AUTO CONSTITUCIONAL 470/2006-CA
Sucre, 5 de octubre de 2006
Expediente:2006-14613-30-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 27 de enero de 2006, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Juan Carlos Otero Pinto, demandando la inconstitucionalidad del art. 509.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I. ANTECEDENTES
De los antecedentes remitidos por la autoridad judicial consultante, Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se constata que, dentro del fenecido proceso coactivo civil seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Crédito “GUAPAY” contra Juan Carlos Otero Pinto, el mismo mediante memorial presentado el 26 de enero de 2006 (fs. 7 a 9 vta.) solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 509.IV CPC.
Situación ante la cual, el Juez de la causa, al día siguiente y sin disponer el traslado de dicho incidente, mediante Resolución de 27 de enero de 2006, cursante a fs. 10 y vta., sin mayor trámite rechazó el aludido incidente de inconstitucionalidad. Remitiendo los antecedentes después de más de siete meses de emitida la aludida Resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Empero, es preciso dejar establecido, que la actuación de las partes sea en proceso judicial o administrativo, así como la propia actuación procesal de la autoridad respectiva -judicial en este caso-, debe enmarcarse conforme a lo debido; es decir, al “debido proceso”, aplicable tanto en la jurisdicción ordinaria o administrativa, como en la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, tratándose del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el art. 62 de la LTC contempla el procedimiento que debe observarse cuando es presentado el incidente, disponiendo que una vez interpuesto el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa, correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte, con la respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará Resolución admitiendo o rechazando promover el incidente.
Asimismo, el referido art. 62 inc. 1) establece que: “… la Resolución de rechazo será elevada en consulta, de oficio al Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas”.
En el caso que se examina, se tiene establecido que la autoridad consultante, Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, no ha aplicado correctamente el procedimiento legal establecido, toda vez que, recibida la solicitud de promover el incidente no corrió en traslado la demanda incidental a la otra parte del proceso coactivo, como tampoco envió la Resolución -con los antecedentes- en consulta ante este Tribunal Constitucional, dentro de las veinticuatro horas de dictada la respectiva Resolución de rechazo de la solicitud; sino, después de más de seis meses de pronunciada la misma (fs. 10 y vta. y 13 y vta.).
En consecuencia, en observancia estricta del debido proceso, en este caso particular, por lo explicado precedentemente, no corresponde el análisis de los requisitos de procedencia y admisibilidad, sino la corrección del procedimiento, para que una vez regularizado el mismo se realice el respectivo análisis de admisibilidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, regularizando procedimiento, dispone:
1ºLa NULIDAD de la Resolución de 27 de enero de 2006, cursante a fs. 10 y vta. del expediente; y la consiguiente DEVOLUCIÓN de los antecedentes, a objeto de que se disponga el traslado y consiguiente trámite del incidente en la forma y plazos establecidos por Ley.
2º SE LLAMA LA ATENCIÓN de manera severa al Juez Consultante, Edgar Peña Venegas, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el irregular procedimiento y la demora excesiva e injustificada en la remisión de la Resolución consultada, dejando constancia que se ha tomado nota al respecto y en caso de reincidir en la dilación procesal, se remitirán antecedentes al Consejo de la Judicatura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO