SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente:2006-14667-30-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 05/06, de 28 de septiembre de 2006, saliente de fs. 31 a 34 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge Rosado Quiroga en representación de Eladio José “Liaño” Ortiz contra Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia de Concepción, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad de locomoción y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 8 a 9 vta., el recurrente asevera que a consecuencia de una denuncia incoada por Marcos Chuvirú “Variqui” contra su representado, el Fiscal recurrido libró mandamiento de aprehensión en su contra por el sólo hecho de haber llegado tarde a la citación, motivo por el cual solicitó declinatoria de competencia, en razón de que el hecho provenía de un cobro de dinero de trabajo, en el cual el denunciante le faltó el respeto y lo único que hizo es defenderse y hacerse respetar.
Expresa que las labores de investigación que realizan los fiscales se hallan bajo control jurisdiccional, conforme lo prevén los artículos 279 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, pese a que la denuncia es de 23 de agosto del año en curso, el Fiscal recurrido no comunicó el inicio de las investigaciones al Juez de garantías, conforme se demuestra por la certificación expedida por el Juzgado de Instrucción de Concepción de 20 de septiembre de 2006, siendo por ende las investigaciones ilegales y arbitrarias.
Agrega que para iniciar un proceso de investigación, deben existir elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, en su caso no existe documento idóneo que acredite las supuestas lesiones, ya que el certificado médico emitido el 23 de agosto, refiere la existencia de un edema y equimosis ligera en la región palpebral inferior del ojo derecho, estando el supuesto afectado recibiendo tratamiento médico, por lo que no se demuestra que su representado ha cometido delito alguno que amerite investigación, lo que implica una persecución indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad de locomoción y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia de Concepción, solicitando se declare procedente, disponiendo el cese inmediato de la persecución ilegal e indebida, remitiendo obrados al Fiscal de Distrito para que imponga la sanción disciplinaria contra el Fiscal recurrido.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 28 de septiembre de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 27 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el contenido de la demanda y la amplió en sentido de que: a) según el certificado médico no hay días de impedimento, por lo que no existe delito; b) pidió la declinatoria de competencia al no existir días de impedimento, escrito que fue recibido gracias a la intervención de la Jueza de Instrucción ya que el Fiscal no quiso recibirlo, oportunidad en la que se enteró que el Fiscal no dio parte al Juez controlador de la investigación; c) en el cuadernillo de investigaciones no se adjuntó el certificado médico forense ni el mandamiento de aprehensión, existiendo un abuso de autoridad.
En la réplica señaló que no se puso en conocimiento de su representado ninguna denuncia, menos cumplió con el mandato de objetividad que debe tener dentro de la investigación sobre las pruebas, tampoco indica porqué no dio parte al Juez de Instrucción, no existiendo hasta la fecha control jurisdiccional. Presentó su escrito con timbres y si no correspondía debió indicarle tal aspecto y señalar nueva audiencia y no librar mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Con el uso de la palabra la autoridad recurrida señaló que: i) la causa es emergente de una denuncia por lesiones incoada el 22 de agosto de 2006 por Marcos Chuviru “Bariqui” contra el representado del recurrente; ii) desarrollado el procedimiento se procedió a citar al denunciado, sin embargo, no obstante haber sido citado legalmente, no concurrió emitiéndose en sujeción del artículo 224 del CPP mandamiento de aprehensión, no siendo evidente que hubiere una persecución ilegal, por el contrario se lo citó para que asuma defensa. Su autoridad lo que está haciendo es llevar adelante una investigación conforme a procedimiento; iii) si bien el médico forense no especificó los días de impedimento, ello se puede recabar mediante un informe complementario; iv) no se arrimó el mandamiento de aprehensión al cuadernillo de investigaciones, por estar en poder del funcionario para poder efectivizar; v) el escrito presentado por el recurrente no fue recibido por no tener los timbres, los que de acuerdo a una circular de la Fiscalía General son exigibles, caso contrario no puede recibir ningún escrito, por lo que se le solicitó que con carácter previo adjunte los timbres, por ello cuando adjuntó los timbres recibió el referido memorial; vi) la existencia o no del delito, será determinada por la autoridad competente. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
En la dúplica, manifestó que el hábeas corpus no es sustitutivo de los otros recursos que la ley franquea, si el recurrente considera que existen vicios en el procedimiento, tiene la potestad de plantear los recursos para declarar la nulidad de obrados pero no interponer directamente un hábeas corpus.
I.2.3. Resolución
La Resolución 05/06, de 28 de septiembre de 2006, saliente de fs. 31 a 34 vta., emitida por el Juez de Partido y Sentencia de la localidad de Concepción, del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, ordenando “cese en forma inmediata toda persecución, proceso ilegal, amenazas, presión restricción del derecho reprimido y restablecerse el derecho a la libertad física o de locomoción del recurrente” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) la autoridad recurrida olvidó que en el momento de tener conocimiento de una denuncia sobre la comisión de un delito debe informar en el término de 24 horas el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción; por el contrario, se dedicó a perseguir al recurrente con una citación, pese a que la denuncia no ameritaba la apertura de una investigación, toda vez que el certificado médico no establecía ningún día de impedimento; 2) el memorial sobre declinatoria de competencia no fue resuelto, por el contrario se libró mandamiento de aprehensión ratificando con este su accionar una ilegal e indebida persecución, abriéndose con ello el ámbito del hábeas corpus preventivo; y si bien, existe un informe al Juez cautelar, éste lleva fecha de 20 de septiembre, o sea, después de transcurrido casi un mes de haberse librado el mandamiento referido, conculcando con su accionar su libertad.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1.El 23 de agosto de 2006, Marcos Chuviru “Bariqui” persentó denuncia ante la Policía contra Eladio “Leaño” Ortiz -ahora representado del recurrente- por la presunta comisión del delito de lesiones (fs. 14). En la misma fecha, el denunciante prestó su declaración informativa (fs. 16). Por requerimiento de 25 de agosto de 2006, el recurrido dispuso el inicio de las investigaciones preliminares (fs. 20).
II.2. El 7 de septiembre de 2006, el Fiscal recurrido ordenó la citación del representado del recurrente para que se presente el 14 de septiembre a horas 15:00 (fs. 21), con cuya diligencia fue citado el 8 del indicado mes y año (fs. 21 vta.).
II.3.Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2006, el representado del recurrente se apersonó y solicitó la declinatoria de competencia del Fiscal recurrido (fs. 23 y vta.).
II.4.Por Resolución de 15 de septiembre de 2006 el Fiscal recurrido rechazó la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por el representado del recurrente (fs. 25), con la que fue notificado en el tablero del Ministerio Público (fs. 26).
II.5.Cursa orden de aprehensión sin consignar fecha de expedición librada por el Fiscal recurrido contra Eladio “Leaño” Ortiz (fs. 13).
II.6.Cursa certificación del Actuario del Juzgado de Instrucción de Concepción, indicando que el Fiscal no remitió ningún informe sobre el inicio de las investigaciones correspondientes a la denuncia formulada contra el representado del recurrente (fs. 7)
II.7.Por memorial de 25 de agosto de 2006, presentado el 20 de septiembre del mismo año, el Fiscal recurrido, informó al Juez de Instrucción de Concepción sobre el inicio de las investigaciones contra el representado del recurrente por la supuesta comisión del delito de lesiones (fs. 24 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera vulnerados los derechos de su representado a la libertad y la garantía del debido proceso señalando que a raíz de la denuncia presentada por Marcos Chuviru “Variqui” contra su representado, el Fiscal recurrido: a) libró mandamiento de aprehensión en su contra por el sólo hecho de haber llegado tarde a la citación, motivo por el cual solicitó declinatoria de competencia, oportunidad en la que se dio cuenta de que el recurrido no comunicó el inicio de las investigaciones al Juez de garantías, siendo por ende las investigaciones ilegales y arbitrarias; b) no existe documento idóneo que acredite las supuestas lesiones, por lo que no se demuestra que cometió delito alguno que amerite investigación, lo que implica una persecución indebida. En consecuencia, corresponde determinar si lo denunciado merece la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
III.1.La naturaleza subsidiaria de manera excepcional del hábeas corpus
“En principio, corresponde recordar que a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal, modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional de este recurso. Así la referida Sentencia Constitucional determinó que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el hábeas corpus opera de manera subsidiaria, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.
Consecuentemente, en el marco de la citada jurisprudencia, es posible concluir que para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá determinarse previamente, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata, de ser así, las lesiones al derecho a la libertad sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa”. (SC 0708/2006-R, de 20 de julio).
III.2.El Juez de Instrucción Cautelar ejerce el control de la investigación
En ese orden, haciendo un análisis sobre la existencia de medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad ocurridos en la etapa preparatoria, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, determinó que: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54 inc. 1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…).
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”.
Siguiendo el citado razonamiento, la SC 0953/2005-R, de 16 de agosto, concluyó que: “(…) respecto de los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales como policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, el juez de instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, puede reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente puedan afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal (…)”, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso.
III.3.El imputado o querellante debe acudir ante el Juez de turno cuando no se sometió el caso bajo control jurisdiccional
Ahora bien, en los supuestos en que el Fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso sobre el inicio de la investigación al Juez Cautelar conforme manda la parte in fine del art. 298 del CPP, el imputado en resguardo de sus derechos y garantías debe exigir al Fiscal que cumpla con ese deber, y en caso de negativa acudir ante el Juez Cautelar de turno, a los efectos de que ejerza su rol controlador. Este razonamiento, ha sido expresado en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, y reiterado por las SSCC 1314/2005-R y 1368/2005-R, entre otras.
Así la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, señaló lo siguiente:
“(…) si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”.
III.4.Análisis del caso en examen
En la problemática planteada, los razonamientos jurisprudenciales son aplicables, por cuanto los antecedentes que informan el expediente permiten concluir que el recurrente denuncia que se encuentra indebidamente perseguido porque el Fiscal recurrido libró mandamiento de aprehensión en su contra por el sólo hecho de haber llegado tarde a la citación, motivo por el cual solicitó declinatoria de competencia, oportunidad en la que se dio cuenta de que el recurrido no comunicó el inicio de las investigaciones al Juez de garantías, actuación que resulta ilegal, siendo por ende las investigaciones ilegales y arbitrarias, por otro lado, sin embargo, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, por cuanto las presuntas ilegalidades denunciadas debieron ser reclamadas con carácter previo ante el Juez cautelar, y habiendo constatado que no hubo el aviso de las investigaciones debió solicitar a la autoridad fiscal informe sobre la investigación iniciada en su contra al Juez de Instrucción, para que esta autoridad en el ámbito de su competencia ejerza el control de la investigación, y en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, haciendo conocer los hechos que alega para que la autoridad judicial competente asuma las determinaciones que corresponda; empero no lo hizo, acudiendo directamente a esta acción tutelar, evidenciándose que el representado del recurrente pretende impugnar supuestos actos ilegales contrarios a su derecho a la libertad, cuando pudo hacerlo previamente ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías; circunstancia que hace inviable el presente recurso al encontrarse incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, toda vez que “de ninguna manera esta acción tutelar puede hacer las veces del Juez Cautelar cuando a éste por desidia del fiscal o inactividad de las partes no le fue comunicado el inicio de la investigación, pues supondría el asumir competencias controladoras que no le son inherentes, ya que no es un recurso remedial sino que su finalidad única es la tutela de los derechos fundamentales (SC 0997/2005-R), por cuyas razones se impide el análisis del fondo del recurso.
Finalmente con relación a que no existe documento idóneo que acredite las supuestas lesiones, por lo que no se demuestra que cometió delito alguno que amerite investigación, lo que implica una persecución indebida, son aspectos que no pueden ser analizados ni resueltos en esta vía constitucional, por cuanto a través de esta acción no puede determinarse la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la participación del acusado en el delito que se juzga, al ser competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios. El hábeas corpus es un recurso que por su naturaleza buscar la restitución del derecho a la libertad física y de locomoción otorgando tutela frente a los actos u omisiones que impliquen una indebida o ilegal restricción del derecho a la libertad, sin que le esté permitido ingresar a resolver el fondo de la causa penal.
En consecuencia, al no haber acudido ante el Juez de Instrucción Cautelar y agotado el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para denunciar los actos que supongan una vulneración de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, entre ellos, el derecho a la libertad, cuando ésta se vea indebida o ilegalmente amenazada o restringida, torna inviable el presente recurso, correspondiendo en consecuencia, con los fundamentos precedentes, revocar la Resolución venida en revisión.
Con similar razonamiento se pronunciaron las SSCC 0201/2006-R, 0551/2006-R, entre otras. Así en esta última Sentencia, se concluyó lo que sigue: “Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, si el recurrente consideró que con dichas actuaciones se vulneraron sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, debió acudir ante el Juez cautelar, denunciando los actos ilegales en los que supuestamente incurrieron las autoridades fiscal y policial, no siendo justificativo válido la inexistencia de aviso del inicio de las investigaciones (…)”
En consecuencia, del análisis efectuado se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 05/06, de 28 de septiembre de 2006, saliente de fs. 31 a 34 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, declara la IMPROCEDENCIA del recurso interpuesto por el recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de vacación anual, en su reemplazo firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO