos (...) y el propietario del garaje y los esposos que efectúan trabajos de portería del mencionado garaje, cuyas testificaciones cursan a fojas 318 al 316 y 338 al 339 y los que se encuentran en el sobre No. 1 vienen a ratificar el contenido de las literales señaladas en el punto anterior”; iii) “Cuarto.- El hecho más relevante se traduce en la identificación que emerge de la Inspección Ocular, donde la portera o cuidadora del garaje y aún el propietario de la Empresa Virgen de Copacabana, señalan al Sbtte, Julio César Gamboa Ancieta como el que depositó ambos vehículos incautados y al señor Adalid Vidal Montaño Araoz (suegro del procesado) como el que recogió dichos vehículos después de cinco días de haber estado depositados en dicho garaje”; iv) “Quinto.- En cuanto a las testificales de la defensa, cursantes a fojas 442-445 y certificados así como diplomas, no se refieren al caso de las faltas cometidas por los procesados, sino avalan simplemente la conducta anterior de los mismos, contenido este que no desvirtúa en absoluto aquélla falta grave de no haber elevado parte a las autoridades superiores, que es el motivo de esta acción disciplinaria, por lo que no se las considera para la presente determinación”.
II.3.2. Con dicha Resolución se notificó al recurrente, mediante cedulón en estrados del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional el 14 de julio de 2005, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 15; habiéndose interpuesto el presente recurso de amparo el 20 de enero de 2006 (fs. 34 a 38).
II.4.i) Por memorando 0814/2005 de 12 de enero (fs. 102) el Comandante General de la Policía Nacional designó a Manuel Saavedra Bascopé como Vocal titular del Tribunal Disciplinario Superior.
ii) Mediante memorando 080/05 de 24 de febrero (fs. 96) el Comandante General de la Policía Nacional designó a José Antonio Caviedes Llanos, como Secretario General del Tribunal Disciplinario Superior.
iii) A través del memorando 1421/2005, de 15 de marzo, (fs.100), el Comandante General de la Policía Nacional designó a Raymundo Vedia Saavedra, como Vocal titular del Tribunal Disciplinario Superior.
iv) Mediante memorando 1422/2005, de 15 de marzo (fs. 105) el Comandante General de la Policía Nacional designó a Jesús Mérida Amurrio como Vocal titular del Tribunal Disciplinario Superior.
v) Por memorando 1519/2005, de 29 de marzo (fs. 95) el Comandante General de la Policía Nacional designó al Cnl. DESP Julio Espinoza Tavel como Presidente a.i., del Tribunal Disciplinario Superior.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de: i) la garantía del debido proceso, en su elemento constitutivo del derecho al juez natural, por cuanto la Resolución 067/2005, de 18 de mayo, -dictada dentro del fenecido proceso disciplinario en su contra- fue dictada por el Presidente y tres Vocales titulares del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional -todos con grado de Coronel- y su secretario, cuando conforme a lo dispuesto por el art. 46 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, estos deben ser oficiales generales, oficiales superiores, oficiales superiores, oficiales subalternos, sub oficiales, sargentos, cabos y agentes de Policía de línea y administrativos para cada caso; ii) al derecho a una resolución fundamentada, toda vez que, la Resolución 067/2005 es contradictoria en sí misma porque lo expuesto en el tercer considerando, deja inferir que no fue procesado por la sanción prevista en el art. 6 inc “D” numeral 12) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, sin embargo, resuelve condenarlo por dicha falta que no fue objeto del proceso disciplinario, es decir, no se encuentra en la fundamentación de la Resolución impugnada con relación a dicha falta, atentándose con ello su derecho a la defensa; y iii) al derecho al trabajo, por cuanto todas las irregularidades en las que incurrieron las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional determinaron su baja definitiva sin derecho a reincorporación, cuando dicho trabajo lo obtuvo con méritos propios cumpliendo plenamente las normas, requisitos y condiciones que estipula la institución policial. Corresponde, en revisión, considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1. El principio de inmediatez, característica esencial del amparo, como derecho y deber del recurrente, este último en el marco del principio de preclusión de los derechos para accionar ante la jurisdicción constitucional
El amparo constitucional instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son, la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.
Es decir, que cuando la disposición consagrada en el art. 19 de la CPE proclama el principio de inmediatez, conforme lo entendió este Tribunal, se está refiriendo a sus dos elementos “(...) uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”. (las negrillas son nuestras) (SC 0921/2004-R, de 15 de junio); por lo que respecto al elemento negativo, la doctrina constitucional de este Tribunal, señaló también que: “(...) la inmediatez condiciona el ejercicio del derecho a interponer el recurso de amparo a través de un deber correlativo, cuál es la interposición oportuna de la acción” (SC 0627/2004-R, de 27 de abril).
En este orden, la profusa jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre, reiterada por las SSCC 73/2003-R, 125/2003-R, 044/2004-R, 0064/2004-R, 493/2005-R, y otras, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados; cuyo plazo de interposición, establecido vía jurisprudencial, “(...)está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).
III.2. El caso de examen
En la problemática planteada, el recurrente denuncia por medio de esta acción tutelar que no obstante que en el fenecido proceso disciplinario seguido en su contra, se cometieron una serie de irregularidades procesales, lesivos a sus derechos fundamentales, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional mediante Resolución 067/2005, de 18 de mayo, dispusieron su baja definitiva sin derecho a reincorporación por haberse adecuado su conducta a las previsiones del art. 6 inc. “D” numerales 2) y 12) concordante con el art. 20 inc. d) del Reglamento de faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.
Al respecto, corresponde señalar que los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer, que con la referida Resolución 067/2005 de 18 de mayo, impugnada de ilegal a través de este recurso, el recurrente fue notificado el 14 de julio del mismo año, mediante cédula en estrados del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional conforme consta de la diligencia cursante a fs. 15; habiendo el actor interpuesto el presente amparo recién el 20 de enero de 2006, es decir, después de más de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal denunciado como violatorio de los derechos invocados y por ende, fuera del plazo establecido en la jurisprudencia glosada en el punto anterior; por lo que el recurrente no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía; situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada; lo contrario, importaría desconocer la naturaleza y los principios rectores del recurso de amparo constitucional.
En ese sentido, es necesario aclarar que el cómputo de los seis meses establecido por la jurisprudencia, se inicia desde la notificación con la Resolución 067/2005, hasta la presentación del recurso y no hasta la fecha de su admisión, como erradamente entienden las autoridades recurridas.
De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 06/2006, 30 de enero, cursante de fs. 115 a 116
pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia declara la IMPROCEDENCIA del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO
Fdo.Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo.Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo.Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
Fdo.Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
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