SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1095/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006

Expediente: 2006-14578-30-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 043/2006, de 12 de septiembre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rosario Butrón Vildoso en representación sin mandato de Néstor Mamani Mamani y Reynaldo Mamani Mamani contra Carolina Almaráz Saliva y Omar Arandia Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad de locomoción y de la garantía del debido proceso de sus representados, previstos en los arts. 6, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 7 de septiembre de 2006 (fs. 21 a 22), la recurrente arguye que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus representados por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 28 de agosto de 2006, sus defendidos plantearon solicitud de cesación de detención preventiva ante el Tribunal Segundo de Sentencia, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir encontrándose detenidos por más de veinticuatro meses sin que a la fecha de presentación del presente recurso la Sentencia pronunciada en su contra haya adquirido calidad de cosa juzgada.

Expresa que sin embargo, los Jueces recurridos mediante proveído de 22 de agosto de 2006, manifestaron que su jurisdicción se hallaba suspendida al encontrarse el cuaderno procesal en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en apelación, de acuerdo al art. 32 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), no obstante que conforme al art. 44 del CPP y a la circular 21/2000 de la Corte Suprema de Justicia, se faculta al Tribunal recurrido a resolver la solicitud de cesación detención preventiva impetrada.

Señala, que al amparo del art. 401 del CPP se planteó recurso de reposición que fue negado, argumentando que la competencia era improrrogable y se regía por la Ley de Organización Judicial sin que corresponda aplicar la circular citada, ni la SC “767/04-04” (sic) que adujo, realizando un análisis sesgado por el que consideraba que se trataba de supuestos distintos al presente, pese a que es criterio uniforme del Tribunal Constitucional que la detención preventiva está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia, mientras no exista en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente aduce vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la garantía del debido proceso de sus representados, previstos en los arts. 6, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto plantea recurso de hábeas corpus contra Carolina Almaráz Saliva y Omar Arandia Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente y se repare la violación de derechos y garantías constitucionales invocados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 43 a 44 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 12 de septiembre de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.

Con la réplica, sostuvo que lo expresado por el Tribunal recurrido constituye supresión de derechos y garantías constitucionales, habiéndose efectuado una interpretación literal del art. 32 de la LOJ, sin tener como referencia a la Constitución Política del Estado y a los derechos y garantías que prescribe, y al contexto en que se aplican.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los Jueces Técnicos demandados en el informe cursante de fs. 34 a 35 vta. y en audiencia adujeron lo siguiente: a) si bien es evidente que se presentó al Tribunal Segundo de Sentencia la petición de cesación de detención preventiva, acompañando los actuados realizados en la etapa de investigación, empero no existe ningún otro antecedente que permita actuar con responsabilidad a dicho Tribunal, porque el cuadernillo principal se encuentra en apelación desde el 25 de enero de 2005, por lo que el Tribunal demandado se encuentra temporalmente suspendido en su competencia por mandato del art. 32 de la LOJ; b) la jurisdicción y competencia deben ser expresamente señaladas por ley, no por circulares ni por Sentencias Constitucionales que no establezcan subreglas que complementen la norma, cual señala “exprofesamente” el art. 31 de la CPE y ha sido aclarado por la SC “20/2004” (sic); c) no hay ley que permita al Tribunal recurrido rebasar la competencia de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que asumió el recurso de apelación, tampoco el Tribunal recurrido puede adjudicarse jurisdicción porque las partes acompañen fotocopias de actuados, que ni siquiera confieren información suficiente para proceder; d) es inconstitucional actuar de la forma que pide la recurrente, porque con ello se violaría la seguridad jurídica, el derecho a un juicio justo y a ser juzgado por un tribunal competente, y la garantía del debido proceso, sin que sea válida la creación de tribunales especiales para algún caso en particular; e) la afirmación de la recurrente en sentido de que se estaría dando mal ejemplo a otros jueces y tribunales que actúan con simples fotocopias aún careciendo de jurisdicción o competencia; f) no existe legitimidad pasiva respecto a sus autoridades, pues son los Vocales de la “Sala Tercera” (sic) quienes en realidad conculcan el derecho a la libertad de los “imputados Mamani”, porque no obstante haber retenido en su poder el cuadernillo por más de un año y siete meses para resolver la apelación, cuando la ley confiere el plazo de veinte días, no quieren proveer un memorial comisionando al Tribunal recurrido para resolver la cesación de detención preventiva; g) sus autoridades nunca negaron la posibilidad de conocer la cesación impetrada, sólo exigieron se confiera la comisión correspondiente que dará legalidad a las resoluciones que pudieran dictarse. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

Con la dúplica señalaron que la SC 0767/2004-R, de 17 de mayo, tiene relación con otras circunstancias por lo que no concurren los supuestos fácticos análogos.

I.2.3.Resolución

La Resolución 043/2006, de 12 de septiembre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el Tribunal recurrido está habilitado para conocer la solicitud de detención preventiva de los representados de la recurrente, quienes acompañaron la documental necesaria al efecto, así lo establece la ratio decidendi de la SC 0767/2004-R que señaló que los Tribunales de Sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito, en virtud de la interposición de recursos; por lo que el Tribunal recurrido debe señalar audiencia para el fin impetrado; b) el citado fallo constitucional debe ser acatado en forma obligatoria, cual exige el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido del Magistrado Relator, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 458/2006-CA, de 28 de septiembre (fs. 46 a 47), la Comisión de Admisión solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, remita la documental allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Sentencia.

Recibida la literal extrañada el 4 de octubre de 2006, se reanudó el cómputo del referido término el 10 de octubre de 2006 (fs. 56), por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señala seguidamente:
II.1.Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2006 (fs. 6 y vta.) los ahora representados de la recurrente solicitaron al Tribunal de Sentencia Segundo cesación de detención preventiva, dentro del proceso penal que el Ministerio Público les seguía por la presunta comisión del delito de robo agravado, arguyendo que se encontraban detenidos hace veinticuatro meses sin que la Sentencia condenatoria dictada en su contra haya adquirido ejecutoria.

II.2. Por decreto de 29 de agosto de 2006 (fs. 7) los Jueces hoy recurridos señalaron que la competencia del Tribunal Segundo de Sentencia estaba suspendida para el trámite de cualquier incidente o solicitud, en sujeción al art. 32 de la LOJ, debiendo la parte ocurrir ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, donde el expediente se encontraba en apelación.

II.3.Los representados de la recurrente interpusieron recurso de reposición “bajo alternativa de amparo constitucional” (sic) contra el proveído citado el 30 de agosto de 2006 (fs. 8 a 9). Mereciendo el decreto de 31 de agosto de 2006 mes (fs. 10) que rechazó dicho recurso argumentando que la competencia era improrrogable y se regía entre otros por el art. 32.I de la LOJ y 44 del CPP, no siendo de preferente aplicación ninguna circular.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señalan que no obstante que sus defendidos plantearon solicitud de cesación de detención preventiva ante el Tribunal Segundo de Sentencia dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, aduciendo encontrarse detenidos por más de veinticuatro meses sin que la Sentencia pronunciada en su contra haya adquirido calidad de cosa juzgada; los Jueces recurridos manifestaron que su jurisdicción se hallaba suspendida porque el expediente estaba en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en apelación, pese a que conforme al art. 44 del CPP y a la circular 21/2000 de la Corte Suprema de Justicia, se faculta al Tribunal recurrido a resolver la solicitud de detención preventiva impetrada, por lo que interpusieron recurso de reposición que fue negado argumentando que la competencia era improrrogable y se regía por la Ley de Organización Judicial sin que corresponda aplicar la citada circular ni la SC 0767/2004-R que adujo. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Competencia de los jueces o tribunales para conocer cuestiones e incidentes

El art. 44 del CPP prescribe que: “La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código.

La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio.

El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” (las negrillas son nuestras).

III.2. Tribunales de sentencia y solicitudes de detención preventiva

La SC 0767/2004-R, de 17 de mayo, señaló lo siguiente: “ (...) Es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 0250/2004-R).De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP).

Conforme a ello, este Tribunal en las SSCC 1107/2000-R y 0708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que 'cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes', remisión que sólo será procedente 'cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación' (así, SSCC 0783/2003-R y 1853/2003-R).

De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente.” (las negrillas son nuestras).

De esta glosa jurisprudencial se concluye que el juez o tribunal que dictó sentencia dentro de determinado proceso es competente para conocer y resolver las peticiones de detención preventiva pese a que el expediente del caso se encuentre en la Corte Superior del Distrito o en la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso de apelación o casación interpuesto, debiendo informar de la solicitud al Tribunal en que se halle la causa para que remita los antecedentes pertinentes.

III.3. Caso analizado

En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que ante la solicitud de cesación de detención preventiva que formularon los representados de la recurrente, los Jueces recurridos adujeron que su jurisdicción se hallaba suspendida porque el expediente estaba en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en apelación, rechazando con igual argumento el recurso de reposición que los representados interpusieron, no obstante que éstos adjuntaron documental pertinente al efecto; sin embargo, de la normativa y jurisprudencia glosadas precedentemente, se concluye que las autoridades recurridas eran competentes para conocer y resolver la referida solicitud de cesación de detención preventiva, pues como se tiene establecido los tribunales de sentencia pueden conocer este tipo de peticiones aún cuando los antecedentes procesales hayan sido remitidos ante la Corte Superior de Distrito en virtud de la interposición del recurso de apelación; en ese sentido se resolvió un caso análogo por este Tribunal mediante la citada SC 0767/2004-R.

Por lo que al haberse negado a considerar el pedido de los representados, las autoridades demandadas incurrieron en actos ilegales e indebidos que lesionan el derecho a la libertad de locomoción así como el derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso, toda vez que no se los sujetó a un proceso justo, equitativo y no discriminativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, incidiendo en su derecho a la libertad física por cuanto se dejó pendiente en forma innecesaria la consideración de la cesación de su detención preventiva. Situación que amerita declarar procedente el recurso.

De lo expuesto, se concluye que al haberse declarado procedente el recurso, se ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 043/2006, de 12 de septiembre, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO







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