AUTO CONSTITUCIONAL 294/2006-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2006
Expediente: 2006-13730-28-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución de 11 de abril de 2006, cursante a fs. 32, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marco Antonio Fernández Silva contra Alicia Muñoz Alá, Ministra de Gobierno, Rafael Puente Calvo, Vice Ministro de Régimen Interior, Raúl Rivera Peralta, Director General de Asuntos Administrativos, ambos del Ministerio de Gobierno y María Eugenia Berdeja, Directora Nacional de Migración; por la supuesta vulneración del derecho al trabajo, previsto en el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2006, cursante de fs. 29 a 31 vta., el recurrente señala que se presentó a la convocatoria pública externa 01/2004, de 1 de febrero, concurso de méritos que fue lanzado por el Ministerio de Gobierno y la Dirección Nacional de Migración, para optar el cargo de Director Distrital de Migración de Santa Cruz, resultando ganador; empero, cuando debía efectuarse su nombramiento y posesión se le comunicó que se postergó el mismo, debido a problemas internos, presentando ante ese hecho constantes reclamos y recibiendo la misma respuesta; por lo que interpuso recurso de revocatoria, el que no mereció pronunciamiento alguno, y recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, rechazándosele por la inexistencia de un acto administrativo sujeto de impugnación, agotando de esa manera la vía administrativa.
Asimismo, manifiesta que mediante nota DGAA 593/2005, de 8 de diciembre, notificado en forma posterior, se le comunicó que fue seleccionado para ocupar el cargo MIG-04 de Director Departamental de Migración de Santa Cruz, indicándole al mismo tiempo que por la actual coyuntura política no podían posesionarlo y que próximamente le harían conocer cualquier decisión en contrario, dejándolo nuevamente en suspenso sin que exista ningún acto administrativo o resolución donde se fundamente o explique y resuelva tal suspensión, perjudicándole laboral y económicamente al no observarse lo establecido por el art. 6 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 26115, de 21 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), art. 26 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y su Reglamento, por lo que recurre de amparo pidiendo la procedencia del mismo, disponiendo su nombramiento y posesión al cargo de Director Distrital de Migración de Santa Cruz.
I.2. Resolución
La Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 11 de abril de 2006, cursante a fs. 32, rechazó el recurso, indicando que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art. 97.III, IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al indicar que: a) no precisó cuáles fueron los actos por los que las autoridades recurridas habrían restringido, suprimido o amenazado sus derechos, dado que no existe documentación aparejada que establezca la determinación o disposición que éstos hayan tomado o firmado en contra suya, pese a que la única documentación que acredita el derecho al cargo esta firmada por Carlos Noriega Palenque, quien no fue recurrido; b) se limitó a mencionar como derecho vulnerado el derecho al trabajo previsto por el art. 7 inc. d) de la CPE, sin indicar de qué manera se habría vulnerado dicho derecho y sin establecer el nexo de causalidad entre los hechos fácticos y los derechos y c) no existe documental que acredite negativa a las solicitudes o participación de las autoridades recurridas, por cuanto no se llegó a ejecutar ni concluir el proceso de selección.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala que se presentó al concurso de méritos lanzada por el Ministerio de Gobierno y la Dirección Nacional de Migración, -convocatoria pública externa 01/2004, de 1 de febrero- para el cargo de Director Distrital de Migración de Santa Cruz, resultando ganador, pero cuando debía realizarse su nombramiento y posesión, se le comunicó que el mismo se postergó por problemas internos; ante lo cual reclamó e interpuso recurso de revocatoria que no mereció pronunciamiento alguno, por lo que interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, siendo rechazado por la inexistencia de un acto administrativo sujeto de impugnación, agotando de esa manera la vía administrativa; situación que le perjudica laboral y económicamente, ya que no se observó lo establecido por el art. 6 inc. d) del DS 26115, de 21 de marzo de 2001, y art. 26 del EFP y su Reglamento. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la atribución de conocer en grado de revisión las Resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley”.
II.2.A su vez la norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y de contenido que deben ser observados en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, constituidos por la necesidad de: I.- acreditar la personería del recurrente; II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.
A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido” (SC 0199/2005-R, de 9 de marzo).
II.3. Análisis del caso de autos
II.3.1.La norma del art. 97.III de la LTC, establece que el recurso de amparo constitucional será presentado con la exposición precisa y clara de los hechos que le sirvan de fundamento para el restablecimiento de sus derechos y garantías supuestamente lesionados o vulnerados; en el presente caso el recurrente ha señalado que tuvo conocimiento mediante nota DGAA 593/2005, de 8 de diciembre, que “habría sido seleccionado como ganador de la convocatoria externa 01/04 del Servicio Nacional de Migración”, nombramiento que quedó “en suspenso debido a problemas que tendrían con la directora Distrital de Santa Cruz de ese entonces, pero no existe ningún acto administrativo o Resolución donde se fundamente, explique y resuelva tal suspensión, siendo la argumentación antes mencionada solo en forma verbal” (sic) para que posteriormente en su petitorio solicite “la conclusión del proceso para su posterior nombramiento y posesión” (sic); de lo que se infiere que la exposición de los hechos y la relación fáctica que efectúa no es lo suficientemente precisa y coherente para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material, además de no establecer el nexo entre los actos supuestamente supresivos de su derecho con las autoridades recurridas.
II.3.2. Por otro lado, de la compulsa de obrados se pudo constatar que el recurrente no aparejó al expediente la prueba necesaria en la que funda su pretensión y la que cursa no está debidamente legalizada; situación que conforme al art. 98 de la LTC, implicaría la concesión de cuarenta y ocho horas para que dicho requisito de forma sea subsanado; sin embargo, ante la evidente carencia de requisitos de contenido, que amerita el rechazo in limine del recurso, no corresponde proceder de esa forma.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber rechazado el presente recurso, aunque debió ser in limine, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 11 de abril de 2006, cursante a fs. 32, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación que declara el rechazo in limine del mismo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO