SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 870/00-R
Expediente: No. 2000-01546-04-RHC
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Partes: Silvio Díaz Gutiérrez, Esteban Pimienta y José Heredia contra Richard Vargas Vaca, Lily Salazar Valverde y Carlos Roca Rivero, Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas.
Distrito: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 21 de septiembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 30 vta. a 31 y vta. de obrados, pronunciada el 25 de agosto de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Silvio Díaz Gutiérrez, Esteban Pimienta y José Heredia contra Richard Vargas Vaca, Lily Salazar Valverde y Carlos Roca Rivero, Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 23 de agosto de 2000, corriente a fs. 11 y vta. de obrados, expresan que se encuentran detenidos desde "el 11 de junio de 1988" (sic), sin que se hubiera dado lectura a las conclusiones y por consiguiente a la sentencia, habiendo transcurrido más de 26 meses, sin que se cumplan con las disposiciones que regulan el beneficio de libertad por retardación de justicia o en su defecto la cesación de detención preventiva, pues las audiencias se vienen suspendiendo debido a que "cada juez se va a su casa o bien el Sr. Fiscal abandona", por lo que nunca se llega a efectuar la audiencia para el referido efecto. Que, siendo evidente la violación de los arts. 11-2 de la Ley de Fianza Juratoria y "2-3) del art. 139 del Nuevo Código de Procedimiento Penal" (sic) y habiéndose convertido su detención en indebida formulan el presente Recurso al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 25 de agosto de 2000, cual consta de fs. 29 a 30 y vta. de obrados, el abogado de los recurrentes, en su ausencia, ratifica y amplía los términos del Recurso señalando que últimamente ha estado pendiente en las tres últimas audiencias pero éstas no se han llevado a cabo porque los Jueces las señalan para Hrs. 17:00 y siempre se retiran, que la audiencia señalada para la calificación de fianza para la cesación de la detención preventiva fue suspendida porque sólo se encontraba su persona, el recurrido Carlos Roca y el Fiscal. Manifiesta que se señaló una audiencia para la lectura de conclusiones sin que él la pida, la misma que se insistió en realizarlo en otro horario y cuando ya se había notificado con el presente Recurso, por lo que tuvo que abandonarla, habiendo los recurridos nombrado un defensor de oficio en contra de la voluntad de los detenidos. Finalmente pide se declare procedente el Hábeas Corpus y se disponga la libertad bajo cualquier modalidad.
Por su parte, las autoridades recurridas prestan informe indicando que los recurrentes se encuentran detenidos por Auto de Apertura de Proceso de 27 de julio de 1998, que es evidente que se han suspendido las audiencias referidas, pero se ha debido a la multiplicidad de audiencias solicitadas por la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal y por otras causas no imputables a ellos; empero, en tres o cuatro oportunidades se suspendieron por la inasistencia del abogado defensor, lo cual es una argucia para que transcurran los 18 meses y los detenidos tengan derecho a la cesación de la detención. Que, la audiencia de la mañana "de hoy" estaba fijada para la lectura de conclusiones y luego para la consideración de la cesación de la detención preventiva, pero pretendió ser suspendida por el abogado de la defensa, argumentando la celebración de la audiencia del Recurso; por lo que se ha procedido a señalar una nueva audiencia designándose a un nuevo defensor a quien se le ha notificado.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con la opinión fiscal, declara improcedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que la solicitud de cesación de la detención preventiva no ha sido aceptada ni negada en forma expresa y que el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que los recurrentes se encuentran detenidos formalmente por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 48 y 76 de la Ley No. 1008, habiendo transcurrido 2 años y 2 meses sin que se haya dictado sentencia en primera instancia.
2. Que, los recurrentes solicitaron la cesación de la detención preventiva, la cual no ha sido resuelta debido a las constantes suspensiones de las audiencias señaladas para el efecto, por motivos atribuibles a los recurridos y, la última, por inasistencia del abogado de los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos, dado que los recurridos al no haberse pronunciado oportunamente sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, han vulnerado principios constitucionales como el de presunción de inocencia y el debido proceso, que suponen oportunidad y celeridad en la tramitación de un proceso y por lo tanto las resoluciones a las solicitudes deben emitirse con la prontitud que se requiere, más aún cuando se trata de la libertad de una persona.
Que, el no haberse atendido a tiempo la precitada solicitud, importa no sólo una negativa tácita de la misma, sino también una condena anticipada de los recurrentes, dado que en su caso no se ha dictado sentencia condenatoria en su contra; consecuentemente, los recurrentes no pueden estar privados de su libertad indefinidamente cuando aquella resolución no se ha dictado dentro del plazo previsto por Ley, así lo establece el Nuevo Código de Procedimiento Penal en su art. 239-3) al señalar: "La detención preventiva cesará .... 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que esta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código."; precepto que ha sido infringido por los recurridos en menoscabo de un derecho fundamental garantizado y protegido por nuestra Constitución Política del Estado.
Que, relacionar el análisis del fundamento del Recurso y su respectivo fallo al hecho de que los recurrentes pueden apelar de la resolución que pueda dictarse, es asumir un criterio errado, por cuanto el Recurso de Hábeas Corpus no depende de la existencia o no de una vía de impugnación previa, dado que éste al ser un medio para la protección del derecho de libertad debe operar inmediatamente ante una restricción, supresión o amenaza del citado derecho. Que, de igual modo se sigue el mismo criterio cuando se une la inviabilidad de este medio constitucional, al entender que los recurrentes no se encuentran indebidamente detenidos porque permanecen en ésta condición en mérito a un mandamiento formal emitido por autoridad competente; sin embargo, la detención no siempre puede tener la condición de legal cuando ha sido ordenada de esa forma, sino que puede constituirse en indebida al sobrepasar los términos que para ella se establece, en este caso existe un plazo para sostenerla a cuyo término debe cesar por expresa disposición de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal del Recurso, al declarar improcedente el Hábeas Corpus no ha compulsado correctamente los hechos ni dado una debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 30 vta. a 31 y vta. de obrados pronunciada el 25 de agosto de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso interpuesto, disponiendo que los recurridos atiendan la solicitud en aplicación de los arts. 239-3) y 240 de la Ley Nº 1970.
Se ordena al Tribunal del Hábeas Corpus proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 870/2000-R
Regístrese y devuélvase
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA