AUTO CONSTITUCIONAL 480/2006-CA
Sucre, 6 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14644-30-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Osvaldo Martorell Roca y María Esther Paniagua Flores contra José Luis Alfaro Lanza, Juan Carlos Fritz Arce Antelo y Luis Gonzalo Antezana Parra, demandando la nulidad de las Resoluciones 007/2006, de 21 de agosto, 09/2006, de 5 de septiembre y 10/2006, de 7 de septiembre.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
En el memorial del recurso directo de nulidad presentado el 27 de septiembre de 2006 (fs. 40 a 45 vta.), Osvaldo Martorell Roca y María Esther Paniagua Flores refieren que el 22 de mayo de 2006, el Colegio de Abogados de Santa Cruz en Asamblea General Extraordinaria eligió a los miembros del Comité Electoral, el mismo que el 24 de mayo de 2006 conformó su directiva y cumpliendo con el mandato, convocó a elecciones para el 18 de agosto de 2006, a la cual entre otras fórmulas se presentó la que representan, sin embargo, luego de realizarse con absoluta normalidad el acto electoral y cuando únicamente faltaba que se sumen los resultados de cada uno de los candidatos y proclamar a los mismos, el Comité Electoral suspendió la lectura de dichos resultados y en consecuencia la proclamación de los ganadores hasta el 21 de agosto de 2006 con el justificativo de que esperarían las ánforas de las provincias de Puerto Suárez y Camiri, pese a que ya se conocían los resultados de esas ánforas.
Continúa señalando que el 21 de agosto de 2006 en lugar de finalizar el proceso eleccionario y finalmente proclamar a los candidatos, atendiendo extemporáneas solicitudes de impugnación, los Vocales titulares recurridos, con argumentos totalmente falsos y con la disidencia de dos de sus miembros, dictaron la Resolución 07/2006 declarando nulas las elecciones y disponiendo se convoque a los afiliados y a los mismos frentes a terciar en otras elecciones a realizarse en el plazo de treinta días calendario, ante esa ilegal y arbitraria decisión el frente F.A.I. presentó dentro de tiempo oportuno, recurso de revisión y revocatoria, el que fue rechazado por Resolución 09/2006, la que fue confirmada por Resolución 10/2006 en la misma que convocaron a un nuevo acto de sufragio para el 30 de septiembre de 2006, fecha en la que ante una solicitud de convocatoria para Asamblea Extraordinaria presentada por el frente F.A.I., el Directorio del Colegio de Abogados dictó la Resolución 022/2006 rechazando la solicitud y el 7 de septiembre de 2006, el Comité Electoral mediante Resolución 10/2006, haciendo alusión a las Resoluciones de 21 de agosto y 5 de septiembre de 2006, resolvió convocar a todos los frentes que habían presentado sus candidaturas para un nuevo acto eleccionario el 29 de septiembre de 2006.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumentan los recurrentes que la Resolución 007/2006, de 21 de agosto, es nula porque fue pronunciada por los recurridos sin contar con el quórum reglamentario prefijado en el art. 12 del Reglamento Electoral del Colegio de abogados de Santa Cruz, por lo tanto sin competencia, y si bien cuenta con cuatro votos, entre ellos la de una Vocal suplente, este voto no representa que se hubiere cumplido con el quórum reglamentario puesto que la Resolución que la habilitó está signada con el “N°” 8, es decir, es posterior a la misma Resolución que se firmó, lo que deja una prueba palpable y objetiva de que el voto fue conseguido después y no en sesión válida, es más, los Vocales titulares no estaban impedidos, pero no fueron convocados a esa sesión.
Agrega que la misma Resolución denota la intencionalidad de los recurridos de prorrogarse en sus funciones, puesto que al declarar la nulidad desconociendo totalmente el art. 10 inc. i) del Reglamento, convocan a elecciones sin solicitar repetición al Directorio del Colegio de Abogados y sin sujetarse a los diez días establecidos.
Alegan que la segunda Resolución demandada de nula por haber sido dictada sin jurisdicción y competencia es la 09/2006, de 5 de septiembre, que no sólo rechaza el Recurso de revisión y revocatoria interpuesto por el Frente F.A.I. y confirma en todos sus términos la Resolución 07/2006, de 21 de agosto, sino que declara nulas las elecciones 2006, con lo cual incurren la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que a esa fecha el Comité Electoral había cesado en su jurisdicción y competencia puesto que convocó a elecciones cuando ya habían transcurrido veinte días de la realización de la elección anulada, cuando la misma debió realizarse diez días antes conforme lo dispuesto por el art. 10 inc. i) del Reglamento Electoral del Colegio de Abogados de Santa Cruz.
Aducen que la tercera Resolución demandada de nula por haber sido dictada sin jurisdicción ni competencia es la 10/2006, de 7 de septiembre, por cuanto fue pronunciada cuando el Comité Electoral ya había cesado en su jurisdicción y competencia puesto que convoca a elecciones cuando ya habían transcurrido veinte días desde la realización de la elección anulada, cuando la misma debió estarse realizando el 28 de agosto de 2006, esto es, diez días antes.
Agrega que infringiendo de manera más que insólita y arbitraria el art. 10 inc. i) del Reglamento, fijaron la elección para el 29 de septiembre, es decir, que a los diez días que ya se habían sobrepasado al 7 de septiembre, le suman veintidós días más, prorrogándose fuera de toda norma reglamentaria del Colegio de Abogados y por lo tanto arrogándose funciones en las que habían cesado el 28 de agosto de 2006, con lo que incurrieron en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
I.3. Petición
Solicita se admita el recurso directo de nulidad, se cite a los recurridos y se dicte sentencia declarando fundado el presente recurso y por tanto, nulas las Resoluciones 09/2006 y 10/2006 de 5 y 7 de septiembre.
En la solicitud de nulidad no incluye a la Resolución 07/2006, de 21 de agosto.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
II.1. En desarrollo de la garantía constitucional precedentemente aludida, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo, o subsanación según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Asimismo, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Cap. II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional; de manera que para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo.
II.2.El art. 79.I de la LTC, establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Respecto a la interpretación del alcance de la norma en cuanto a los actos o resoluciones de la autoridad que con exceso de poder, haya usurpado funciones o ejercido jurisdicción o competencia al margen de la ley, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y ss de la LTC, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la CPE, quedando en consecuencia fuera de las previsiones legales referidas, los actos o resoluciones emanados de entidades privadas, las mismas que no están investidas de autoridad pública, así lo ha establecido la jurisprudencia mediante los AACC 397/2001-CA, 274/2000-CA, y 142/2001-CA, entre otros.
En el AC 397/2001-CA, de 24 de octubre, la Comisión de Admisión ya dejó establecido que quienes integran el Colegio Nacional de Abogados, no son precisamente autoridades públicas, sino abogados en el desempeño particular de su profesión, señalando lo siguiente: “(..) el término de autoridad comprende "la potestad de conducir y de hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos, o la facultad que inviste una persona o corporación para dictar leyes, aplicarlas o ejecutarlas", de lo que se entiende que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y siguientes de la Ley 1836, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la Constitución Política del Estado, quedando por tanto fuera de las previsiones legales referidas, los actos o resoluciones emanadas de entidades privadas.
Que el art. 1º de la Ley de la Abogacía establece que la abogacía es una función social al servicio del derecho y la justicia, pero de desempeño particular. En consecuencia, quienes integran el Colegio Nacional de Abogados (constituido por un Directorio, un Tribunal de Honor y los representantes de los Colegios Departamentales), no son precisamente autoridades públicas, sino abogados en el desempeño particular de su profesión, y las resoluciones por ellos adoptadas, no pueden considerarse desde ningún punto de vista como dictadas por una autoridad pública, por tratarse de una entidad privada que no ejerce la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la C.P.E.”.
II.3.En el caso que nos ocupa, se demanda la nulidad de las Resoluciones 07/2006, 09/2006 y 10/2006 pronunciadas por los miembros del Comité Electoral del Colegio de Abogados de Santa Cruz, los mismos que no se constituyen precisamente en autoridades públicas, por cuanto estos han sido designados por el Directorio del Colegio de Abogados de Santa Cruz, el que está integrado por los Abogados en el ejercicio particular de su profesión, con el fin de que convoquen, organicen y dirijan las elecciones para la constitución del nuevo Directorio de dicha Institución; consecuentemente, las Resoluciones adoptadas por los mismos, no pueden considerarse desde ningún punto de vista, como dictadas por autoridad pública, ya que no ejercen la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la CPE, por cuanto se trata de miembros de una entidad privada que no ejerce la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la CPE
En consecuencia, al haber interpuesto Osvaldo Martorell Roca y María Esther Paniagua Flores el presente recurso directo de nulidad demandando la nulidad de las Resoluciones 07/2006, 09/2006 y 10/2006 pronunciadas por José Luis Alfaro Lanza, Juan Carlos Fritz Arce y Luis Antezana Parra, miembros del Comité Electoral del Colegio de abogados de Santa Cruz, los mismos que no están investidos de autoridad pública, carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I inc. 1) ambos de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31 inc. 1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Osvaldo Martorell Roca y María Esther Paniagua Flores demandando la nulidad de las Resoluciones 007/2006, de 21 de agosto, 09/2006, de 5 de septiembre y 10/2006, de 7 de septiembre.
A los otrosíes 1° y 2° Estése a lo dispuesto.
Al otrosí 3° Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO