SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0985/2006-R
Sucre, 9 de octubre de 2006
Expediente: 2005-13146-27-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 776 a 777, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lizardo Barrancos Arce contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Oswaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 1 de diciembre de 2005 (fs. 10 a 12), el recurrente asevera que ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, el 25 de mayo de 2000, el Intendente Especial de Liquidación del Banco Interamericano de Desarrollo “BIDESA S.A.” en liquidación, Hugo Adolfo Lang Konig, inició en su contra proceso ordinario, quien para acreditar su supuesta legitimación procesal, adjuntó el poder 228/97, de 10 de febrero de 1998, otorgado por Jacques Trigo como Superintendente de Bancos y Entidades Financieras.
Señala que dicho proceso ha sido seguido por el referido Intendente, con violación del art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por falta de intervención esencial de la parte demandante, pues en ningún momento se acreditó la personalidad jurídica del Banco, como único titular del derecho subjetivo material, que para el Derecho Procesal se denomina “parte”, con lo que se ha provocado el desconocimiento del régimen establecido para las personas colectivas conforme a los arts. 52 y 54 del Código Civil (CC), que en concordancia con los arts. 125 y 128 del Código de Comercio (CCom), obligan a la constitución de la persona colectiva mediante instrumento público, matricularse e inscribirse en el registro respectivo, razones por las que no se puede prescindir de la acreditación de la personalidad jurídica del Banco; sin embargo -indica- todo ello ha sido desconocido por el Juez y Vocales recurridos.
I.1.2Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil, Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Oswaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se ordene la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda de 29 de mayo de 2000, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 23 de diciembre de 2005 (fs. 773 a 776), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2.Informe de los recurridos
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en el informe escrito que sale a fs. 739, señaló lo siguiente: 1) en el Juzgado a su cargo se tramitó el fenecido proceso ordinario seguido por el “BIDESA S.A.” en liquidación contra el recurrente, en el que éste asumió defensa conforme a derecho, habiendo planteado excepción de litispendencia, sin impugnar o reclamar sobre la supuesta falta de personería del demandante, lo que evidencia que dejó precluir su derecho; 2) dictada la Sentencia de primera instancia, fue confirmada en apelación; 3) existe recurso de apelación pendiente ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz contra el Auto que conmina a la desocupación del inmueble, bajo prevenciones de desapoderamiento; 4) debe aplicarse lo dispuesto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Los Vocales correcurridos no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación.
I.2.3. Intervención del tercero con interés legítimo
Hugo Adolfo Lang Konig, en representación del “BIDESA S.A.” en liquidación, en el memorial que corre de fs. 767 a 771 vta., manifestó que: a) el amparo constitucional no es sustituto de ningún recurso ordinario, no puede suplir los actos consentidos, ni la negligencia del recurrente, por cuanto Lizardo Barrancos Arce no opuso en ningún momento excepción alguna que cuestione la personalidad jurídica del Banco, ni observó la personería del representante; b) emitida la Sentencia de primer grado, el demandado planteó apelación que fue resuelta por Auto de Vista de 18 de febrero de 2005, confirmando el fallo objeto de alzada, y el recurrente no formuló casación, de modo que ha aceptado y consentido que el Auto de Vista se declare ejecutoriado; c) la apreciación del recurrente en cuanto habría faltado en el proceso una de las partes esenciales, no tiene asidero lógico ni jurídico, pues el Banco al que representa tiene acreditada plenamente su personalidad jurídica en el proceso ordinario, y si el recurrente estimó que no era así debió presentar sus reclamos oportunamente, no pudiendo pretender utilizar al amparo constitucional como un recurso casacional; d) el “BIDESA S.A.” en liquidación, cuenta con personalidad jurídica suficiente como entidad financiera, ya que la liquidación forzosa no la extingue, sino que mantiene su calidad de sociedad anónima en estado de liquidación hasta la finalización de dicho proceso liquidador, conforme disponen los arts. 384 y 390 del CCom y 140 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF); e) una vez dispuesta la liquidación forzosa del “BIDESA S.A.” en liquidación, el Superintendente de Bancos asume las funciones de liquidador y síndico, pudiendo, de acuerdo al art. 122 inc. 1) de la LBEF, delegar sus funciones a liquidadores otorgándoles poderes a ese efecto, que es lo que ha sucedido en este caso; f) según el principio de inmediatez del amparo constitucional, este recurso ha sido planteado en forma extemporánea, dado que desde el 18 de marzo de 2005, fecha en que se ejecutorió el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, hasta el momento de interposición de esta acción, el 1 de diciembre de 2005, han transcurrido más de nueve meses, por lo que no está dentro del plazo fijado a ese fin. Solicitó se declare la improcedencia del amparo.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 776 a 777, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el amparo, declarándolo improcedente, con multa de Bs300.- (trescientos bolivianos), bajo el fundamento que: el recurso de amparo constitucional tiene que adecuarse a las previsiones de los arts. 19 de la CPE y 94 de la LTC, y que por los votos fundamentados de ambos Vocales, se establece de que esta demanda no se adecua dentro de ambas disposiciones legales, sino por el contrario se adecua dentro del art. 96.3 de la LTC, en mérito a que este Tribunal de puro derecho no es un Tribunal de casación, tiene una jurisdicción específica y determinada por la Constitución Política del Estado y por la Ley del Tribunal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Con el testimonio de poder 29/98, de 10 de febrero de 1998 (fs. 14 a 28), conferido por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, el 27 de “mayo” de 2000 (fs. 39 a 41) Hugo Adolfo Lang Konig planteó demanda ordinaria de puro derecho contra Lizardo Barrancos Arce, alegando que si bien éste canceló los créditos que le fueron concedidos por el “BIDESA S.A.” en liquidación en liquidación a través de la modalidad de dación en pago de varios inmuebles, no cumplió con la entrega física de los mismos. Demanda que fue admitida por Auto de 29 de mayo de 2000 (fs. 41 vta.).
II.2.Citado legalmente con la demanda (fs. 76 vta.), Lizardo Barrancos Arce, el 25 de enero de 2001 (fs. 82 y vta.), planteó excepción de litispendencia, sin observar la personalidad del Banco demandante ni la personería de su representante. Asimismo, el 3 de febrero de 2001 (fs. 88 a 89 vta.), contestó y reconvino la demanda. Por Auto de 23 de marzo de 2001 (fs. 107), el Juez Tercero de Partido en lo Civil, declaró improbada la excepción opuesta por el hoy recurrente.
II.3.Mediante Sentencia 238/2003, de 18 de octubre (fs. 479 a 480), el Juez co- rrecurrido declaró probada la demanda principal y la excepción de falta de acción y derecho planteada por el “BIDESA S.A.” en liquidación, e improbada la demanda reconvencional, ordenando la entrega de los inmuebles reclamados, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
II.4.El recurrente apeló de la Sentencia de primera instancia (fs. 482 y vta.), sin precisar los motivos de su alzada, dando lugar al Auto de Vista de 18 de febrero de 2005 (fs. 501 y vta.), por el que los Vocales hoy recurridos confirmaron la Sentencia, al no haberse fundamentado la apelación. En el Auto de 28 de febrero de 2005 (fs. 502 vta.), declararon no haber lugar a la imposición de costas solicitada por el Banco demandante. Con estas decisiones fue notificado Lizardo Barrancos Arce el 5 de marzo de 2005 (fs. 503), sin haber planteado recurso de casación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que las autoridades recurridas han vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso por cuanto no han considerado que, en el proceso ordinario que el “BIDESA S.A.” en liquidación le siguió; ni dicha entidad ni su representante legal cuentan con personalidad y personería jurídica. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1.El principio de subsidiariedad del amparo constitucional
El art. 19.IV CPE establece que se: “(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
El referido fallo constitucional, manifiesta que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Dicha Sentencia estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del presente caso
En la especie, dentro del proceso ordinario seguido por el “BIDESA S.A.” en liquidación contra el ahora recurrente, citado en forma legal con la demanda, el referido demandado formuló excepción de litispendencia, sin plantear excepción alguna ni observar nada relativo a la personalidad del Banco demandante ni sobre la personería del representante, es decir que no utilizó el recurso legal ordinario que le franquea el art. 336 inc. 2) del CPC, por una parte, y por otra, en ningún momento del proceso cuestionó tales aspectos, que ahora pretende hacer valer a través del recurso de amparo constitucional, pues es un recurso extraordinario y subsidiario, que, por tales motivos -a los que se suma el hecho que dejó que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primer grado, cobre ejecutoria al no interponer recurso de casación-, resulta improcedente en el marco de la jurisprudencia anotada en el numeral precedente, y conforme lo han establecido, entre otras, las SSCC 1140/2004-R, 0558/2003-R, cuando esta última expresó:
“En la problemática planteada, tal causal de improcedencia es aplicable, pues contra la supuesta insuficiencia del poder con el que la parte demandante planteó la acción ordinaria en su contra, el recurrente pudo oponer la excepción de impersonería dentro del plazo correspondiente para que el juez de la causa, con plena jurisdicción y competencia resuelva lo que fuere de ley; sin embargo, no utilizó ese recurso, aceptando tácitamente la personería del demandante al responder la demanda y oponer la excepción de prescripción, contando el citado proceso a la fecha, con fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, que son inamovibles al no haberse violado en ningún momento el derecho al debido proceso del recurrente, quien no obstante haber asumido defensa y tener los medios legales para impugnar la impersonería de la parte demandante por la insuficiencia de su poder en forma oportuna, no lo hizo, dejando precluir su derecho. Inclusive, se advierte que en forma totalmente extemporánea pidió en ejecución de sentencia a nulidad de obrados por este motivo, petitorio que le fue rechazado mediante auto expreso contra el que tampoco planteó recurso de apelación.”
Por lo referido, el presente recurso es improcedente por la causal ya señalada incursa en el art. 96.3 de la LTC; como lo ha entendido este Tribunal de manera uniforme en su jurisprudencia, a través de las SSCC 0630/2002-R, 1030/2002-R, 1165/2002-R, 1431/2002-R, 0401/2002-R y 0010/2003-R, entre otras.
III.3.El principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional
Del cuaderno procesal enviado a este Tribunal, se evidencia en forma incontrastable que el Auto de Vista de 18 de febrero de 2005, y su Complementario de 28 de febrero de 2005, fueron notificados al ahora recurrente el 5 de marzo de 2005. Consiguientemente, al haber formulado el presente amparo constitucional el 1 de diciembre de 2005, o sea, a los casi nueve meses de esa última actuación judicial, se constata que se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, al ser presentado fuera del plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional como término máximo para plantear una demanda de amparo constitucional.
Así lo han declarado las SSCC 1442/2002-R, 0085/2003-R, 1509/2003-R, 1562/2003-R, 0114/2004-R, 0724/2004-R, 1005/2004-R, 1557/2004-R, entre otras.
III.4.Utilización de la terminología en la parte resolutiva de los recursos de amparo
La SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que:
“El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: ´…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…´.
En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que:´La resolución concederá o denegará el amparo´. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que ´La resolución que conceda el amparo….´, para finalmente, el parágrafo III, señalar que: ´La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente´. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional.”
Por lo cual, los jueces y tribunales que tramiten y resuelvan acciones de amparo, deberán utilizar la terminología señalada en el fallo aludido, de manera que, cuando en la Resolución no se haya ingresado ni realizado el examen del fondo de la problemática, debe declararse improcedente el recurso; si, por el contrario, se ingresó al fondo, deberá “concederse” o “denegarse” el amparo, de acuerdo a las conclusiones a las que arribe el tribunal del recurso.
De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al denegar y declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, con la aclaración de que se debe corregir la terminología utilizada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución de 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 776 a 777, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el recurso
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO