AUTO CONSTITUCIONAL 301/2006-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2006
Expediente: 2006-13782-28-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 23/2006-SSA-III, de 18 de abril, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jenny Esdenka Quispe Mújica, María Poma Mendoza, Fiscales Asistentes; Grover Oscar Conde Quelca, Fidel Zelmar Zapata, David Carvajal Mendoza, Asistentes Legales II a.i. y Fátima Alarcón Navarro, Secretaria de Despacho contra Fernando Ganam Cortéz, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, previstos en el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2006, cursante de fs. 20 a 22 vta., los recurrentes señalan que el 10 de abril de 2006, aproximadamente a horas 15:00, en los ambientes conexos al despacho del fiscal de distrito, Jorge Gutiérrez Roque, con exabrupto y a viva voz se presentó indicándoles que era el nuevo Fiscal de Distrito y que debían desalojar sus puestos de trabajo y oficinas en las que desarrollaban sus funciones, con el apoyo físico de otros fiscales asistentes y personas extrañas al Ministerio Público, y con autorización del Fiscal de Materia recurrido, por lo que decidieron no enfrentarse con la violencia con que fueron arremetidos, sin consentir dicho acto, oponiéndose verbalmente al mismo; agregan que una vez fuera de los ambientes, el recurrido precintó sus oficinas, acompañado de una Notario de Fe Pública, impidiéndoles mediante esta acción de hecho arbitraria, que desarrollen sus funciones, manteniéndose dicho precintado hasta el 11 de abril de 2006.
Asimismo, manifiestan que al haber participado activamente el Fiscal recurrido en el avasallamiento de sus oficinas lesionó sus derechos al trabajo, la seguridad jurídica y a la función pública, porque sus instrumentos de trabajo se encontrarían bajo precinto ilegal sin fundamento o resolución alguna, causando un perjuicio inminente y continuo sobre el derecho de ejercitar la función pública, vulnerando también los arts. 43 y 44 de la CPE, 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y art. 96 del Reglamento Interno del Ministerio Público, con la imposibilidad de regresar inmediatamente a sus funciones y a sus oficinas, conculcando su derecho a no ser removidos, por lo que recurren de amparo solicitando se admita el mismo y se otorgue la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad recurrida se abstenga de impedir el ingreso a sus oficinas para que realicen su trabajo.
I.2. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2006, de 18 de abril, cursante a fs. 24 y vta., declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la demanda se formuló sin observar el art. 29.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por ser varios los recurrentes sin que estos estén representados por apoderado y tampoco se hubiesen cumplido con los requisitos de admisión establecidos por el art. 97.III, IV, V y VI de la LTC, además de no haber demostrado que agotaron las vías de reclamo administrativo antes de interponer el presente recurso conforme a los arts. 99, 101, 102 y 113 de la LOMP y que al ser sujetos a la carrera administrativa con legislación especial, debieron recurrir a las instancias competentes y agotar los recursos previos, encontrándose dentro de las causales de improcedencia contenidas en el art. 96.3 de la LTC.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes señalan que el 10 de abril de 2006, en los ambientes conexos al despacho del fiscal de distrito, Jorge Gutiérrez Roque, con exabrupto el fiscal recurrido les indicó que era el nuevo Fiscal de Distrito y que debían desalojar sus puestos de trabajo y oficinas, y una vez fuera precintó sus oficinas, acompañado de una Notario de Fe Pública, impidiéndoles mediante esta acción de hecho arbitraria que desarrollen sus funciones, manteniéndose dicho precintado hasta el 11 de abril de 2006, lesionando sus derechos al trabajo, la seguridad jurídica y a la función pública porque sus instrumentos de trabajo se encontrarían bajo precinto ilegal sin fundamento ni resolución alguna, causando un perjuicio a la función pública, viéndose imposibilitados de regresar inmediatamente a sus funciones. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
En principio, cabe señalar que es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC; o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley”.
II.2.La jurisprudencia de este Tribunal ha dejado establecido a través de la SC 0069/2003-R, de 21 de enero, entre otras “Que, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional establece las causales de improcedencia del recurso planteado, estando entre ellas, la cesación de los efectos del acto reclamado, vale decir, que cuando se impugna un acto y éste ha sido dejado sin efecto previo a la interposición del amparo, desaparece la causa para interponerlo, y por tanto, el recurso carece de objeto por cuanto resulta obvio que el derecho que se consideraba lesionado ha sido restituido con la cesación”.
II.3.Análisis el caso de autos
En el caso que se examina, corresponde aplicar la referida línea jurisprudencial, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por los recurrentes y la documental cursante a fs. 16 de obrados se evidencia que las supuestas medidas de hecho denunciadas cesaron el 11 de abril de 2006, en mérito a que el diario “La Prensa” en su matutino del día miércoles 12 de abril de 2006, página 7ª informa: “El Fiscal de Distrito interino, Fernando Ganam, convocó ayer por la tarde a dos notarios de fe pública para que fuesen testigos de la apertura de las oficinas de su antecesor Gutiérrez Roque. Las dependencias de los pisos 2 y 6 del Ministerio Público de La Paz se abrieron bajo inventario de los bienes allí depositados” (sic); extremo que es corroborado por los propios recurrentes en su demanda a fs. 21 cuando indican que: “El precintado señalado se mantuvo hasta el día 11 de abril del año actual” (sic); consiguientemente, concurre la causal de improcedencia previsto por el art. 96.2 de la LTC, que establece que el recurso de amparo constitucional no procederá “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; consecuentemente al constituirse en una causa de inactivación reglada del recurso de amparo constitucional contenida en este precepto corresponde declarar la improcedencia in límine.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia del presente recurso, ha aplicado correctamente lo previsto en el art. 19 de la CPE; sin embargo, en función a lo establecido en la SC 505/2005-R, debió ser declarado in limine.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE ; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 23/2006, de 18 de abril, cursante a fs. 24 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación que declara la improcedencia in limine del mismo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO