AUTO CONSTITUCIONAL 475/2006-CA
Sucre, 5 de octubre de 2006

Expediente: 2006-14633-30-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Antonio Chiquie Dippo en representación de la Compañía Minera Orlandini Ltda. contra Walter R. Luna Soto, Eufrosina Ortuño y Graciela Bueno Mendoza, Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, demandando la nulidad de los Autos 080/2006, de 16 de junio y 062/2006 de 1 de septiembre.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2006 (fs. 108 a 111 vta.), el recurrente refiere que el 26 de agosto de 1999 la Empresa Nacional de Electricidad S.A., inició proceso ejecutivo contra la Compañía Minera Orlandini Ltda.. en las personas de su propietario y accionista mayoritario Miguel Orlandini Agreda y Edgar Subieta Marañón.

El co-demandado Julio Miguel Orlandini Agreda, opuso excepción de falta de personería en el ejecutado por no ser personero legal de la Compañía Minera Orlandini, por Auto 087/2000 se anuló obrados hasta el estado en que debía incoarse acción ejecutiva en contra de los personeros legales de la Compañía Minera Orlandini Ltda., y finalmente, después de varios incidentes, se dictó Sentencia declarando probada la demanda contra Julio Miguel Orlandini Agreda, condenado a la persona física y no contra la jurídica Compañía Minera Orlandini Ltda..

Continúa señalando que atendiendo a la excepción perentoria por causal sobreviniente se dictó el Auto Interlocutorio el 18 de febrero de 2003 que anuló obrados, y que la excepción perentoria de nom adimpleti contractus y prescripción liberatoria presentadas el 17 de marzo de 2003 y 25 de febrero de 2005 respectivamente, no han sido tramitadas correctamente ni se ha emitido la Resolución pertinente.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Con referencia al Auto de Vista 080/2006 de 16 de junio, el recurrente argumenta que el mismo pretende resolver el Auto Interlocutorio 04/03 de 18 de febrero de 2003 después de tres años y casi cuatro meses, habiendo perdido competencia el Tribunal ad quem, al estar vencido superabundantemente el plazo que indica los arts. 204.III, 208 y 209 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil (CPC), al margen de las excusas y recusaciones que se hubieren dado.

El recurrente alega que el Auto 080/2006, de 16 de junio, fue firmado por la Conjuez Eufrocina Flores Ortuño, quien únicamente estaba habilitada para las gestiones 2003 y 2004, y no para el 2006.

Respecto al Auto de Vista 062/2006, de 1 de septiembre, que rechaza el recuso de casación porque en los proceso ejecutivos no procede el recuso de casación, señala que es nulo porque reitera y ratifica falencias antes denunciadas; y por el hecho de que Auto 080/2006 esta viciado de nulidad absoluta, debió ser admitida la casación, porque el rechazo constituye denegación de justicia y mantiene vigente el indebido proceso judicial contra la Compañía Minera Orlandini.

I.3. Petición

Solicita se dicte Sentencia declarando la nulidad de los Autos 080/2006, de 16 de junio, y 062/2006, de 1 de septiembre.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales; tratándose del recurso directo de nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.2.Respecto al plazo legal para la interposición del recurso directo de nulidad.

El art. 81 de la LTC indica que éste recurso será interpuesto “…dentro del plazo de treinta días computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada”.

En el caso de autos, la Comisión de Admisión ha constatado que el Auto 080/2006, de 16 de junio, impugnado de nulo porque hubiera sido suscrito por la Conjuez Eufrocina Flores Ortuño, quien únicamente estaba habilitada para las gestiones 2003 y 2004, y no para el 2006, fue notificado al apoderado legal de la Empresa Compañía Minera Orlandini Ltda., el 18 de julio de 2006 (fs. 49), habiendo sido interpuesto el presente recurso el 26 de septiembre de 2006 (fs. 111 vta.), es decir, después de 50 días de su notificación, extemporáneamente y fuera del plazo de treinta días establecido por el art. 81 de la LTC, por lo que corresponde su rechazo.

Al respecto, esta Comisión de Admisión en un caso similar donde se interpuso recurso directo de nulidad fuera del plazo de los treinta días, concluyó señalando que: “… se evidencia que con la Sentencia de 22 de octubre de 2002, (…) fue notificado el 25 del mismo mes y año, (…) habiendo interpuesto el presente recurso el 10 de julio de 2006, extemporáneamente, fuera del plazo de 30 días establecido por el art. 81 de la LTC, por lo que corresponde su rechazo”.

II.3.Ausencia de fundamentación jurídica constitucional que amerite un análisis de fondo

Respecto al Auto 062/2006, de 1 de septiembre, impugnado de nulo, por el que se rechazó el recurso de casación porque el ordenamiento jurídico no prevé dicho recurso en los procesos ejecutivos, no existe ningún argumento jurídico constitucional que sustente que Walter R. Luna Soto y Graciela Bueno Mendoza, Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, al pronunciar el mismo, hubiesen actuado sin competencia o usurpado funciones que no sean de su competencia, y de ser así, cuál la autoridad a la que se le usurpó sus funciones.

Al contrario, en lugar de fundamentar la falta, usurpación o cesación de competencia, se limitó a efectuar una relación procesal e indicar que al rechazarse el recurso de casación interpuesto se ha ratificado las falencias procesales manteniendo vigente el indebido proceso judicial contra la Compañía Minera Orlandini, razón por la cual -a su criterio- pese a la no permisión legal, su recuso de casación debió ser admitido porque la nulidad denunciada no puede ser corregida por el Tribunal que emitió el Auto 080/2006, de 16 de junio.

Circunstancia por la cual, en lo que se refiere al AC 062/2006, de 1 de septiembre, el recurso directo de nulidad carece de fundamento jurídico constitucional que amerite un análisis y decisión en el fondo de la problemática planteada y determina el rechazo del mismo, toda vez que la omisión de este requisito de contenido es insubsanable, tal cual ha establecido el citado AC 087/2006-CA, de 20 de abril, al indicar que: “… el art. 82.III de la LTC establece otro requisito de contenido aplicable específicamente al recurso directo de nulidad, que es la necesaria fundamentación jurídica del recurso sobre la nulidad de la Resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al estatuir que: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante Auto Motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la Resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo", lo cual guarda coherencia con lo establecido por el art. 33.I inc. 1), que indica que se rechazará el recurso, si carece en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo. La omisión de estos requisitos que al ser de contenido, son insubsanables, sin mayor trámite determinan el rechazo del recurso.”

Luego, añadió que: “Tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento, precisando además, -en los casos que corresponda-, a qué autoridad se usurpó la competencia; al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que: "De conformidad a lo establecido por los arts. 31.inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, con carácter previo a la admisión o rechazo de la demanda, tiene la atribución de verificar si la misma cumple no sólo los requisitos formales, sino también los esenciales como ser la exigencia de fundamentación jurídica constitucional sobre el acto o resolución impugnada que amerite una decisión en el fondo" (AC 089/2005-CA, de 18 de febrero)”.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad no se encuentra dentro de los alcances o casos de procedencia previstos en el art. 79 de la LTC y del art. 31 de la CPE, toda vez que como se tiene explicado, el recurrente pretende que a través del presente recurso se haga un control al debido proceso, lo cual no se ajusta a la naturaleza jurídica y requisitos de procedencia del recurso directo de nulidad.

Razones que impiden la admisión del recurso directo de nulidad y determinan el rechazo del mismo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1), 33.I inc. 1) y 81 y 82.III de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Antonio Chiquie Dippo en representación de la Compañía Minera Orlandini Limitada contra Walter R. Luna Soto, Eufrosina Ortuño y Graciela Bueno Mendoza, Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, demandando la nulidad de los Autos 080/2006, de 16 de junio y 062/2006, de 1 de septiembre.

A los Otrosíes 1º, 2º, 3º y 4º.- Se tuvo presente.

Se señala domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones dependiente de Secretaría General del Tribunal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.




Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia