AUTO CONSTITUCIONAL 300/2006-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2006

Expediente: 2006-13725-28-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 020/2006, de 8 de abril, cursante a fs. 59, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eloisa Vigabriel Rueda contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, vocales de la Sala Penal Tercera y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia del mismo distrito; sin señalar los derechos y/o garantías constitucionales vulnerados.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 2006, cursante de fs. 56 a 58 de obrados, la recurrente alega que presentó acusación particular contra Víctor Hugo Vargas Álvarez y otros, por los delitos de despojo y perturbación de posesión, que radicó en el Juzgado de Sentencia Tercero de La Paz; en cuya instancia los acusados plantearon excepción de litis pendencia, que fue resuelto por el Juez recurrido mediante Resolución 82/2005, por la que se declaró probada la excepción opuesta con el argumento de que por “el delito de despojo existe una acción pendiente” (sic), de la que apeló y fue resuelta por los vocales co-recurridos mediante Auto de Vista 295/2005, de 14 de noviembre, mediante el cual se declaró inadmisible e improcedente su apelación y admisibles los fundamentos de la apelación de los acusados, por lo mismo procedentes, a cuya consecuencia se confirmó la Resolución impugnada disponiendo en consecuencia la acumulación de ese proceso a un proceso penal tramitado bajo el antiguo sistema procesal penal, iniciando en 1999, por el delito de despojo cuyo trámite se encuentra en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador.

Agrega que, las autoridades recurridas apreciaron erróneamente que el proceso penal que se inició bajo el nuevo sistema procesal penal, se trataba del mismo proceso y por similares delitos que el anterior, lo que no es evidente, por cuanto en el último acusa la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión ocurridos en los meses de septiembre y octubre de 2001; en cambio, en el primer proceso penal imputó sólo la comisión del delito de despojo ocurrido el 18 de diciembre de 1999, despojándose inclusive otro en lugar de su inmueble; igualmente los acusados Víctor Hugo Vargas Álvarez, Sara Sebastiana Bustamante Rondal y Juana Nancy Barzola, no fueron imputados en el primer proceso sino solamente en el segundo; razones por las que interpone el presente recurso, pidiendo se declare procedente y se “disponga la tramitación del juicio conforme a lo dispuesto por los arts. 329, 344 y 375 y siguientes del Código de procedimiento penal” (sic).

I.2. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 020/2006, de 8 de abril, declaró improcedente el recurso de amparo, con el fundamento que el recurrente no cumplió con el art. 97.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no precisó los derechos y garantías constitucionales que considera restringidos, amenazados o vulnerados, así como tampoco fijó con precisión el amparo que solicita, omisión que da lugar al rechazo directo del recurso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente alega que presentó acusación particular contra Víctor Hugo Vargas Álvarez y otros por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, el mismo que radicó en el Juzgado Tercero de Sentencia de La Paz, ya en el curso del proceso, los imputados plantearon la excepción de litis pendencia que fue resuelto por el Juez recurrido mediante Resolución 82/2005, de 18 de agosto, por el que se declaró probada, contra la que planteó apelación incidental que fue conocida por los vocales recurridos quienes pronunciaron el Auto de Vista 295/2005, de 14 de noviembre, declarando inadmisible e improcedente su apelación, por el contrario declararon admisibles los fundamentos de la apelación y procedente la impugnación de los acusados, confirmando en consecuencia la Resolución apelada, y disponiendo la acumulación de este proceso penal al proceso penal iniciado en 1999, bajo el antiguo sistema procesal penal, radicado en el Juzgado Primero de Partido en liquidación, con el argumento que se trataría del mismo proceso y por los mismos delitos; afirmación que resulta no ser evidente por cuanto no se trata del mismo proceso sino de otro, habida cuenta que el primero se siguió por hechos cometidos el 18 de diciembre de 1999, y el segundo por el despojo sufrido en los meses de septiembre y octubre de 2001, en otro lugar de su inmueble, por lo que no correspondía admitir la excepción de litis pendencia y menos disponer su acumulación. En consecuencia, es necesario determinar en revisión si efectivamente la demanda cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o por el contrario el Tribunal de amparo al haber dispuesto el rechazo obró correctamente.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

A través de la jurisprudencia establecida en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, este Tribunal ha señalado que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”,..” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.

II.2.Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en la presentación del recurso de amparo constitucional

La SC 365/2005-R, de 13 de abril, señaló que: “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Por su parte, la SC 954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (sic).

II.3.Análisis del caso de autos

Respecto al cumplimiento del requisito de admisión previsto en el art. 97.IV de la LTC, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, estableció que: "Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".

Respecto, a la exigencia de “fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, prevista en el art. 97.VI de la LTC, la señala Sentencia Constitucional dejó establecido que: “el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”; lo que supone que tales requisitos constituyen ser esenciales, insubsanables y de inexcusables cumplimiento al momento de la presentación de todo recurso de amparo y que hacen precisamente a la admisibilidad del recurso.

En el presente caso, la jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación en el presente caso, toda vez que de la minuciosa y detenida revisión de la demanda, se constata que la recurrente a tiempo de interponer la demanda de amparo, no observó los requisitos esenciales de contenido previstos en el art. 97.IV y VI de la LTC, dado que: a) no precisó los derechos o garantías constitucionales que considera restringidos, suprimidos o amenazados, toda vez que en su recurso simplemente señaló como “restringido y suprimido su derecho a enjuiciar” (sic), citando los arts. 7 incs. h) e i) y 22 de la CPE; sin embargo, el contenido de esas normas constitucionales se refieren a los derechos de petición y a la propiedad privada, de donde se concluye que los derechos o garantías no fueron precisados a fin de otorgar la tutela solicitada, por cuanto la restricción o supresión del o de los derechos o garantías no fue invocado expresamente con la precisión necesaria; y b) no fijó con exactitud la tutela que solicita, por cuanto en calidad petitorio simple y llanamente señaló que “se disponga la tramitación del juicio conforme a lo dispuesto por los arts. 329, 344 y 375 y siguientes del Código de procedimiento penal” (sic.), petición que resulta general, por cuanto en su recurso alegó como actos ilegales la Resolución 82/2005, de 18 de agosto y el Auto de Vista 295/2005, de 14 de noviembre, pronunciados por las autoridades recurridas en el proceso penal de referencia, lo que supone que dicho petitorio es totalmente ambiguo y contradictorio a los hechos expuestos, y resulta no ser claro.

Por lo expuesto, se concluye que el actor interpuso el presente recurso sin observar los requisitos de contenido previstos en el art. 97.IV y VI de la LTC, cuya inobservancia debe merecer el rechazo in limine; es decir, sin mayores trámites en razón de que ante la ausencia de los requisitos de contenido que hacen la admisibilidad que exige que en la motivación de la demanda, exista una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados y el petitium de la causa.

De acuerdo a lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al disponer la improcedencia del recurso de amparo, con el fundamento de rechazo, cuando debió disponer el rechazo in limine del mismo, aplicó parcialmente el art. 19 de la CPE y arts. 97 y 98 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve, en revisión, APROBAR la Resolución 020/2006, de 8 de abril, cursante a fs. 59, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de que en lugar de declarar su improcedencia, corresponde rechazar in limine el recurso de amparo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




















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