SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1061/2006-R
Sucre, 23 de octubre de 2006
Expediente: 2006-13258-27-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 18 de enero de 2006, cursante de fs. 139 a 144, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Constantino Meneces Vallejos contra Jorge Armando Navarro Calderón y Jorge Mendieta Terceros, Gerente Regional de Cochabamba y Administrador Operativo de la Aduana Nacional de Bolivia, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa, al trabajo y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. d) y h) y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2005, cursante de fs. 19 a 23 vta., el recurrente manifiesta que el 15 de noviembre de 2005, fue notificado con el acta de intervención contravencional AN/C.O.A.RCBA/241/05, de 14 de noviembre de 2005, emergente del operativo aduanero realizado por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), el 8 del mismo mes y año, en la localidad de Suticollo, oportunidad en la que se procedió al decomiso preventivo de mercadería de su propiedad, que fue remitida en calidad de custodia a la empresa “Almacenera Boliviana – ALBO S.A.”, por la presunta comisión del delito tributario aduanero de contrabando, es así que en la misma fecha, mediante memorial fundamentado, solicitó la emisión de la Resolución Administrativa que disponga la liberación de la mercadería incautada y que se declare improbada la contravención, a cuyo efecto adjuntó la prueba de descargo correspondiente que acredita su legal importación sin que las autoridades hoy recurridas, hubiesen respondido.
Ante el silencio de la Administración Tributaria, el 12 de diciembre de 2005, presentó un memorial dirigido al Gerente de la Administración Tributaria Regional reiterando que la mercadería objeto de decomiso preventivo fue importada al país cumpliendo las disposiciones aduaneras correspondientes y que al haber transcurrido más de 22 días desde la intervención, no obstante de estar concluida la fase de descargos, no se emitió ninguna resolución administrativa determinativa, ocasionándole perjuicios y daños económicos consiguientes; solicitud que tampoco mereció ninguna respuesta de las autoridades recurridas, motivando que el 14 de diciembre de 2005, reitere su pedido para que la Administración Tributaria emita resolución administrativa que declare improbada la contravención y por consiguiente, la liberación de la mercadería decomisada y del vehículo donde la misma fue transportada. Finalmente el 23 de diciembre de 2005, reiteró una vez más dicha solicitud, ratificándose en el tenor de las peticiones anteriores, sin haber recibido respuesta alguna a ésta, ni a ninguna de las anteriores. Tampoco se pronunció resolución determinativa que declare la legalidad de importación de los bienes decomisados; omisión que constituye un atentado al debido proceso. Del mismo modo, al no haber sido providenciadas sus solicitudes las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la defensa, como también se transgredió su derecho al trabajo y al comercio, toda vez que a la fecha se encuentra retenido ilegalmente el vehículo que trasportaba la mercadería.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa, al trabajo y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. d) y h) y 16. II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Armando Navarro Calderón y Jorge Mendieta Terceros, Gerente Regional de Cochabamba y Administrador Operativo de la Aduana Nacional de Bolivia, respectivamente, solicitando establecimiento de responsabilidad funcionaria por infracciones a la Constitución Política del Estado, determinación de daños y perjuicios civiles causados, liberación de mercaderías y medio de transporte, calificación de daños y perjuicios civiles por lucro cesante y respuesta fundamentada en el fondo de los escritos presentados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 18 de enero de 2006, cursante de fs. 137 a 138, con la presencia del recurrente ,la abogada y apoderada de las autoridades recurridas, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del recurso y haciendo uso de la réplica, manifestó que no existe ninguna resolución para la apertura del trámite administrativo aduanero sobre su mercancía intervenida no podía hacer uso de ningún recurso legal por cuanto no se pueden apelar de simples providencias, como tampoco se dictó el Auto de sumario contravencional para recurrir en apelación acreditando únicamente sobre el acta de intervención, la cual tampoco es recurrible al estar firmada únicamente por personeros del COA y no así por el personero responsable de la Aduana.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La abogada y apoderada de las autoridades recurridas, manifestó que: a) el Código Tributario determina en forma clara la competencia de la Aduana para conocer delitos y contravenciones tributarias, facultando para el efecto al Administrador de Aduanas y no así al Gerente Regional, razón por la que la nombrada autoridad departamental, carece de legitimación para ser recurrido; b) no se agotaron los medios ordinarios establecidos por ley por lo que el recurrente tenía el recurso de queja ante el superior en grado; c) los memoriales presentados por el recurrente fueron providenciados y notificados en Secretaría de la Administración Aduanera, en aplicación del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), consecuentemente, no es responsabilidad de la Administración Aduanera la inasistencia del ahora recurrente, a los recintos aduaneros a recibir sus respectivas copias; d) en lo que se refiere a la denuncia del decomiso del camión que trasportaba la mercadería y consiguiente conculcación al derecho al trabajo al no haberse dictado resolución determinativa, no es evidente, pues el recurrente no presentó documento alguno que acredite ese extremo; e) el recurrente presentó como prueba simples fotocopias de las facturas, lo que ameritó que la entidad aduanera solicite a la Agencia Despachadora de Aduanas Gran Poder así como al importador comercial Ralco remitan a esa institución la documentación que acredite la legal internación de las mercaderías decomisadas. Finalizó solicitando se declare la improcedencia del recurso.
En la duplica la representante legal de las autoridades recurridas, se ratificó en sus argumentos y reiteró la solicitud de declaratoria de improcedencia del recurso, señalando que no se agotaron los procedimientos y recursos administrativos previstos por ley.
I.2.3. Resolución
La Sentencia pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, cursante de fs. 139 a 144, denegó y declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs.200.- (doscientos bolivianos), fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) las notas presentadas al Gerente y al Administrador, hoy recurridos, fueron providenciadas oportunamente y notificadas al recurrente en la forma establecida por el art. 90 del CTB, por lo que no incurrieron en la negligencia ni omisión denunciadas por éste; b) de conformidad al punto F.2.1. del Manual para procesamiento de contravenciones aduaneras, el acta de intervención contravencional, marca el inicio del trámite sumario administrativo, sin que sea necesario el pronunciamiento de otra resolución de apertura de sumario administrativo, conforme exige el recurrente, por lo que el trámite administrativo de la mercancía intervenida se encuentra en fase de investigación; c) el amparo constitucional no forma parte de los procedimientos ordinarios ni es sustitutivo de otros medios recursos legales; d) por el retraso en el pronunciamiento de la resolución determinativa por parte del Administrador, hoy recurrido, en la vía administrativa el recurrente no formuló ninguna queja, recurso o procedimiento a la instancia superior conforme correspondía para agotar la vía administrativa, por lo que obró en desconocimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza al presente recurso, circunstancia que determina su improcedencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por acta de intervención contravencional AN/C.O.A. RCBA/241/05, de 14 de noviembre de 2005, consta que el 8 de noviembre del mismo año, funcionarios del COA, se constituyeron en la tranca de peaje de la localidad de Suticollo, efectuaron un operativo interceptando el camión marca Nissan, con placa de control 947-ZID, cuyo conductor no portaba la documentación de la mercancía que transportaba, por lo que ante la presunción de la comisión de un ilícito aduanero de contrabando se efectuó el decomiso preventivo de la mercadería y del motorizado, que fueron depositados en los almacenes aduaneros de ALBO S.A. de la Aduana Regional de Cochabamba, que de acuerdo a la información del conductor corresponden a Constantino Meneces Vallejos, hoy recurrente (fs. 15 a 17).
II.2. A través del memorial presentado el 16 de noviembre de 2005, Constantino Meneces Vallejos, ahora recurrente, solicitó al Administrador de la Aduana Interior Regional de Cochabamba, la liberación y entrega de las mercancías decomisadas, en base a la prueba presentada (fs. 13 a 14). En la misma fecha José Ángel Vargas Véliz, en su condición de propietario del vehículo decomisado, solicitó a la indicada autoridad aduanera que libere el indicado medio de transporte (fs. 97 a 98).
II.3.Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2005, ante el Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba, el recurrente solicitó que instruya al funcionario aduanero técnico, que emita la resolución administrativa determinativa, liberándolo de la presunta contravención que le fue atribuida y en consecuencia se libere la mercadería decomisada, reiterando su pedido mediante memorial de 14 de diciembre del señalado año (fs. 3 a 5 vta.), el mismo que fue decretado el 19 de diciembre, en sentido de que al ser competencia del Administrador de Aduana el procesamiento del trámite tributario contravencional, por disposición expresa del art. 53, inc. a) del Reglamento al Código Tributario Boliviano, se pronunciará la resolución cuando esté en ese estado; providencia con la que se notificó al recurrente en la Secretaría de la Gerencia Regional de la Aduana, en aplicación del art. 90 del CTB. (fs. 73).
II.4.A través del memorial presentado al Administrador de la Aduana de Cochabamba, hoy correcurrido, el 23 de diciembre de 2005, el actor reclamó por la falta de respuesta a sus reiteradas solicitudes, pidiendo nuevamente se emita la resolución administrativa determinativa y consiguiente liberación de la mercancía solicitada. Similar memorial presentó en la misma fecha ante el Gerente de la Aduana Regional de Cochabamba (fs. 1 y 2 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la petición, a la defensa, al trabajo y al debido proceso, toda vez que como emergencia del operativo aduanero realizado por funcionarios del COA, se decomisó mercancía de su propiedad y no obstante haber demostrado su legal internación al país, sus reiteradas solicitudes para que se emita la Resolución Administrativa, determinativa que declare improbada la contravención y por consiguiente, la liberación de la mercadería decomisada no recibieron respuesta alguna, ni tampoco fueron providenciadas. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, teniendo como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, determinó las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando señaló que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución”. (las negrillas son propias).
III.2. Bajo ese entendimiento y desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar en el caso de autos, sí los actos denunciados de ilegales, ameritan que se otorgue la tutela constitucional solicitada.
Al efecto, de la revisión de la prueba y actuados procesales que cursan en el expediente, se tiene que si bien el actor presentó su reclamo en reiteradas oportunidades ante el Gerente Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional, ahora correcurrido, pidiendo emisión de la Resolución Administrativa determinativa que disponga la liberación de la mercadería decomisada, sin embargo se advierte que éstas merecieron el decreto de 19 de diciembre de 2005 con el que se notificó al hoy recurrente en Secretaria de esa Gerencia, en conformidad con el art. 90 del CTB.
De conformidad con el art. 99 del CTB, la resolución determinativa se dictará dentro del plazo de diez días hábiles en el caso de contrabando. En la especie, si bien la Administración Aduanera no dictó en el plazo previsto la resolución determinativa, se tiene que el proceso aun se encuentra en la fase investigativa consecuentemente, antes de acudir al amparo constitucional debió agotar la vía administrativa acudiendo ante el Gerente General de esa entidad estatal, en aplicación del art. 58 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03, de 18 de junio de 2003, que establece que “Los Gerentes Regionales dependen del Gerente General y actúan bajo su dirección”.
Consiguientemente, el recurrente al acudir directamente a esta acción tutelar, ha desconocido el carácter subsidiario del amparo, por lo que en aplicación de la subregla 1.b) del principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, no corresponde que este Tribunal ingrese al análisis de fondo del asunto.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso al haber denegado y declarado improcedente el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Sentencia de 18 de enero de 2006, cursante de fs. 139 a 144, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto por no haber conocido el asunto.
Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA en Ejercicio
Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO