SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1097/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-14650-30-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2006, cursante de fs. 48 vta. a 49, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Róger Rodríguez Callau; contra Alain Nuñez, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 7 incs. a) y g) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2006, cursante de fs. 42 a 43 vta., el recurrente asevera que dentro de la denuncia presentada por María Ena Rivero Añez, por el supuesto delito de estafa, el Ministerio Público formuló imputación formal en su contra solicitando la aplicación de medidas sustitutivas conforme al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que en varias oportunidades se suspendió la audiencia cautelar, a consecuencia de la inasistencia del Fiscal y en otras dos oportunidades por su incomparecencia cuyos impedimentos legales fueron acreditados; es así, que en la audiencia programada para el 8 de agosto de 2006, el Juez recurrido declaró su rebeldía por no haber asistido a la audiencia, disponiendo el embargo de sus bienes y su arraigo; por esta razón, el 18 de agosto de 2006, purgando su rebeldía se apersonó voluntariamente, por lo que el Juez admitiendo su solicitud señaló nueva audiencia para el 24 de agosto de 2006, a la que compareció con retraso de veinte minutos por problemas familiares de salud y por la cantidad de personas que utilizan el sistema de ascensor en los tribunales; ante esa situación, en el día presentó un memorial explicando a la autoridad recurrida la razón de su inasistencia, impetrando suspenda la rebeldía declarada, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, pues la parte denunciante teniendo en su poder dicha orden aprovecharía para extorsionarlo y coaccionarlo a efectos de obtener una ganancia.

Por Auto de 28 de agosto de 2006, el Juez recurrido rechazó su solicitud con el argumento de que no existiría fundamento convincente de su inasistencia; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva, mantuvo vigente su rebeldía, pero señaló audiencia de medidas cautelares para el 20 de septiembre de 2006, vulnerando el art. 227 en relación al art. 226, ambos del CPP, y sin dar una correcta interpretación de lo establecido en el art. 91 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se llegaría a cumplir los plazos, ya que si se ejecuta el mandamiento tendría que estar detenido hasta el 20 de septiembre de 2006.

Agrega que en su criterio se vulneraron sus derechos, al no existir ninguna norma legal que establezca que no se puede suspender la rebeldía en dos oportunidades el Juez recurrido debió suspenderla, ya que acreditó domicilio real y procesal, se presentó voluntariamente ante el Fiscal y no existen elementos ni indicios para ordenar una medida cautelar; por tanto, al continuar ejecutando un mandamiento de aprehensión se estaría haciendo cumplir una condena anticipada, sin soslayar, que el hecho de haber mantenido subsistente el embargo de sus bienes así como el arraigo, supone que se ha garantizado su presentación para las diferentes actuaciones procesales, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 7 incs. a) y g) y 16.I y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Alaín Nuñez, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se suspenda la declaratoria de rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 18 de septiembre de 2006, con la presencia de la parte recurrente, en ausencia de la autoridad recurrida y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 46 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que su retraso a la audiencia fue de sólo diez minutos y que si bien la declaratoria de rebeldía está prevista por ley, debe suspenderse ante su comparencia, producida una hora después de la audiencia. Citando las SSCC 0419/2000-R y 0479/2001-R, señaló que en mérito a la instrucción de emitirse el mandamiento de aprehensión está impedido de presentarse a la audiencia señalada, porque no puede concurrir a objeto de que sea aprehendido inmediatamente. De otra parte señaló que el Auto emitido por la autoridad recurrida no tiene la debida fundamentación en contravención del art. 124 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad judicial recurrida no compareció a la audiencia, ni prestó el respectivo informe pese a su legal citación (fs. 44 vta.).

I.2.3. Resolución

La Resolución de 18 de septiembre de 2006, cursante de fs. 48 vta. a 49, declaró improcedente el recurso, bajo el argumento que de acuerdo al art. 122 del CPP, el Juez tiene facultades y poder coercitivo para hacer cumplir su Resolución a través del mandamiento de aprehensión, con el propósito de conducir al recurrente para la celebración de la audiencia donde se le aplicarán medidas cautelares; en ese sentido, la autoridad recurrida actuó dentro de la legalidad dando cumplimiento al Código de Procedimiento Penal, por lo que el recurrente no se encuentra indebida o ilegalmente perseguido.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por requerimiento fiscal de 8 de mayo de 2006 (fs. 1 a 2), el Ministerio Público imputó formalmente al recurrente el delito de estafa y solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, pedido que mereció el decreto de 10 de mayo de 2006 (fs. 2 vta.), por el cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, señaló audiencia para el 5 de junio de 2006. En mérito a la solicitud fiscal (fs. 6), por decreto de 3 de junio de 2006 (fs. 6 vta.), se suspendió la audiencia fijada señalándose una nueva para el 5 de junio de 2006.

II.2. Por memorial de 6 de junio de 2006 (fs. 8 y vta.), el recurrente se apersonó y solicitó nuevo señalamiento de audiencia, argumentando que no se hizo presente a la audiencia fijada teniendo en cuenta que su abogado defensor estaba ausente.

II.3. El 26 de junio de 2006 (fs. 11), se suspendió la audiencia cautelar por inasistencia del representante del Ministerio Público, señalándose una nueva para el “25” de julio de 2006, que también se suspendió por inasistencia del imputado (fs. 13), por ese motivo, se fijó nueva audiencia para el 8 de agosto de 2006.

II.4. Por memorial de 8 de agosto de 2006 (fs. 15), el recurrente solicitó la suspensión de la audiencia fijada para esa fecha, actuación en la cual (fs. 16 a 17 vta.), la autoridad judicial recurrida declaró la rebeldía del recurrente ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión, su arraigo y el embargo de sus bienes, señalando nueva audiencia para el 24 de agosto de 2006.

II.5. Por memorial de 10 de agosto de 2006 (fs. 19), el recurrente purgando su rebeldía se apersonó solicitando su revocatoria, comprometiéndose a comparecer cuando así lo ordene la autoridad; además, solicitó la suspensión de las medidas dictadas en su contra; pedido, que mereció el decreto de la misma fecha (fs. 19 vta.). Ante el recurso de reposición formulado respecto a esa providencia (fs. 25), por decreto de 18 de agosto de 2006 (fs. 25 vta.), el Juez recurrido tuvo por apersonado al recurrente, dejó sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía, manteniendo las medidas cautelares reales, así como el señalamiento de audiencia para considerar las de carácter personal.

II.6. Ante la incomparecencia del recurrente a la audiencia de 24 de agosto de 2006 (fs. 29); por Auto Interlocutorio (fs. 29 vta. a 30 vta.), el Juez recurrido volvió a declarar la rebeldía del recurrente ordenando su aprehensión, su arraigo y el embargo de sus bienes, entre otras medidas; a ese efecto, en la misma fecha se libró mandamiento de aprehensión (fs. 31).

II.7. Por memorial de 24 de agosto de 2006 (fs. 32 y vta.), el recurrente se apersonó voluntariamente, solicitando la suspensión de la declaratoria de rebeldía y se señale nueva audiencia de medidas cautelares, bajo el argumento de no haber llegado a la audiencia a la hora señalada por la tardanza en el servicio de ascensor.

II.8. Por Auto de 28 de agosto de 2006 (fs. 35 a 36), el Juez recurrido, rechazó la solicitud de suspensión de la declaratoria de rebeldía y alternativamente señaló audiencia para considerar la medida cautelar, para el 20 de septiembre de 2006, con los siguientes argumentos: a) el art. 91 del CPP, no guarda relación con la solicitud, pues esa normativa exige la existencia de justificativos graves y legítimos, situación que no se presenta en el caso de autos; b) el imputado fue favorecido con una anterior suspensión de declaratoria de rebeldía, además que su abogado defensor tampoco estuvo presente en la audiencia a la hora señalada; c) el Juez cautelar debe velar por el cumplimiento de la ley y los actos procesales, incluso coercitivamente, en caso de desobediencia como el presente, en observancia del art. 122 del CPP, para que la fuerza pública haga comparecer al imputado al despacho judicial.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, pues el Juez recurrido mediante una Resolución carente de fundamentación, rechazó su solicitud de dejarse sin efecto la rebeldía declarada en su contra, pero de manera contradictoria manteniendo las medidas cautelares y la vigencia del mandamiento de aprehensión, señaló audiencia de medidas cautelares. Corresponde en revisión considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. El art. 87 del CPP dispone que: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en ese Código; 2) se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) no cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.

Conforme al art. 89 del CPP: “El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el Juez o Tribunal dispondrá: 1) el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) la ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) la designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.

La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, ésta se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, interrumpe la prescripción, conforme el art. 90 del CPP. Según el art. 91 del mismo cuerpo legal, cuando el rebelde se presente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

III.2. En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes, que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, por requerimiento fiscal de 8 de mayo de 2006, el Ministerio Público le imputó formalmente por el delito de estafa y solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, en cuyo mérito el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, señaló audiencia para su consideración, la misma que se suspendió en varias oportunidades, hasta que en la fijada para el 8 de agosto de 2006, el Juez recurrido declaró la rebeldía del recurrente ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, su arraigo y el embargo de sus bienes, señalando nueva audiencia para el 24 de agosto de 2006. Ante la comparencia del recurrente, por decreto de 18 de agosto de 2006, el Juez recurrido tuvo por apersonado al recurrente, dejó sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía manteniendo las medidas cautelares reales, así como el señalamiento de audiencia para considerar las medidas cautelares.

Posteriormente, ante una nueva incomparecencia del recurrente, en la audiencia de 24 de agosto de 2006, el Juez recurrido volvió a declarar la rebeldía del recurrente ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión, su arraigo y el embargo de sus bienes, entre otras medidas; a cuyo efecto expidió el respectivo mandamiento; con ese antecedente, por escrito de 24 de agosto de 2006, el recurrente se apersonó voluntariamente, solicitando la suspensión de la declaratoria de rebeldía y se señale nueva audiencia de medidas cautelares, bajo el argumento de no haber llegado a la audiencia por motivos que no le son atribuibles. Esta petición, mereció el Auto de 28 de agosto de 2006, por el cual el Juez recurrido rechazó la solicitud de suspensión de la declaratoria de rebeldía y alternativamente señaló audiencia para considerar la medida cautelar, para el 20 de septiembre de 2006, argumentando que el art. 91 del CPP, no guarda relación con la solicitud, pues esa normativa exige la existencia de justificativos graves y legítimos, situación que no se presenta en el caso de autos; que el imputado fue favorecido con una anterior suspensión de declaratoria de rebeldía, además que su abogado defensor tampoco estuvo presente en audiencia a la hora señalada; y que el Juez cautelar debe velar por el cumplimiento de la ley, en caso de desobediencia como el presente, en cumplimiento al art. 122 del CPP debe ejercer coercitivamente el cumplimiento de los actos procesales, para que la fuerza pública haga comparecer al imputado al despacho judicial.

Precisados los antecedentes fácticos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que el recurrente pretende que se suspenda la declaratoria de rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido. En ese contexto, se tiene que de acuerdo al art. 91 del CPP, declarada la rebeldía del imputado, en los casos de que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, la autoridad judicial respecto a la rebeldía tiene dos opciones: 1) podrá revocarla cuando el imputado haya justificado que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento; o, 2) podrá mantenerla en caso contrario; siendo pertinente destacar que los efectos de ambas decisiones se vinculan únicamente con la fianza que durante el proceso hubiera constituido el imputado, pues si la rebeldía es revocada no habrá ejecución de la fianza, pero sino no es revocada, el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía.

En ese entendido, el Juez recurrido al emitir el Auto de 28 de agosto de 2006, por el cual rechazó la solicitud de suspensión de la rebeldía declarada y señaló audiencia de consideración de medidas cautelares en mérito a la solicitud fiscal contenida en la imputación formal de 8 de mayo de 2006, no incurrió en ningún acto ilegal que vulnere los derechos del recurrente, pues aplicando las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de prueba previsto en el art. 173 del CPP y de manera fundamentada de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del cuerpo legal citado, concluyó que la petición formulada por el recurrente no guardaba relación con el art. 91 del CPP que demanda la existencia de razones graves y legítimos que justifiquen la incomparecencia y que fue favorecido con una anterior suspensión de rebeldía, por lo que el recurrente no puede pretender a través del recurso de hábeas corpus que se suspenda la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra.

III.3.Ahora bien, respecto a la segunda pretensión del recurrente; es decir que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, es preciso señalar que este tipo de orden judicial es expedida como consecuencia de la declaratoria de rebeldía del imputado y tiene como finalidad que sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, lo que implica que cumplido ese propósito o ante la comparencia voluntaria del rebelde, no existe razón procesal para que se mantenga vigente. En ese sentido la SC 0170/2006-R, de 13 de febrero, señaló: “(…) de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado.” (Las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, pues ante la comparecencia del recurrente, mediante memorial de 24 de agosto de 2006, independientemente de la decisión respecto de la rebeldía, sea de revocarla o mantenerla, el Juez recurrido debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión al no existir motivo alguno para su vigencia; en ese sentido, la referida SC 0170/2006-R al resolver la problemática que determinó su pronunciamiento señaló: “(…) la autoridad judicial recurrida -Juez Octavo de Instrucción en lo Penal-, al dejar subsistente en los hechos el mandamiento de aprehensión contra el imputado, no obstante haber comparecido ante la referida autoridad, incurrió en un acto ilegal contra su derecho a la libertad, pues conforme los antecedentes fácticos del caso, correspondía una vez que el actor compareció al proceso, que el Juez recurrido deje sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, precisamente, entre ellas, el mandamiento de aprehensión, sin que le sirva de excusa una supuesta suspensión general de todos los mandamientos librados en esa época, porque de ser evidente la medida administrativa, precisamente se justificaba con mayor razón un pronunciamiento expreso de parte de la autoridad recurrida en ese sentido; de modo que al establecer que el mandamiento de aprehensión se mantuvo subsistente innecesariamente incluso hasta el 6 de enero de 2006, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE”. (Las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, el Juez recurrido al mantener vigente el mandamiento de aprehensión contra el recurrente, cuya emisión fue ordenada por Auto de 24 de agosto de 2006 que declaró su rebeldía, pese a su comparencia voluntaria, incurrió en un acto ilegal que hace viable la tutela demandada.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 18 de septiembre de 2006, cursante de fs. 48 vta. a 49, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

2ºDeclarar PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus, interpuesto de fs. 42 a 43 vta., dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra el recurrente, sin lugar a la calificación de daños y perjuicios.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia