SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 883/00-R
Expediente : 2000-01521-04-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : La Paz
Partes : Iván Roncal Toral en representación
de Ernesto Pérez Rivero contra
Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto
de Trabajo y Seguridad Social.
Lugar y fecha : Sucre, 22 de septiembre de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 17 pronunciada en 23 de agosto de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ivan Roncal Toral en representación sin mandato de Ernesto Pérez Rivero contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que en el Juzgado Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social se tramita un proceso social seguido por Miguel Jofré contra "CONCIL"S.A., cuyo representante legal es José Riveros Fernández, donde, afirma el recurrente, no es parte principal ni accesoria. Sin embargo, con la finalidad de que cumpla obligaciones patrimoniales asumidas por otra persona, fue conminado por el Juez laboral a pagar una suma de dinero, y después a presentar documentos, violando con ello el art. 5 de la Constitución Política del Estado por cuanto se le quiere obligar a asumir funciones a las que no está obligado, y se atenta contra su seguridad, al ser molestado con actuaciones judiciales en un proceso del que no es parte, pretendiendo en su caso llegar a su apremio para el pago de beneficios sociales, por lo que solicita se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus, disponiendo se suspenda toda actitud que violente sus derechos constitucionales y que el Juez recurrido se circunscriba a ejecutar la sentencia entre las partes del proceso, disponiendo en la vía precautoria la suspensión del apremio ordenado en su contra.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente
1. Efectuada la audiencia pública en 23 de agosto de 2000, según consta a fs. 14-16, el abogado del recurrente manifiesta que la demanda iniciada por Miguel Jofré Rada, por beneficios sociales contra "CONCIL" S.A., representada por José Riveros Fernández, fue contestada por dicho representante y apelada la sentencia por el demandante ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de La Paz, ordenando ésta se pague los beneficios demandados. Indica , además, que en el expediente del proceso social cursa un acuerdo transaccional, que corre a fs.81-82 del proceso social, por el que el recurrente transfiere todas sus acciones de "CONCIL" S.A. a favor de José Riveros Fernández, quien asume la responsabilidad de todas las obligaciones de la empresa, entre ellas de los beneficios sociales de los trabajadores, pero el Juez recurrido no ha tomado en cuenta la transferencia de acciones, no obstante que se ha presentado un certificado del SENAREC ( fs.53), por el cual consta que el recurrente ya no es socio de ninguna acción en "CONCIL" S. A.
Finalmente pide al Tribunal la revisión de las piezas señaladas, tanto de la demanda y de todo el trámite del proceso social, donde el recurrente no es parte principal ni accesoria, que la sentencia solo afecta a las partes que intervinieron llegándose a la conclusión de que el apremio librado, en ejecución de sentencia, por el Juez recurrido, es ilegal y arbitrario por lo que reitera se deje sin efecto dicho mandamiento.
2. La parte recurrida señala en su informe que la demanda laboral es contra la persona jurídica "CONCIL" S.A. que se encuentra registrada en la Dirección General de Comercio y Sociedades por Acciones, según el certificado que sale a fs. 141 del proceso social y que esta empresa, a través de sus socios José Riveros Fernández y Olga Barbeto de Fernández, otorgaron poder a favor de Ernesto Pérez Rivero y, posteriormente, en 6 de diciembre de 1989, en la misma forma conceden otro poder a la misma persona, por lo que a fs. 149 del proceso laboral cursa un certificado donde consta, según nota de 31 de mayo de este año, que Ernesto Pérez Rivero es el representante legal.
Continúa indicando que a fs. 153 del mismo expediente social, cursa el certificado N° 516/2000 emitido por el SENAREC en el que consta que Ernesto Pérez Riveros -actual recurrente- transfiere la totalidad de su participación y sus acciones de la empresa "CONCIL" S.A. en favor de José Riveros Fernández. Sin embargo, agrega el recurrido, "en obrados no existe documento o instrumento público de revocatoria o aceptación a dicho acto y por otra parte se establece su condición como socio de dicha sociedad anónima" y tomando en cuenta que aún tiene calidad de representante legal en el Registro de Comercio, manifiesta que ha dispuesto se expida mandamiento de apremio en ejecución de autos, por lo que pide se declare improcedente el Recurso planteado.
El representante del Ministerio Público requiere por la procedencia del recurso con el argumento de que el recurrente, con la transferencia total de sus acciones de "CONCIL" S.A. a José Riveros Fernández, como consta del certificado expedido por el SENAREC que corre a fs. 153 del expediente laboral, no le reata ninguna obligación para cancelar beneficios sociales demandados contra la citada empresa y que menos se le conmine mediante apremio, constituyendo una persecución indebida el mandamiento de fs. 53.
3. El Tribunal de Hábeas Corpus, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Resolución a fs. 17, declarando procedente el Recurso planteado a fs. 17 con el fundamento de que cursa a fs. 78-82 del proceso laboral, el acuerdo transaccional por el cual Ernesto Pérez Rivero, deja de pertenecer a la empresa CONCIL S.A. y transfiere la participación social con todos sus derechos y obligaciones en favor de José Riveros Fernández. Que dicha transferencia está perfeccionada por estar inscrita en el SENAREC con orden judicial, al igual que la renuncia del recurrente al mandato como representante legal, que acredita el certificado de fs.- 153 del mismo proceso.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en un proceso laboral seguido por Miguel Joffré contra "CONCIL" S.A., dentro del cual asume la representación y defensa de esta última, José Riveros Fernández tal como consta en la documentación remitida por la autoridad recurrida al Tribunal Constitucional a requerimiento del mismo, en la que, además, se constata que la demanda está dirigida contra el Presidente del Directorio de "CONCIL" S.A. José Riveros Fernández, quien contesta la demanda en cumplimiento de la providencia de traslado dispuesta por el Juez de la causa, que es la autoridad recurrida.
Que por los antecedentes señalados se establece que la relación procesal en el juicio laboral mencionado se da entre el demandante Miguel Joffré y el demandado "CONCIL" S.A. en la persona de su representante legal José Riveros Fernández, sin que, en consecuencia, sea parte del juicio el recurrente Ernesto Pérez Riveros en aplicación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone: "Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedará establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente", precepto aplicable al caso de autos en virtud del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 50 del citado Código.
CONSIDERANDO: Que no obstante lo señalado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, autoridad recurrida, emitió mandamiento de apremio en ejecución de sentencia contra el recurrente Ernesto Pérez Riveros sin que éste tenga relación alguna con el proceso laboral, conminándolo al pago de beneficios sociales demandados por Miguel Jofré, hecho que atenta contra la libertad del recurrente que de esta manera se ve indebida e ilegalmente perseguido, situación prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado que consagra el Recurso de Hábeas Corpus como medio de resguardar la libertad de la persona ante una indebida o ilegal persecución o procesamiento En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso, aunque con distintos fundamentos, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 118-III , 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Sentencia de fs. 17 dictada en 23 de agosto de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, debiendo la Corte de Hábeas Hábeas aplicar el art. 91-VI de la Ley N° 1836.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA