AUTO CONSTITUCIONAL 473/2006-CA
Sucre, 5 de octubre de 2006

Expediente: 2006-14635-30-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal del Distrito de La Paz contra Freddy Padilla y Julio Arias, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, demandando la nulidad de la Resolución de 29 de agosto de 2006, “en cuanto a la ilegal imposición de multa y costas” (sic), pronunciado por los recurridos.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El recurrente, Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal del Distrito de La Paz, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2006 (fs. 13 a 14) sostiene que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, ante el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, se emitió la Resolución de 29 de agosto de 2006, por la que se rechazó el incidente de nulidad de notificación interpuesto de su parte, y se le impuso el pago de costas y multa en la suma de Bs1000.-.

Señala que, dicha imposición de costas y multas es un abuso del Tribunal Disciplinario y restringe su actuación procesal toda vez que, en virtud a ello ya se le ha rechazado un memorial de recusación, porque no ha pagado la multa impuesta.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Señala, que el Tribunal Disciplinario no tiene atribución legal para fijar multas ni costas, como lo hicieron en su caso, habiéndose arrogado competencia jurisdiccional incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petición

Solicita se admita el recurso directo de nulidad y en resolución se declare “nula la Resolución impugnada en cuanto a la ilegal imposición de multa y costas” (sic a fs. 13 vta.).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador a objeto de materializar la garantía contenida en el art. 31 de la CPE.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- de los recursos constitucionales; tratándose del recurso directo de nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en los arts. 30 y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.2.La necesaria fundamentación jurídica constitucional como requisito de admisibilidad

El AC 187/2006-CA, de 20 de abril, entre otras cosas, estableció que: “… el art. 82.III de la LTC establece otro requisito de contenido aplicable específicamente al recurso directo de nulidad, que es la necesaria fundamentación jurídica del recurso sobre la nulidad de la Resolución o acto impugnado, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al estatuir que: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante Auto Motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la Resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo", lo cual guarda coherencia con lo establecido por el art. 33.I inc. 1), que indica que se rechazará el recurso, si carece en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo. La omisión de estos requisitos que al ser de contenido, son insubsanables, sin mayor trámite determinan el rechazo del recurso.”

Luego, añadió que: “Tratándose del recurso directo de nulidad, dicha fundamentación debe ser tendiente a demostrar la falta, cesación o usurpación de competencia, con relación al acto o resolución impugnados de nulos, especificando la norma en la cual sustenta su argumento, precisando además, -en los casos que corresponda-, a qué autoridad usurpó la competencia; al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que: "De conformidad a lo establecido por los arts. 31.inc. 1), 33.I inc. 1) y 82.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, con carácter previo a la admisión o rechazo de la demanda, tiene la atribución de verificar si la misma cumple no sólo los requisitos formales, sino también los esenciales como ser la exigencia de fundamentación jurídica constitucional sobre el acto o resolución impugnada que amerite una decisión en el fondo" (AC 089/2005-CA, de 18 de febrero)”.

En el caso de autos, este requisito ha sido omitido por el recurrente, toda vez que la demanda no especifica con precisión en qué consiste la falta o usurpación de competencia en que incurrieron los recurridos al emitir la Resolución de 29 de agosto de 2006 -que rechaza el incidente de nulidad de notificación- que es la cuestión principal de dicha Resolución; sino únicamente se limitó a impugnar la frase: “con expresa condenación de costas y multa que se establece en la suma de Bs.1.000.-“ (sic a fs. 5), aspecto que no tiene carácter decisorio de la cuestión principal ni del incidente; es decir, impugna la parte adicional o accesoria y no la Resolución propiamente dicha, con el argumento de que la condenación a costas y multas solo procede en la jurisdicción ordinaria, y que mientras no sea cubierta dicha suma está impedido de continuar la actividad procesal dentro del Proceso Disciplinario, aspecto que es ajeno a la finalidad del recurso directo de nulidad que no tutela derechos y garantías constitucionales; sino, se aboca a declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad formulado por el recurrente carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I inc. 1) de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31. inc. 1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal del Distrito de La Paz contra Freddy Padilla y Julio Arias, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Publico, demandando la nulidad de la Resolución de 29 de agosto de 2006, “en cuanto a la ilegal imposición de multa y costas” (sic), pronunciado por los recurridos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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