AUTO CONSTITUCIONAL 302/2006-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2006

Expediente: 2006-13640-28-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 65 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Angélica García Andrade contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, Edwin Mallón Ávalos, Presidente del Concejo Municipal, Tatiana Rojas Fernández, Concejal Municipal, Guely Sara Ramírez Choque, Sub Alcaldesa del Distrito 9 y Néstor Mamani Lizite, ex Sub Alcalde del Distrito 9, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición, previstos en el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2006, cursante de fs. 57 a 62 vta. de obrados, la recurrente alega que es propietaria de 2.000 has. de terreno, ubicado en el ex fundo “La Tamborada”, sector Valle Hermoso Pampas, Cantón Itocta de la provincia Cercado, adquirido a título de sucesión hereditaria de su abuelo León García Mendoza, mediante auto de declaratoria de herederos de 15 de diciembre de 1998, momento a partir del cual entró en posesión pacífica cultivando dichos terrenos; sin embargo, el 11 y 12 de noviembre de 2004, en forma ilegal y violenta varias personas dirigidos por Oscar Velasco Medrano y Walter Delgado Choque, invadieron su propiedad, se asentaron y empezaron a construir sobre plantaciones de alfa, sin autorización de ninguna naturaleza, menos del municipio resultando por consiguiente construcciones clandestinas.

Añade, que ante esos hechos, mediante varios memoriales cursados a la Sub Alcaldía del Distrito 9, denunció dichos actos y solicitó la paralización y demolición de las construcciones clandestinas así como una certificación, que no fueron respondidas; ante esa omisión acudió ante el ejecutivo municipal también mediante varios memoriales, denunciando la actitud omisa de los funcionarios del Distrito 9, además de la apertura de calle y colocado de alumbrado público en sus terrenos, que tampoco recibieron respuesta alguna, por lo que acudió al Concejo Municipal con varios memoriales denunciado también la actitud de los funcionarios municipales del Distrito 9 y solicitando orden de demolición de construcciones, sin que se le haya otorgado lo pedido; con lo que considera que lesionaron sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición; razones por las que interpuso el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que “los recurridos cumplan con sus funciones encomendadas por la Constitución Política del Estado, las leyes y la Ordenanza Municipal 669/98” (sic), así como den respuesta a sus solicitudes, con daños y perjuicios.

I.2. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante providencia de 3 de marzo de 2006, observó el recurso y requirió que la recurrente cumpla con el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en sentido de que previamente aclare el petitorio en forma expresa, Resolución con la que fue debidamente notificada la recurrente (fs. 64).

Mediante Resolución de 13 de marzo de 2006, el Tribunal de amparo, rechazó el recurso de amparo, con el fundamento de que ante la usurpación de terrenos agrarios, la reclamación debe formularse ante las autoridades agrarias, en conformidad al art. 39 de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (LINRA), por lo que no agotó los medios expeditos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente alega que es propietaria de 2.000 has. de terreno agrícola sito en el ex fundo “La Tamborada”, Sector Valle Hermoso Pampas, Cantón Itocta de la provincia Cercado, adquirido a título de sucesión hereditaria de su abuelo León García Mendoza; sin embargo, el 11 y 12 de noviembre de 2004, en forma ilegal y violenta un grupo de personas dirigidas por Walter Delgado Choque y Oscar Velasco Medrano, invadieron el predio de su propiedad, procediendo posteriormente a efectuar construcciones clandestinas sin contar con autorización del Municipio de Cochabamba, por lo que en defensa de su derecho propietario acudió ante la Sub Alcaldía del Distrito 9, denunciando las construcciones clandestinas y solicitando la paralización y demolición de las mismas; empero, no obtuvo respuesta alguna, ante el cual reiteró su denuncia mediante varios memoriales, que tampoco merecieron respuesta, por lo que acudió al Ejecutivo Municipal denunciando la actitud omisa de los funcionarios del Distrito Municipal 9, denunciando además la apertura de calles y colocado de alumbrado público, solicitando además una certificación, que no tuvo tampoco atención alguna, por lo que acudió ante el Concejo Municipal mediante varios memoriales denunciado también la actitud de los funcionarios municipales del Distrito 9 y reiterando la solicitud de demolición de las construcciones que tampoco tuvo respuesta alguna; razones que motivaron la interposición del presente recurso. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si efectivamente la demanda cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o por el contrario el Tribunal de amparo al haber dispuesto el rechazo obró correctamente.

II.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión para revisar las resoluciones de rechazo

II.1.1. En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que las resoluciones de rechazo elevadas en revisión a este Tribunal serán conocidas por la Comisión de Admisión así: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.

II.1.2.Con la atribución antes referida y para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo constitucional y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, en ese sentido la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, señaló que: “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Por su parte, la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (sic).

II.1.3.Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

En el caso de autos, de la minuciosa revisión de la demanda, se constata que la recurrente cumplió con el requisito esencial previsto en el art. 97.VI de la LTC, dado que: a) expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, por cuanto, refiere que un grupo de personas invadieron su propiedad agrícola, con violencia y en forma ilegal, procediendo a efectuar construcciones clandestinas sobre su sembradío sin autorización del Municipio de Cochabamba; alega que denunció dichos hechos ante la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 9, pidiendo a su vez la demolición de esas construcciones que no tuvieron respuesta; refiere también que ante esa actitud omisa planteó denuncias contra los funcionarios municipales del Distrito 9 tanto ante el Ejecutivo Municipal como al Concejo Municipal, que tampoco mereció respuesta alguna; de donde se advierte que existe una adecuada precisión y claridad en la exposición de los hechos y b) fijó con claridad la tutela que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, toda vez que como petitorio formuló en el memorial del recurso “que los recurridos cumplan con sus funciones encomendadas por la C.P.E., las Leyes … así como den respuesta a mis solicitudes realizadas en los múltiples memoriales ..” (sic); así como del memorial de aclaración de petitorio (fs. 66), en el cual reitera lo anteriormente solicitado al indicar que: “sean restituidos mis derechos a la seguridad jurídica y derecho de petición conculcados por los recurridos (…)” y “ 1.- Den respuesta a todas mis solicitudes realizadas en los múltiples memoriales, cumpliendo con sus funciones (…)” (sic); de donde se advierte en forma objetiva que el petitorio de la recurrente es totalmente claro, no siendo evidente la ambigüedad y contradicción con los hechos que expone.

II.2. A efecto de precisar la atribución y facultad que tienen los tribunales de amparo, cabe indicar que a momento de efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, en la presentación de un recurso de amparo constitucional, el art. 98 de la LTC, establece que el tribunal de garantías admitirá el recurso en caso de que se cumplan con todos los requisitos de admisibilidad, caso contrario será rechazado cuando no se haya dado cumplimiento a los requisitos de forma y rechazado in límine cuando no se observe los requisitos de contenido.

Norma que claramente establece que no se puede efectuar otra clase de análisis para rechazar o admitir un recurso de amparo, sino simplemente circunscribirse a lo establecido por la norma.

En el caso presente la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como Tribunal de garantías, rechazó el recurso de amparo bajo el argumento de que la parte recurrente debía acudir ante las autoridades agrarias de conformidad al art. 39 de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando en caso de rechazos no le esta permitido efectuar dicho análisis, ya que se estaría desvirtuando los alcances de los arts. 97 y 98 de la LTC, situación diferente sucede cuando dicho examen tiene la finalidad de establecer la improcedencia del recurso por inactivación reglada prevista en el art. 96 de la LTC.

Por todo lo expuesto y conforme a los fundamentos y jurisprudencia indicados, correspondía declarar la admisión del recurso y no así su rechazo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

1º ANULA la Resolución de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 65 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,

2º Disponer que el Tribunal de Amparo, ADMITA el recurso interpuesto por Angélica García Andrade y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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