AUTO CONSTITUCIONAL 295/2006-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2006
Expediente: 2006-13455-27-RAC
Materia: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de febrero de 2006, cursante a fs. 19, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sandro Patiño León contra Juan Carlos Bayá Butrón, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) y Jersy Natalia Ustaris, Jueza Sumariante; por haber vulnerado sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa, al debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 incs. a) y h), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2006, cursante de fs. 15 a 17 vta., el recurrente señala que mediante contrato a plazo fijo 16/2005, de 1 de marzo, fue contratado por el SEDCAM para desempeñar la función de Auxiliar mobiliario; sin embargo, mediante memorando SDC/PER/MEMO 196/2005, de 5 de diciembre de 2005, fue suspendido de sus funciones sin goce de haberes "hasta que se emita Resolución por parte de la Jueza Sumariante por unos faltantes emitidos en el Informe legal SEDCAM/LEGAL/COM/114/2005" (sic), otorgándole diez días para presentar las prueba de descargo, sin que el referido informe, base del proceso iniciado en su contra, hubiese sido puesto en su conocimiento conforme la disposición contenida en el art. 22 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, ya que en los procesos internos, los servidores públicos necesariamente deben ser notificados al inicio, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se lo dejó en estado de indefensión.
Agrega que, a través del memorial de 15 de diciembre de 2005, a objeto de asumir defensa, solicitó notificación con dicho informe sin haber recibido respuesta, por lo que cuando se apersonó a la institución el 19 de diciembre, para conocer el proveído que mereció, fue sorprendido y notificado con el Auto Final del proceso de 27 de octubre de “2004” (sic), a horas 16:40, diligencia de notificación que resulta ser nula por hallarse fuera del horario de trabajo fijado a las 16:30 y no indicar el actuado con el que se lo notificó; de igual forma en la misma fecha y hora se le entregó el memorando de agradecimiento de servicios, sin darle la opción a impugnar dicho Auto, dejando que el mismo quede ejecutoriado, vale decir que de haber sido notificado legalmente pudo interponer el recurso de revocatoria y jerárquico, y no permitir que le entreguen dicho memorando.
Concluye indicando que, el 10 de enero de 2006, presentó un memorial ante el Director del SEDCAM pidiendo se deje sin efecto el Auto de 27 de octubre de “2004” y la nulidad de obrados por falta de notificación con el informe SEDCAM/LEGAL/COM/114/2005 con la finalidad de ser notificado y asumir defensa, sin que hasta la fecha se le entregara ninguna respuesta; empero, cuando se apersona a las oficinas del SEDCAM a preguntar sobre su solicitud recibe amenazas de inicio de nuevos procesos y trato despectivo como si fuera un delincuente, por lo que interpone el presente recurso “… contra el Auto Final del proceso de 27 de octubre de 2004, debiendo conforme a procedimiento notificársele con el informe legal” (sic) referido, “… se (le) otorgue el plazo y oportunidad para defenderse conforme a ley”(…), debiendo restituírsele a su fuente laboral en tanto se pruebe su culpabilidad, conforme al art. 16.I de la CPE.
I.2. Resolución
Por Resolución de 4 de febrero de 2006, cursante a fs. 19, el Tribunal de amparo, Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el recurso, con el argumento que al no haber planteado los recursos de revocatoria y jerárquico, el recurrente no agotó las vías o medios de impugnación otorgados por ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El recurrente señala que desconociendo el informe legal en base al cual se le inició proceso interno, fue suspendido de sus funciones sin goce de haberes hasta la emisión de la Resolución de la Jueza Sumariante, otorgándole diez días para presentar prueba de descargo, no obstante a su solicitud de notificación con dicho informe, la que no fue respondida; empero, el 19 de diciembre de 2005, fue notificado con el Auto Final del proceso de 27 de octubre de “2004”, diligencia que resulta ser nula al haber sido practicada fuera del horario de trabajo y no registrar el actuado con el que se lo notificó, entregándole al mismo tiempo su memorando de agradecimiento de servicios, sin darle opción a defenderse o recurrir a la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; ante estos hechos el 10 de enero de 2006, presentó un memorial solicitando se deje sin efecto el Auto de 27 de octubre de “2004”, el cual tampoco recibió respuesta alguna. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de amparo, al rechazar el recurso obró correctamente.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que: “... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de /os requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la L TC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional”, dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2.De la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional
Por disposición del art. 19 de la CPE, el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes; lo que significa que esta acción tutelar “… por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medíos ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medíos procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” (SC 1548/2003-R, de 30 de octubre).
En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, señaló: "(..) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medíos de defensa, así a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medíos de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
II.3.Análisis del caso elevado en revisión
En el caso de autos, es de aplicación la jurisprudencia precedentemente citada, toda vez que las circunstancias se adecuan a la sub-regla descrita en el punto 1.a), pues de acuerdo a los antecedentes que informan el recurso, antes de interponer el presente amparo, el recurrente debió agotar los medios impugnativos que el orden legal prevé a su favor, como ser el recurso de revocatoria y jerárquico según establece el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 26237, y siguiendo el procedimiento establecido por los arts. 24 al 30 de dicho Decreto; empero, de la revisión de actuados del expediente se establece que si bien el 10 de enero de 2006, el recurrente presentó memorial solicitando dejar sin efecto el Auto final del proceso y la nulidad de obrados ante la autoridad hoy recurrida (fs. 12 a 13), esta petición no constituye un recurso propiamente dicho; es decir, no utilizó el medio de defensa legal previsto en el ordenamiento jurídico para este tipo de casos; dado que ante la notificación con los memorandos de despido, que en esencia constituyen actos administrativos, en su momento y dentro de plazo debió interponer el recuso de revocatoria ante la misma autoridad sumariante que pronunció la Resolución final y luego inclusive el jerárquico, ante la autoridad que resolvió el de revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad.
Al no haber obrado de esa manera, acomodó su situación a la causal de improcedencia in limine prevista por el art. 96 inc. 3 de la LTC y a la sub-regla 1.b), aplicable también a materia administrativa, al existir una vía ordinaria idónea y expedita para restablecer los derechos que alega como lesionados, en aplicación del principio de subsidiariedad expuesto precedentemente.
Se recomienda al Tribunal de amparo mayor cuidado en el empleo de los términos al momento de pronunciarse las Resoluciones, pues en el presente caso, al concurrir una causal de improcedencia reglada prevista por el art. 96 de la LTC se debió disponer la improcedencia in limine del recurso y no su rechazo como erradamente se determinó; aspecto que deberá tomarse en cuenta a futuro, a objeto de uniformar el procedimiento conforme lo determina la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, citada precedentemente.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo al haber rechazado el presente recurso, aunque debió declararlo improcedente in limine, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 4 de febrero de 2006, cursante a fs. 19, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la aclaración que debió declararse la improcedencia in limine, por las razones señaladas anteriormente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO