AUTO CONSTITUCIONAL 464/2006-CA
Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente:2006-14588-30-RII
Materia Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 11 de septiembre de 2006, cursante de fs. 98 a 102 de obrados, pronunciada por Juan Cristóbal Urioste Nardín, Superintendente General a.i. de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), por el rechazo la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por José Antonio Saldías Salazar y Emilio Ramón Bascopé Tamayo, en representación de Seguros “Illimani” S.A., demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa (RA) interna SPVS 056-06, de 21 de febrero de 2006, pronunciada por Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i.; RA IS 628, de 9 de junio de 2006 y RA SPVS-IS 848, de 10 de agosto de 2006, pronunciadas por Osvaldo Antonio Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso jerárquico que sigue Seguros “Illimani” S.A., contra la RA SPVS-IS 848, de 10 de agosto de 2006, los incidentistas José Antonio Saldías Salazar y Emilio Ramón Bascopé Tamayo, en representación de la aludida empresa mediante memorial de 29 de agosto de 2006, cursante de fs. 77 a 90 de obrados, solicitaron se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de la RA interna SPVS 056-06 de 21 de febrero de 2006 pronunciada por Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i.; RA IS 628, de 9 de junio de 2006; y RA SPVS-IS 848, de 10 de agosto de 2006, pronunciadas por Osvaldo Antonio Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i.

Señalan que Guillermo Aponte Reyes Ortiz, en su calidad de Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., designado por el entonces Presidente de la República, Gonzalo Sánchez de Lozada, mediante Resolución Suprema (RS) 221777, de 31 de mayo de 2003, emitió la RA interna SPVS 056-06, el 21 de febrero de 2006, por la que siendo interino a su vez designó a otra autoridad también de manera interina en su mismo cargo; es decir, a Osvaldo Jáuregui Claure, como Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i.

Designación que resulta inconstitucional toda vez que Guillermo Aponte Reyes Ortiz, al ser una autoridad interina no tenía competencia para designar a otra autoridad también interina, por cuanto dicha atribución de conformidad a lo establecido por el art. 96.15ª de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, aplicable al Sistema de Regulación Financiera en virtud al art. 36.II de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, es atribución del Presidente de la República.
En consecuencia, las RRAA IS 628 y SPVS -IS 848, pronunciadas por Osvaldo Antonio Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., al margen de ser emitidas sin competencia y por ende ser nulas conforme lo dispone el art. 31 de la CPE, son también inconstitucionales; toda vez que el interinato de dicha autoridad administrativa otorgado mediante RA interna SP 056-06, de 21 de febrero de 2006, concluía el 25 de febrero de 2006 y, al haber quedado vacante el cargo por renuncia del anterior Superintendente, correspondía dar aviso al Presidente de la República; y no proceder como se lo hizo.

I.2. Respuesta a la solicitud

Corrido en traslado, el incidente fue respondido por Osvaldo Antonio Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones Valores y Seguros a.i., mediante memorial de 8 de septiembre de 2006, cursante de fs. 95 a 97 vta., solicitando se rechace el recurso incidental de inconstitucionalidad, con el argumento de que la RA interna 056-06, de 21 de febrero de 2006, ha sido dictada en el marco de lo establecido por el art. 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 1. XIII de la ley 3076, de 20 de junio de 2005; y respecto a las RRAA IS 628 y SPVS IS 848, indicó que las mismas fueron emitidas en el marco de la Ley de Seguros (LS), de 21 de junio de 1998, Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto Supremo (DS) 27175, de 15 de septiembre de 2003, que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera.

Finalmente, añadió que el Tribunal Constitucional mediante la SC 0065/2006, de 25 de julio, emergente de un recurso directo de nulidad señaló que la supuesta falta de competencia es un hecho que debe ser impugnado ante las autoridades o instancias administrativas previstas por ley.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La autoridad administrativa consultante, Juan Cristóbal Urioste Nardin, Superintendente General a.i. del SIREFI, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2006, cursante de fs. 98 a 102 del expediente, rechazó la solicitud de promover el incidente con el argumento de que las resoluciones impugnadas tienen carácter particular y no normativo, y que la falta de competencia denunciada no corresponde ser dilucidada dentro de un recurso incidental de inconstitucionalidad.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugnan las RRAA SPVS interna 056-06, de 21 de febrero de 2006, pronunciada por Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., IS 628 y SPVS-IS 848, pronunciadas por Osvaldo Antonio Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i. y como norma constitucional infringida señalan los arts. 31 y 96.15ª de la CPE.



II.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad

II.2.1. Naturaleza jurídica, alcances y finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

Lo cual significa, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es un instrumento constitucional a través del cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando tenga duda razonable sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial -según corresponda-, aplicable a la decisión del caso concreto, tiene la facultad, o responsabilidad, de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad.

El objetivo es que el Tribunal Constitucional en el análisis de fondo de la problemática planteada, confronte el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos o contenido, y de esta manera se ejerza el control posterior de la normativa vigente, o lo que es lo mismo, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad tiene por finalidad depurar el ordenamiento jurídico nacional.

II.2.2. Inadmisibilidad del recurso incidental de inconstitucionalidad para impugnar resoluciones que no tienen carácter normativo.

Continuando con el razonamiento jurídico expuesto precedentemente, es necesario dejar establecido que dada la naturaleza jurídica de este recurso, cuando se refiere que procederá contra toda “ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”, no se refiere a cualquier género de resolución no judicial, sino a las resoluciones que tienen carácter normativo, de lo contrario sería insulsa la admisión del recurso, pues no se podría cumplir la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico.

Este entendimiento guarda coherencia con lo previsto en el art. 60 inc. 3) de la LTC, referido a los requisitos de contenido específicos de admisibilidad, al indicar que la demanda contendrá: “La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”; es decir, que sólo son impugnables las normas legales, que pueden ser Leyes, Decretos o Resoluciones no judiciales, pero con contenido normativo.

En ese sentido, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en un caso similar donde se impugnó una Resolución sin contenido normativo, rechazó el incidente con el fundamento de que la misma no tenía: “…carácter normativo de alcance general, por lo que no forma parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad; es decir, al no constituir resoluciones normativas de carácter general, no pueden ser impugnadas por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, haciendo inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC”, AC 245/2006-CA, de 16 de mayo.

II.2.3. Análisis de admisibilidad del caso de autos

El entendimiento legal, doctrinal y jurisprudencial precedentemente señalado, es aplicable al presente caso, toda vez que el incidentista pretende que se haga un control normativo de constitucionalidad de Resoluciones Administrativas que no tienen carácter normativo, puesto que se impugna de inconstitucional: a) la RA interna SPVS 056-06, de 21 de febrero de 2006, pronunciada por Guillermo Aponte Reyes Ortiz, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., referida a la designación también interina de Osvaldo Antonio Jáuregui Claure, como Superintendente a.i de Pensiones, Valores y Seguros (fs. 70 a 71); b) RA IS 628, de 9 de junio de 2006, pronunciada por Osvaldo Antonio Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i. por la que se determina una sanción económica en contra de la Entidad “Seguros Illimani S.A.” (fs. 51 a 69); y c) RA SPVS-IS 848, de 10 de agosto de 2006, pronunciada por Osvaldo Antonio Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., que resuelve el recurso de revocatoria contra la anterior Resolución, y que en su parte resolutiva confirma la misma (fs. 10 a 42).

Es decir, que en el caso de autos se impugnan Resoluciones Administrativas sancionadoras aplicables únicamente al caso concreto, por lo que las mismas no tienen naturaleza normativa, razones que determinan el rechazo del recurso, sin que sea necesario realizar mayores argumentaciones legales.

Situación que hace aplicable la previsión dispuesta por el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, que establece que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazará por unanimidad el recurso cuando el mismo carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la autoridad consultante, Juan Cristóbal Urioste Nardín, Superintendente General a.i. del SIREFI, al haber rechazado el incidente de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha obrado correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4), 33.I inc.1) y 64.III de la LTC, en consulta, resuelve: APROBAR la Resolución de 11 de septiembre de 2006, cursante de fs. 98 a 102 de obrados, pronunciada por Juan Cristóbal Urioste Nardín, Superintendente General a.i. de la Superintendencia General del SIREFI, por la que se RECHAZÓ la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por José Antonio Saldías y Emilio Ramón Bascopé Tamayo, en representación de la empresa de Seguros “Illimani” S.A.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO








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