SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2006
Sucre, 20 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14215-29-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En el recurso directo de nulidad interpuesto por José Enrique Vázquez Zambrano contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución de 22 de mayo de 2006, dictada por esta autoridad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de julio de 2006, cursante de fs. 17 a 20 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso de auxilio judicial interpuesto por Juan Carlos Urenda Díaz en representación de Marcelino Díaz Murillo en contra suya, Luis Felipe Vázquez Zambrano, empresa agroindustrial “Guapilo Ltda.” y “Bolifor S.A.”; pidiendo se designe segundo árbitro para conformar tribunal arbitral, el recurrido ha emitido la Resolución de 22 de mayo de 2006, mediante la cual designó como segundo árbitro a Rolf Abel Durán Murkel, misma que cae en la nulidad prevista por las normas del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque él interpuso una declinatoria de competencia conforme posibilitan las normas del art. 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC), argumentando que existe una demanda ordinaria de nulidad de la cláusula de arbitraje del documento que dio lugar a la demanda de auxilio judicial; por ello, habiendo sido planteada la declinatoria, la competencia del recurrido se limitaba a resolverla por ser de previo y especial pronunciamiento, quedando suspendida su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Agrega que el proceso ordinario de nulidad de la cláusula arbitral fue resuelto declarando probada la excepción de arbitraje, lo cual apeló, recurso que fue rechazado, por lo que interpuso recurso de compulsa, en cuyo trámite solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 12.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando la nulidad de la Resolución definitiva de 22 de mayo de 2006.
I.2. Admisión y citación
Por AC 345/2006-CA, de 13 de julio, cursante de fs. 23 a 25 de obrados, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en virtud a lo previsto en los arts. 31 inc. 1) y 82.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), admitió el recurso y dispuso se cite al recurrido mediante provisión citatoria, lo que fue cumplido el 26 de julio de 2006, como informa la diligencia de fs. 47. Una vez verificada la respuesta del recurrente, se procedió a la tramitación del recurso.
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, adjuntos a la nota de 26 de julio de 2006, cursante a fs. 192, remitió los antecedentes de la Resolución impugnada; y cumplido el plazo legal para que responda el recurso, no presentó alegato alguno, según informa el decreto de 31 de agosto de 2006, cursante a fs. 196 de obrados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 25 de julio de 2000, el recurrente y Felipe Vázquez Zambrano, suscribieron con Marcelino Díaz Murillo un “Contrato asociativo sobre opción de compra para desarrollo de terrenos y de participación en venta de terrenos sin desarrollar”, estableciendo una cláusula arbitral para la solución de las controversias emergentes (fs. 55 a 59).
II.2.Mediante nota de 10 de febrero de 2006, Juan Carlos Urenda Díaz por Marcelino Díaz Murillo, solicitó al recurrente y a los otros firmantes del contrato referido, que procedan a designar un árbitro, conforme disponen las normas previstas por el art. 17.III.1 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) (fs. 74).
II.3.El 1 de marzo de 2006, Marcelino Díaz Murillo, representado por Juan Carlos Urenda Díaz, interpuso demanda de auxilio judicial para designación de segundo árbitro contra el recurrente, José Enrique Vázquez Zambrano, empresa agroindustrial “Guapilo Ltda.” y empresa petrolera “Bolifor S.A.”, explicando que ante la existencia de un contrato con cláusula arbitral, convocados los demandados a que nombren su árbitro, no lo hicieron (fs. 95 a 98); misma que fue admitida mediante Auto de 3 de marzo de 2006, Resolución en la cual el recurrido determinó efectuar la audiencia de auxilio judicial al quinto día de citación de los demandados (fs. 99).
II.4.Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2006, el recurrente solicitó la declinatoria de competencia del recurrido, argumentando que se encontraba en trámite un proceso ordinario de nulidad de la cláusula arbitral que dio lugar a la demanda incoada por Marcelino Díaz Murillo (fs. 115 a 116).
II.5.El 22 de mayo de 2006, el recurrido efectuó la audiencia de conformación de Tribunal Arbitral, designando a Rolf Abel Durán Murkel (fs. 118 y vta.), lo cual fue notificado al recurrente el 7 de junio de 2006 (fs. 119 vta.).
II.6.El 10 de junio de 2006, el recurrente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra la Resolución de 22 de mayo de 2006, disponiéndose traslado a la otra parte (fs. 177 a 178 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente impugna de nulidad la Resolución de 22 de mayo de 2006, emitida por el recurrido para designar segundo árbitro en vía de auxilio judicial, porque ante la referida demanda de auxilio solicitó la declinatoria del recurrido, argumentando que existía un proceso ordinario de nulidad del contrato y la cláusula arbitral que dio lugar al auxilio judicial solicitado, en consecuencia, según el recurrente, el recurrido debió resolver primero la declinatoria, pues su competencia quedaba en suspenso, estando habilitado sólo para pronunciarse sobre ese aspecto. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si el recurrido al emitir la Resolución impugnada incurrió en los presupuestos del art. 31 de la CPE y 79.II de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1.Competencia del Tribunal Constitucional y Naturaleza del recurso directo de nulidad
De acuerdo a lo establecido por el art. 120.6ª de la CPE, el Tribunal Constitucional tiene la atribución de resolver los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del art. 31 Constitucional; dicho recurso, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; luego, los arts. 79 y ss. de la LTC desarrollan el procedimiento instrumentado para tal efecto; y, refiriéndose a las autoridades judiciales, amplía el alcance del recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
Dada esa naturaleza, el recurso directo de nulidad ha sido concebido como una acción ante la jurisdicción constitucional de control de legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; por ello es un instrumento jurisdiccional supresor del acto concreto que fue emitido con invasión, usurpación o pérdida de competencia.
Interpretando la normativa citada, la SC 0020/2004, de 4 de marzo, estableció dos supuestos jurídicos en los que el recurso directo de nulidad se activa para decretar la nulidad de los actos y resoluciones de las autoridades del poder público, siendo ellos los siguientes: “1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.
También es necesario poner en relieve, que en el recurso directo de nulidad, dada su naturaleza jurídica, no es posible ingresar al análisis del cumplimiento de un debido proceso en los trámites que dan lugar a la interposición del mismo, sino sólo verificar la competencia de la autoridad al emitir el acto denunciado, pues la protección del debido proceso y de los demás derechos y garantías constitucionales corresponde al ámbito de protección del amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, así ha sido explicado en la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, en la que se manifestó lo siguiente: “(…) si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia, sentada en los AACC 053/2004-R y 143/2004-R entre otros, que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley'; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.”
III.2.Asimismo se debe precisar que sobre el arbitraje, este Tribunal Constitucional ya ha manifestado que es un medio alternativo de solución de controversias, como tal se encuentra regulado mediante la Ley de Arbitraje y Conciliación; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para el auxilio judicial a dicho medio alternativo de solución de controversias.
En cuanto a la competencia auxiliar de los jueces de la jurisdicción ordinaria en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”; luego, define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando exista divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36); d) para sustanciar el recurso de anulación del laudo arbitral; y e) para la ejecución del laudo arbitral (art. 68).
Como fue expuesto, las autoridades de la jurisdicción ordinaria tienen competencia para actuar en los procesos arbitrales en vía de auxilio judicial, así en cuanto a la conformación de un Tribunal Arbitral, las normas previstas por el art. 17 de la LAC establecen que las partes podrán acordar el número de jueces; en los casos en que existan tres, cada parte podrá nombrar uno y entre los dos nombraran al tercero; asimismo, el citado artículo en su parágrafo III.1 establece que la autoridad judicial competente designará a los árbitros, cuando una de las partes no designe al que le corresponde en el plazo de ocho días de requerido para el efecto; por ello, el art. 22.I de la LAC, dispone que cualquiera de las partes de un convenio arbitral puede solicitar al juez competente la conformación del Tribunal Arbitral en tres supuestos, siendo el primero de ellos; “Cuando una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros” (art. 22.I.1 de la LAC); solicitud que según disponen las normas del art. 22.IV y V de la LAC será admitida o rechazada, y en caso de ser aceptada, dará lugar a la realización de una audiencia en el plazo de cinco días, misma que se llevará a cabo aún en ausencia del demandado.
Luego, las normas previstas el art. 23.I de la LAC disponen que en la audiencia la autoridad judicial procurará un acuerdo para la conformación del Tribunal Arbitral, y de no lograrlo procederá a efectuar la designación, decisión que no podrá ser impugnada.
III.3.En el caso presente, el recurrente afirma que ha sido planteada contra suya y otros, una solicitud de auxilio judicial para la conformación de un Tribunal Arbitral, conforme posibilitan las normas previstas por el art. 22.I.1 de la LAC; lo cual es evidente, pues habiendo el recurrente y otro suscrito con Marcelino Díaz Murillo un “Contrato asociativo sobre opción de compra para desarrollo de terrenos y de participación en venta de terrenos sin desarrollar”, este acuerdo expresamente estableció una cláusula arbitral para la solución de las controversias emergentes; en virtud a ello, Juan Carlos Urenda Díaz, en representación de Marcelino Díaz Murillo, mediante nota de 10 de febrero de 2006 convocó al recurrente y a los demás firmantes del contrato referido a que designen un árbitro para la conformación del Tribunal Arbitral; empero, no consta que hubieran cumplido, por lo que, haciendo uso de la posibilidad concedida por las normas de los arts. 17, 22 y 23 de la LAC, referidas anteriormente, fue iniciado un procedimiento de auxilio judicial ante el recurrido, para que éste proceda a designar al árbitro que el recurrente y los codemandados no habían nombrado; una vez aceptada tal solicitud, y luego de cumplir el trámite previsto por los arts. 22 y 23 de la LAC, ante la ausencia del recurrente en la audiencia de auxilio judicial, el recurrido, mediante la Resolución cuestionada a través de éste recurso, haciendo uso de la potestad concedida por las normas del art. 23.I de la LAC que disponen: “Si las partes no se pusieren de acuerdo y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la autoridad judicial efectuará la designación”, designó al árbitro que corresponde al recurrente y a las otras personas que firmaron el contrato referido anteriormente.
Ahora bien, analizado dicho acto del recurrido, se concluye que no es el ejercicio de una potestad que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; ya que habiendo sido el recurrido la autoridad ante quien se inició el trámite de auxilio judicial, le correspondía hacer la designación; de igual forma tampoco expiró su periodo de funciones o estuvo suspenso del ejercicio de las mismas; aquí conviene aclarar que el argumento relativo a la solicitud de declinatoria del recurrido por parte del recurrente será considerada en otro acápite.
Dado que el recurso directo de nulidad es también procedente cuando se ejerce una facultad no asignada por la Constitución o la Ley; se tiene que aclarar que en el caso presente no ha existido tal supuesto; pues como ya fue explicado, las normas del art. 23.I de la LAC, expresamente posibilitan que la autoridad jurisdiccional requerida concretamente, puede proceder a designar a los miembros de un Tribunal Arbitral.
Conforme lo expuesto, en el caso presente no existe ninguno de los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE, pues el recurrido ha actuado en el marco de sus competencias y atribuciones, ejerciendo una facultad que le ha sido conferida, por lo que el recurso debe ser declarado infundado.
III.4.Para finalizar, es imprescindible manifestar que el argumento de que el recurrido estaba suspendido en sus funciones mientras tramitaba la solicitud de declinatoria presentada por el recurrente no es atendible, pues la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, lo limita a establecer si la autoridad recurrida tiene o no competencia reconocida por la Constitución o las leyes para emitir el acto impugnado, lo cual en el caso presente ha sido dilucidado; empero, no se puede por medio de éste recurso establecer si la autoridad cuestionada ha actuado correctamente o no, como se pide en el caso, pues el argumento de que primero debió resolver la cuestión de competencia suscitada, es algo que hace al debido proceso, pues éste derecho implica la garantía de que los actos procesales serán conforme a las leyes que los regulan; y, como ya fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, el recurso directo de nulidad no protege el debido proceso, como pide el recurrente; por lo que, el argumento analizado no puede dar lugar a la concesión del presente recurso y a la nulidad el acto impugnado.
Consiguientemente, la Resolución impugnada por el recurrente no se encuentra dentro de los alcances del recurso directo de nulidad, por lo que corresponde declararlo infundado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 120.6ª de la CPE, arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve declarar INFUNDADO el recurso planteado por el recurrente contra la Resolución definitiva de 22 de mayo de 2006; con multa de Bs200.-
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO