Resolución 0083/2006 Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia Google: Busqueda Personalizada



Versión Imprimible   Versión imprimible


SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2006
Sucre, 20 de octubre de 2006

Expediente:2006-14071-29-RDN
Distrito:Potosí
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Wilber Apolinar Tito Oropeza por sí y en representación de Osvaldo Becerra Solíz, Mario Felipes Veliz, Lorena Roberta Alaniz Costas, Gladiz Maldonado, María Calahuana de Bejarano, Nilton Garnica Rodríguez, Ángel López Calizaya, María Cruz Cervantes, Loida Burgos García, José Luis Carvallo, Alicia Caihuara Trujillo, Amalia Marlenia Colque Jurado, José Soto Burgos y Flora Ala Tórrez contra Edgar Teófilo Poquechoque Mamani, Alcalde Municipal de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, demandando la nulidad de sus memorandos de despido.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

El recurrente, en el memorial presentado el 14 de junio de 2006 (fs. 46 a 48 vta.), manifiesta que su persona y mandantes fueron contratados por el recurrido para ejercer diversos cargos en el Gobierno Municipal; empero, contraviniendo los arts. 31 y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 11 de mayo de 2006, se les agradecieron sus servicios, aduciendo supuestamente el art. 4 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades (LM) referida al ajuste al límite del gasto corriente y por motivo de reestructuración en el personal, siendo que dicha disposición legal fue derogada por la Ley de Gastos Municipales, de 20 de diciembre de 2001, por lo que el Alcalde a través de los memorandos de despido se atribuyó jurisdicción y competencia que no emana de la ley, pues se entiende que la Ley sólo rige para lo venidero, determinación de la que reclamaron por escrito de 30 de mayo de 2006, sin obtener respuesta favorable.

Indican por otra parte que el Alcalde recurrido fue imputado el 28 de julio de 2005, por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 150, 151, 152, 153 y 154 del Código Penal (CP), mientras que el 6 de mayo de 2006 fue acusado por los indicados ilícitos, por lo que conforme a los arts. 48.I con relación al art. 36.II de la LM procede su suspensión automática a sola comprobación del acto que la origina, siendo que la acusación del Fiscal se equipara al auto de procesamiento, mientras que la Resolución Municipal de suspensión temporal es simplemente de carácter formal, consecuentemente al haber emitido los memorandos de agradecimiento de servicios cuando pesaba en su contra acusación fiscal por delitos de acción pública, encontrándose suspendido temporalmente de manera automática, ha cesado en sus funciones, por lo que el acto ejecutado contiene vicio de nulidad absoluta y no puede surtir efectos legales.

I.2. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso está dirigido contra Edgar Teófilo Poquechoque Mamani, Alcalde Municipal de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, solicitando sea declarado fundado y se disponga la nulidad de sus memorandos de despido.

I.3. Admisión y citación

Por AC 306/2006-CA, de 23 de junio, se dispuso se subsanen deficiencias formales observadas (fs. 49 a 50) y por AC 351/2006-CA, de 18 de julio, se admitió el recurso disponiéndose la citación de la autoridad demandada para que responda y remita los antecedentes, cumpliéndose la diligencia el 28 de julio de 2006 (fs. 81).

I.4. Alegaciones de la autoridad recurrida

El Alcalde Municipal de Villazón, en sus escritos de fs. 87 a 89 vta. y 92 a 93 vta., señaló: 1) el recurso no tiene razón alguna para ser considerado pues no se agotaron las instancias que la ley otorga como los recursos previstos por los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 2) su autoridad no consideró el memorial presentado por los recurrentes porque no se encontraba de acuerdo a la normativa para el efecto; 3) no ha vulnerado derecho ni norma jurídica alguna, pues el art. 44.6 de la LM faculta al Alcalde a designar y retirar a los oficiales y personal administrativo, por lo que la destitución de los recurrentes es una atribución propia de su autoridad; 4) la justificación que se utiliza en los memorandos no es más que un formalismo que se busca para no causar un descontento o incomodidad en la persona que está siendo retirada; 5) desde su designación como Alcalde ejerció sus funciones de manera continua sin que haya sido suspendido o cesado en ellas por decisión del Concejo Municipal, menos por existir un fallo judicial, ya que la acusación fiscal en su contra nunca surtió efecto legal pues fue formulada estando pendiente un recurso de apelación incidental y fue presentada luego de que su persona interpusiera excepción de cosa juzgada la que considerada por el Tribunal de Sentencia motivó la Resolución de 16 de mayo de 2006, dejando sin efecto la radicatoria de la acusación fiscal hasta que se resuelva dicha apelación; y 6) la Sala Penal Segunda, resolviendo la apelación, por Auto de Vista 025/2006, de 9 de junio declaró probada la excepción de cosa juzgada y por ende ordenó el archivo de obrados.

II. CONCLUSIONES

II.1.Por memorandos de 11 y 15 de mayo de 2006, el Alcalde Municipal de Villazón (recurrido), agradeció los servicios de los siguientes funcionarios municipales: Wilber Apolinar Tito Oropeza (fs. 14); Mario Felipes Veliz (fs. 16); José Luis Carvallo (fs. 18); María Calahuana de Bejarano (fs. 20); María Cruz Cervantes (fs. 22); Osvaldo Becerra Solíz (fs. 24); Loida Burgos García (fs. 26); Nilton Garnica Rodríguez (fs. 28); Lorena Roberta Alaniz Costas (fs. 30); “Marlene” Colque Jurado (fs. 32); Gladiz Maldonado (fs. 34); Ángel López Calizaya (fs. 36); Flora Ala Torrez (fs. 39); Alicia Caihuara Trujillo (fs. 41) y José Soto Burgos (fs. 44). En todos los memorandos se argumenta como motivo de la determinación el art. 4 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la LM (Ajustes al Límite del Gasto Corriente) y reestructuración en el personal.

II.2.Por escrito presentado el 30 de mayo de 2005, con los mismos fundamentos del presente recurso, los referidos funcionarios municipales solicitaron al Alcalde Municipal la reconsideración de sus memorandos de despido (fs. 3 y vta.), sin que exista ninguna respuesta en obrados.

II.3.El 6 de mayo de 2006, el Fiscal de Materia formuló acusación contra el recurrido y otro por la presunta comisión de los delitos de concusión y otros (fs. 7 a 11), siendo radicado en el Juzgado de Sentencia por Auto de 8 de mayo de 2006, el cual se dejó sin efecto por Resolución de 16 de mayo de 2006 por estar pendiente un recurso de apelación incidental (fs. 112).

II.3.Por Auto de Vista 025/2006, de 9 de junio, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró procedente el recurso de apelación planteado por el recurrente y revocó el Auto de 21 de mayo de 2006 y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de cosa juzgada disponiendo el archivo de obrados (fs. 113 a 116 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso directo de nulidad porque considera que el Alcalde Municipal demandado, al haber expedido los memorandos de agradecimiento de servicios de su persona y sus representados actuó sin jurisdicción ni competencia, pues la determinación se sustenta en una disposición legal que fue derogada y además porque a tiempo de expedir dichos mandamientos la autoridad estaba suspendida automáticamente de sus funciones por existir en su contra acusación formal por delitos de acción pública. Por consiguiente, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a los efectos de determinar o no la nulidad de los actos reclamados conforme a lo previsto por el art. 31 de la CPE.

III.1.El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Ley Fundamental, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictada sin jurisdicción ni competencia; en tal sentido, a la jurisdicción constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos que se impugnan, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate.

III.2.El art. 44 de la LM referido a las atribuciones del Alcalde Municipal, en su numeral 6, señala:

“Designar y retirar a los Oficiales Mayores y al personal administrativo”

Asimismo, el art. 48.I de la misma Ley, referido a la suspensión temporal del Alcalde Municipal, establece:

“El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. La suspensión persistirá durante toda la substanciación del proceso para asumir defensa. También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda”.

III.3.En el caso de autos, el Alcalde Municipal demandado al expedir los memorandos de agradecimiento de servicios del recurrente y de sus representados ha actuado dentro del marco de la competencia que le confiere la Ley, puesto que conforme a la disposición legal señalada ut supra entre sus atribuciones tiene la de designar y retirar al personal administrativo del Gobierno Municipal, situación que se ha dado en el presente caso en el que conforme a los antecedentes que cursan en obrados la indicada autoridad en principio nombró al recurrente y a sus representados en diferentes cargos al interior del municipio y posteriormente con la misma potestad los retiró, y si bien se utilizó como uno de los argumentos lo dispuesto en el art. 4 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la LM, disposición que efectivamente se encuentra expresamente derogada por la Ley de Gastos Municipales, ello no afecta en sí a las atribuciones que de manera específica le confiere al Alcalde Municipal la Ley de Municipalidades, dentro de las cuales está la de designar y retirar al personal, atribución que no obstante lo dispuesto en dicha ley se mantiene incólume, por lo que dicho argumento resulta irrelevante a los efectos de cuestionar la competencia de los actos de la indicada autoridad, aunque eventualmente podría afectar a la legalidad del acto en sí, lo que empero tendría que ser impugnado en otras vías, pues no es menos cierto que si bien una autoridad tiene competencia, en el ejercicio de la misma puede incurrir en actos ilegales por inobservancia del ordenamiento jurídico vigente, lo que se reitera, corresponde ser reparado por otras vías y no a través de un recurso directo de nulidad que conforme se vio atañe únicamente a la jurisdicción y competencia del funcionario o entidad. Dicho de otro modo, si bien en principio el Alcalde tiene competencia para retirar a un funcionario, en ciertas situaciones para hacer uso de esa su potestad está obligado a observar además determinados preceptos, por ejemplo si se trata de un funcionario de carrera, no podrá destituirlo directamente sino que deberá observar las previsiones que establece la ley para esta clase de funcionarios, pero si de todas maneras lo hace el acto podrá ser calificado como ilegal e inclusive vulneratorio de derechos fundamentales, en cuyo caso la vía para impugnar ese acto no será el recurso directo de nulidad sino el amparo constitucional luego de agotadas las vías ordinarias.

III.4. En cuanto a que la autoridad recurrida estaba suspendida automáticamente de sus funciones por la existencia en su contra de una acusación formal por delitos de acción pública, ello tampoco es evidente, por cuanto al margen de que el Alcalde Municipal demandado presentó un Auto de Vista que dispone el archivo de obrados con relación al referido proceso, se tiene que a los efectos de dar aplicación a lo dispuesto por el art. 48.I de la LM relativo a la suspensión temporal del Alcalde, situación que en efecto acarrearía también la suspensión de su competencia para el ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, en la especie, no ha existido ni existe la Resolución expresa de suspensión temporal, así sólo sea de carácter formal, emanada del órgano competente para disponer dicha suspensión cual es el Concejo Municipal, por lo que en todo caso, de haberse dado la circunstancia que expresa el recurrente, debieron interponer la denuncia correspondiente ante la Comisión de Ética para el procesamiento correspondiente, puesto que si bien en estos casos conforme a lo señalado en el art. 36.II de la LM, la Resolución es una mera formalidad, sin embargo, la comprobación del hecho requiere ineludiblemente que la denuncia sea debidamente procesada, este es el criterio recogido en la SC 0203/2006-R, de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente:

“El art. 35 de la LM establece la Comisión de Ética del Concejo Municipal para el procesamiento interno de las denuncias contra un concejal, el alcalde municipal o un agente municipal, la que se encuentra conformada por dos concejales, uno por mayoría y otro por minoría, elegidos anualmente mediante resolución aprobada por dos tercios de votos, la que recibida la denuncia, debe abrir proceso, citar al involucrado, abrir término de prueba y a su finalización elaborar un informe final ante el Concejo Municipal, para que emita la resolución declarando procedente o improcedente la denuncia.

Dicha resolución conforme al art. 36 de la LM debe ser por el voto afirmativo de la mayoría de los concejales, en la que debe imponerse la sanción que corresponda de acuerdo a la gravedad de los hechos, entre las que está prevista la suspensión definitiva en caso de existir sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad (numeral 6).

En el caso anteriormente citado, el art. 36.II de la LM prevé que la suspensión procede de manera automática a sola comprobación de los hechos que la origine y que la resolución sólo será de carácter formal.

Respecto a lo precedentemente señalado, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0123/2004, de 29 de octubre, ha establecido lo siguiente:

'Todos los casos de denuncia contra alcaldes y/o concejales deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 de la LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente. Salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la Resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM. Es necesario aclarar sin embargo que la misma norma establece para la suspensión automática, la comprobación previa por parte del Concejo de los hechos que la originaron, la emisión de la Resolución es una mera formalidad (las negrillas y subrayado son nuestros).

Consecuentemente, si bien en los casos de existencia de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad la suspensión procede en forma automática, es necesaria la comprobación de los hechos que la originan, vale decir la demostración de que efectivamente existe sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, lo cual deberá hacerse mediante el procedimiento previsto en el art. 35 de la LM y el Concejo Municipal emitir la resolución correspondiente, aunque de mera formalidad; empero, sin que puedan soslayarse estos aspectos como son la comprobación y resolución”.

De lo anterior se concluye que el Alcalde Municipal de Villazón demandado, al haber expedido los memorandos de destitución del recurrente y sus representados, no ha incurrido en la previsión del art. 31 de la CPE, por lo que no corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en dichos memorandos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120.6ª de la CPE; arts. 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:

1° Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad planteado por Wilber Apolinar Tito Oropeza por sí y en representación de Osvaldo Becerra Solíz, Mario Felipes Veliz, Lorena Roberta Alaniz Costas, Gladiz Maldonado, María Calahuana de Bejarano, Nilton Garnica Rodríguez, Ángel López Calizaya, María Cruz Cervantes, Loida Burgos García, José Luis Carvallo, Alicia Caihuara Trujillo, Amalia Marlenia Colque Jurado, José Soto Burgos y Flora Ala Tórrez.

2° En aplicación de la norma prevista por el art. 85.1 de la LTC, se impone al recurrente la multa de Bs200.- que deberán ser depositados a la orden del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional