SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2006
Sucre, 16 de octubre de 2006

Expediente: 2006-14204-29-RII
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a instancia de José Enrique Vázquez Zambrano, en representación de la empresa agroindustrial “Guapilo” S.R.L., demandando la inconstitucionalidad de la frase “sin lugar a recurso alguno” del art. 12.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), por ser presuntamente contraria al derecho a la defensa en juicio y a la garantía del debido proceso, previstos por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Relación sintética del recurso

Dentro del recurso de compulsa presentado contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial emergente del proceso ordinario seguido por la empresa agroindustrial “Guapilo” S.R.L. contra Marcelino Díaz Murillo; José Enrique Vázquez Zambrano, en el escrito presentado el 25 de marzo de 2006 (fs. 8 a 9 vta.), aduce lo que a continuación se anota:

a)La norma acusada es inconstitucional por suprimir la instancia de apelación frente a la resolución que declara probada una excepción de arbitraje, por cuanto impide que se pueda presentar recursos contra dicha resolución, contrariando el axioma que reza que todas las resoluciones judiciales resultan impugnables por vía de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.

b)Uno de los postulados básicos de la forma republicana de Gobierno y en especial del derecho procesal civil contemporáneo consiste en el principio de la recurribilidad de todas las resoluciones judiciales. El propósito del principio de recurribilidad consiste en impedir que existan resoluciones de única instancia, puesto que el fallo, puede adolecer de errores de hecho y derecho que necesariamente deben ser revisados por el tribunal competente.

c)Aduce que en consecuencia, el pronunciamiento de una resolución judicial lleva implícita la posibilidad de que se cometan errores, los cuales sólo pueden ser subsanados y corregidos por el mismo juez, a través del recurso de reposición, o por un tribunal superior, mediante los recursos de apelación y casación.

d)Señala que por ello, la posibilidad de interponer recursos procesales se encuentra ligada en forma directa con el ejercicio del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal, puesto que lo contrario impide que una resolución dictada en primera instancia y con errores alcance el sello de cosa juzgada.

De acuerdo a lo expuesto, solicita se declare inconstitucional la frase “sin lugar a recurso alguno” contenida en el art. 12.III de la LAC, y que mientras se sustancie el presente recurso, el Juez o Tribunal se abstenga de resolver la compulsa impetrada por su parte.

I.1.2.Trámite procesal del incidente y Resolución de los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

Presentado el memorial por el que el impetrante solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad, corrido el correspondiente traslado (fs. 11), con la respuesta de la parte contraria (fs. 16 a 18), los Vocales de la Sala Civil Primera de la citada Corte, por Auto de Vista 56, de 9 de mayo de 2006 (fs. 19 y vta.), rechazaron el incidente por considerarlo infundado, ordenando la remisión de antecedentes a este Tribunal.

I.2.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, mediante AC 348/2006-CA, de 18 de julio (fs. 21 a 25), revocó el referido Auto de Vista, y admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, disponiendo poner en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, efectuada el 31 de julio de 2006, conforme consta en la diligencia sentada a fs. 40.

I.2.4.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, en el memorial presentado vía fax el 22 de agosto de 2006 y original el 29 de agosto de 2006 (fs. 41 a 46 vta.), manifiesta lo siguiente:

a)La Ley de Arbitraje y Conciliación fue dictada debido a la ausencia de una regulación especializada, si bien el arbitraje se encontraba incorporado en otras disposiciones legales, este tratamiento implicaba una negación a la autonomía jurídica del derecho de arbitraje, mientras que la conciliación era un instituto de aplicación incipiente y solamente bajo la forma judicial, desconociendo por completo otras modalidades de este instituto que justifican su aplicación como medio alternativo que funciona a plenitud en otras materias.

b)Sostiene que el contenido de la Ley de Arbitraje y Conciliación pretende acentuar la libertad de las partes para adoptar el método de solución de controversias y el procedimiento más diligente mediante la limitación de la intervención judicial.

c)La frase cuya inconstitucionalidad se demanda, debe ser analizada en el contexto de la excepción de arbitraje, con relación a la cual, el Tribunal Constitucional expresó en la SC 1244/2000-R, de 21 de diciembre, que el convenio arbitral importa renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas a arbitraje.

d)La SC 0038/2004, de 15 de abril, establece que dada la naturaleza jurídica de los procesos de arbitraje, el legislador restringió al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales, así en el art. 23.III de la LAC, se dispone que la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno. De otro lado, en cuanto al Laudo Arbitral, la Ley sólo previó el recurso de anulación, sin que dichas limitaciones alcancen a los procesos constitucionales que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa y revisión del expediente se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Auto 91, de 16 de febrero de 2005 (fs. 12) el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la excepción de arbitraje opuesta por Marcelino Díaz Murillo, inhibiéndose de proseguir con el conocimiento del caso, debiendo remitirse actuados a conocimiento del Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio a los fines de ley.

II.2. A través del memorial presentado el 23 de marzo de 2006 (fs. 1 a 2 vta.) José Enrique Vázquez Zambrano en representación de la empresa agroindustrial “Guapilo” S.R.L. -a cuya instancia emerge el presente recurso- interpuso recurso de compulsa contra el citado Juez ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, aduciendo que el Juez rechazó su recurso de apelación contra el Auto que declaraba probada la excepción, invocando erróneamente el art. 12.III de la LAC.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es promovido contra la frase “sin lugar a recurso alguno” del art. 12.III de la LAC, por suprimir la instancia de apelación contra la resolución que declara probada una excepción de arbitraje, por cuanto impide que se pueda presentar recursos contra dicha resolución, con lo que sería presuntamente contraria al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la CPE. Corresponde analizar si la vulneración acusada es evidente.

III.1.Norma impugnada

La norma impugnada a través del presente recurso, es el art. 12.III de la LAC que se transcribe seguidamente:

Artículo 12 .- (Excepción de arbitraje)

“III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamentesobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral desestimará la excepción de arbitraje.”

III.2. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...”, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

En la disposición transcrita, se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al fallo del asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.

En la especie, se cumplen los dos requisitos anteriormente enunciados, puesto que existe un proceso ordinario, como es el recurso de compulsa presentado por José Enrique Vázquez Zambrano en representación de la empresa agroindustrial “Guapilo” S.R.L. contra el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, en el que se ha solicitado se promueva el presente recurso contra la referida frase que tendría que ser aplicada en la resolución del mismo a adoptarse por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por cuanto el recurso de compulsa se funda en el presunto ilegal rechazo del recurso de apelación que interpuso José Enrique Vázquez Zambrano contra la Resolución del Juez declarando probada la excepción de arbitraje opuesta por Marcelino Díaz Murillo, rechazo que invocó el art. 12.III de la LAC, de manera que corresponde ingresar al examen jurídico constitucional pertinente.

III.3. Contexto doctrinal respecto de la problemática ahora planteada

A objeto de realizar el juicio de constitucionalidad en el presente caso, es imprescindible efectuar las siguientes puntualizaciones doctrinales que servirán de base para la resolución que este Tribunal adoptará.

III.3.1. Teoría de la impugnación y los recursos jurídicos

Impugnar e impugnación provienen del latín impugnare e impugnatio, voces que significan atacar y ataque, asaltar y asalto, combatir y combate. Desde ese origen etimológico el concepto de impugnación está relacionado con el de acción, por apuntar a prepararla, o por darse dentro de ella misma o de su consecuencia, el proceso; y en ese entendido, requiere de la presencia de tres presupuestos: a) un acto jurídico, un hecho jurídico o una mera situación con virtualidad jurídica; b) un interés, resultante del perjuicio actual o potencial provocado por el hecho, acto o situación; c) una voluntad de atacar manifestada bajo formas de relevancia jurídica. La manifestación de voluntad impugnativa debe ser expresa y ajustarse a las formalidades exigidas por la ley, adecuándose entonces a los modos y oportunidades que ella establezca; y estará motivada por la discrepancia que deberá mediar entre la postura del agraviado y el pronunciamiento jurisdiccional que se ataca.

En ese sentido, los medios de impugnación configuran instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia. Y si bien es cierto que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que en algunos casos la ley proclama de manera absoluta (irrecurribilidad) o relativa (inapelabilidad) la limitación impugnativa, o ella resulta de la misma estructura judicial (instancia única), aunque aún en estos casos es posible encontrar caminos destinados al ataque o cuestionamiento de los mismos, así por ejemplo, acciones autónomas de anulación de la cosa juzgada, recursos extraordinarios contra decisiones inapelables, rescisión, etc.

III.3.2. Conciliación y Arbitraje

Conciliar (del latín conciliare) significa, según el diccionario de la lengua española componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. Esta circunstancia puede ser intentada por espontánea voluntad de cualquiera de las partes o por la mediación de un tercero, quien advertido de las diferencias no hace otra cosa que ponerlos en presencia para que antes de que accionen busquen la coincidencia. Ese tercero puede ser un particular o un funcionario; en este último caso forma parte del mecanismo procesal y lleva la impronta del Estado, que tiene un interés permanente en lograr la paz social.

Si la conciliación ha dado resultado, el arbitraje no tiene razón de ser. Pero si la conciliación falla, no quedan sino dos caminos: dejar que los acontecimientos se precipiten o recurrir al arbitraje, es decir, que por un camino se impone en el hecho el más fuerte y por el otro camino, que es el del derecho, se impone el más justo.

El arbitraje consiste fundamentalmente en un fallo dictado por un tercero, que pone fin a la contienda.

Siempre y en cualquier parte se admitió a los litigantes optar entre la justicia ordinaria y la de simples particulares a quienes, de común acuerdo se otorgaba mandato para concluir el diferendo. Desde las épocas más antiguas el arbitraje fue conocido y constituyó en el origen la forma exclusiva de administrar la justicia.

El legislador entiende por arbitraje la institución por la que una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión. Por el contrario, no se considera arbitraje la intervención de un tercero para resolver un conflicto pendiente, sino para completar o integrar una relación jurídica todavía no definida terminantemente.

El arbitraje, para ser eficaz, necesitará ajustarse a las prescripciones de la ley. No obstante, cuando en cualquier otra forma hayan pactado dos o más personas la intervención dirimente de un tercero y aceptada expresa o tácitamente su decisión después de emitida, el acuerdo será válido y obligatorio para las partes cuando concurran los requisitos generales para la eficacia de un convenio.

En ese sentido, en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir, se reduce al máximo el auxilio judicial.

III.4.Vías judiciales de impugnación en los procesos arbitrales

La SC 0038/2004, que ha sido reiterada por las SSCC 0100/2004, 0041/2005-R y 0324/2005-R, refiriéndose a los recursos existentes en los procesos arbitrales, ha dejado claramente establecido lo siguiente:

“III.3. Los recursos en los procesos de arbitraje.

En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral.

En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: ´En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial´. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36); d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral; y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68).

Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23.III de la LAC, la Ley dispone que 'la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno'. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que 'Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)'. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia precedentemente glosada se desprende que en atención a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que se constituyen en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, el legislador boliviano ha limitado al mínimo la impugnación en dichos procesos, restringiendo así la participación judicial, pues lo contrario significaría que el auxilio judicial asuma un carácter indefinido, por lo que ha declarado en su caso la improcedencia de los recursos judiciales, cual acontece con la frase ahora cuestionada, que definitivamente no permite ningún recurso contra la resolución que el juez de la causa adopte declarando probada la excepción de arbitraje, y como sucede con el art. 23.III de la LAC con relación a la decisión que el juez competente adopte en cuanto a la conformación del Tribunal Arbitral. Es decir, que en este análisis de la Ley de Arbitraje y Conciliación se opera la citada excepción en el Fundamento Jurídico III.3.1 a la regla, de que todos los actos jurisdiccionales son impugnables, en virtud de la cual, la ley proclama de manera absoluta la limitación impugnativa, vale decir la irrecurribilidad.

III.5. Examen de constitucionalidad de la norma impugnada

Para realizar el juicio de constitucionalidad en el presente recurso, se citará las normas presuntamente vulneradas de la Constitución Política del Estado, contextualizándolas con su contenido a la luz de la jurisprudencia constitucional, para contrastarlas después con la frase cuya inconstitucionalidad se demanda.

El art. 16 de la CPE en sus parágrafos II y IV señala:

“ARTÍCULO 16º.-

II.El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.

IV.Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”.

a)En lo que concierne al derecho a la defensa

Es menester recordar que la SC 1292/2004-R, de 12 de agosto, sobre el derecho a la defensa, expresa que: “(…) Asimismo, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable'; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. (SC 0136/2003-R, de 6 de mayo) 'Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La Tercera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.' (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre)”.

Entonces, la frase “sin lugar a recurso alguno” del art. 12.III de la LAC, no conculca el derecho a la defensa del participante en un convenio arbitral que ha sido afectado por la declaratoria como probada de la excepción de arbitraje que dispuso el Juez de la causa, porque como se tiene anotado en los procesos arbitrales -por los que una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión- por naturaleza jurídica propia se ha limitado al mínimo la impugnación declarando la improcedencia de los recursos judiciales, lo que no significa que la disposición legal impugnada deje en indefensión a dicho interviniente, sino que esta limitación se inscribe en la excepción legal por la que la ley proclama de manera absoluta la limitación impugnativa, es decir la irrecurribilidad instituyendo que la tramitación de la excepción de arbitraje a la que se refiere el art. 12 de la LAC se circunscriba a una única y última instancia sin lugar a otros recursos.

b)La garantía del debido proceso

La SC 1558/2004-R, de 28 de septiembre, en lo que concierne al debido proceso, ha establecido lo siguiente: “Por otra parte, corresponde recordar que en cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como 'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 1356/2004, de 18 de agosto y 1370/2004-R, de 19 de agosto) ”.

De acuerdo a la noción de debido proceso expresada en la jurisprudencia constitucional, no se detecta conculcación por parte de la frase impugnada a esta garantía constitucional pues el hecho de que el legislador haya declarado “sin lugar a recurso alguno” no contradice de manera alguna el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso justo y equitativo, limitando el tratamiento en este caso de la excepción de arbitraje que establece el art. 12 de la LAC a una única y última instancia, sin lugar a mayor recurso.

Una vez puntualizados el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que prevé la Constitución Política del Estado, haciendo el juicio de constitucionalidad de la frase “sin lugar a recurso alguno” contenida en el art. 12.III de la LAC, se concluye que ésta no vulnera de ningún modo lo dispuesto por el precepto constitucional referido, que consagra el derecho a asumir defensa irrestricta que tiene toda persona y a ser juzgada en proceso justo y equitativo, dado que como se tiene anotado la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurriblidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos.

De lo precedentemente expuesto, corresponde subrayar que no es aplicable en el arbitraje el derecho pro actione o a la impugnación, debido a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que limita al mínimo la impugnación en los mismos, al constituirse en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias; lo contrario significaría que el auxilio judicial asuma un carácter indefinido, por lo que la ley ha establecido la improcedencia de los recursos judiciales, dado que se acude al órgano judicial únicamente para lograr un socorro en los casos que ella misma prevé. Este aspecto ha sido destacado en la SC 0038/2004, seguida por las SSCC 0100/2004, 0041/2005-R, 0324/2005-R.

De todo lo analizado en forma precedente, se concluye que la frase “sin lugar a recurso alguno” contenida en el art. 12.III de la LAC, no es contraria a lo preceptuado en el art. 16.II y IV de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, arts. 7 inc. 2) y 59 y ss. de la LTC, declara la CONSTITUCIONALIDAD de la frase “sin lugar a recurso alguno” contenida en el art. 12.III de la LAC, de 10 de marzo de 1997.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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