SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 874/00-R
Expediente : 2000-01514-04-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Beni
Partes : Guido Esteban Acho Rojas por
Albina Arze contra Filemón
Sandoval Romero, Juez Primero
de Partido en lo Civil y Comercial
de Trinidad y Osman Mogro Ríos,
Comandante de Policía de Santa
Ana de Yacuma.
Lugar y fecha : Sucre, 21 de septiembre de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 70 de 17 de agosto de 2000, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Guido Esteban Acho Rojas, en representación de Albina Arze contra Filemón Sandoval Romero, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad y Osman Mogro Ríos, Comandante de la Policía de la Localidad de Santa Ana, Provincia Yacuma, Departamento del Beni, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en representación de Albina Arze, interpone en 3 de agosto de este año, Recurso de Amparo Constitucional contra las indicadas autoridades, señalando que su mandante, sin haber sido oída y vencida en proceso justo o por lo menos citada por autoridad competente para que desocupe el inmueble que habita como anticrecista en la ciudad de Santa Ana (Provincia de Yacuma), ubicado sobre la esquina formada por la Plaza Baltasar Espinosa y calle Daniel Rodríguez, fue sorprendida con la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juez recurrido, quien en flagrante atropello a los derechos fundamentales de las personas consagrados por el art. 16 de la Constitución Política del Estado dispuso esta medida. Sostiene también que su mandante fue atropellada por el Comandante Provincial de Policía, Osman Mogro Ríos, quien sin estar facultado por la Ley, allanó el inmueble ocupado como domicilio de la familia de su defendida, violentando las cerraduras que protegían el ingreso, despojándolo de bienes, mercaderías, muebles, etc, cuyo importe asciende a $us. 150.000.- contraviniendo a lo dispuesto por el art. 21 de la Constitución Política del Estado.
Expresa que no existe otro recurso inmediato para cortar los atropellos que sufre la recurrente y sus familiares, por lo que al amparo del art. 19 de la Ley Fundamental y arts. 94, 95 y 98 y sgtes. de la Ley N° 1836 formaliza el presente Recurso contra las referidas autoridades, pidiendo se declare su procedencia, se paguen daños civiles, costas y se pasen antecedentes ante el Consejo de la Judicatura y Comando General de la Policía.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública en 17 de agosto de 2000, el abogado de la recurrente enmienda los términos de la demanda del Recurso, señalando que no se procedió a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, por lo tanto, que no fue despojada de dicho inmueble la recurrente, ratificándose en los otros extremos de su demanda.
2. A su vez el Juez recurrido dio lectura a su informe, expresando que lo único que hizo fue cumplir con lo que dispone el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, o sea, ejecutar una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada y que sus actos se ajustan a la Ley, no habiendo restringido ni suprimido ningún derecho constitucional de la recurrente.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, indica que la recurrente no es parte en el proceso ejecutivo seguido por la Mutual "Paititi" contra Ronald Arauz Barboza, además de que el contrato de anticresis fue suscrito entre la recurrente y una tercera persona de nombre Hernando Arauz Cuellar, quien nunca fue propietario del inmueble en cuestión y que la recurrente tiene otros medios legales, como el proceso penal por el delito de estelionato.
Acto seguido el co-recurrido Osman Mogro Ríos se ratifica en su informe saliente a fs.51, manifestando que en su calidad de Comandante de la Policía Provincial proporcionó el auxilio de la fuerza pública para que se proceda al desapoderamiento de los ocupantes del inmueble ordenado por el Juez recurrido, sin haberse cometido ningún exceso, a cuyo efecto se remite al informe que presentaron corroborando el mismo por la representación del Diligenciero del Juzgado de Instrucción de Santa Ana, en sentido de que no se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento debido al compromiso de desocupación acordado entre la recurrente y la Mutual Paititi, propietaria del inmueble.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Resolución a fs.70, declarando improcedente el Recurso con multa de Bs. 500.- más costas, fundándose en el hecho de que el Juez al dictar el mandamiento de desapoderamiento ha cumplido con el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 91 del mismo.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado como un medio de protección inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución, siempre que no exista otro recurso legal para dicha protección.
Que dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, seguido por la Mutual de Ahorro y Préstamo de Vivienda "Paititi" contra Ronald Arauz Mendoza y esposa, en ejecución de sentencia el Juez de la causa emitió mandamiento de desapoderamiento ordenando al Juez Instructor de Santa Ana de Yacuma, mediante comisión instruida (fs. 56-59), proceda a hacer desocupar el inmueble habitado por la recurrente, autoridad que a su vez delega la ejecución del mandamiento al Comandante Provincial de Policía, no llegándose a ejecutar el mandamiento en vista de que el ocupante Marcos Herbas Arze y su madre (recurrente), se comprometen ante personeros de la Mutual "Paititi", propietaria del inmueble, a desocuparlo hasta el 5 de agosto de este año. De ese modo quedó suspendida la ejecución del mandamiento de desapoderamiento tal como se acredita en el informe de fs. 50, documento suscrito por el Oficial de Diligencias.
Que dentro del proceso ejecutivo que ha dado lugar al presente Recurso, la recurrente Albina Arze no es parte dentro del mismo, de manera que las acciones emergentes del contrato anticrético suscrito con Hernando Araúz, que no es propietario del inmueble dado en anticrético, corresponden a otros medios legales por cuanto el Recurso de Amparo Constitucional no los sustituye. A lo expuesto se añade el hecho de que al haberse comprometido la recurrente a desocupar el inmueble, según consta en el informe del Oficial de Diligencias de fs. 50, documento que no ha sido desvirtuado, significa que se ha sometido a las emergencias del proceso ejecutivo relativas a la desocupación ordenada por el mandamiento de desapoderamiento, emanado de autoridad competente. Por consiguiente, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19- IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Sentencia de fs. 70 dictada en 17 de agosto de 2000 por la Corte Superior de Distrito del Beni.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 874/00-R (Continúa de la pág. N° 3)
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA