AUTO CONSTITUCIONAL 299/2006-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2006
Expediente:2006-13619-28-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2006, cursante a fs. 47, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Augusto Céspedes de Col en representación de Carlos Calle Rivera, Gerente General de la Sociedad Comercializadora Internacional de Productos (COMERINPRO) S.A. contra Carlos Otálora Urquizu, Superintendente Tributario Regional La Paz, por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, derecho de petición y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 40 a 46 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 15-6-016-05 de 15 de abril de 2005 emitida por el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, por el cual se reclamó la devolución de Bs5.014.- supuestamente devueltos indebidamente, el 14 de octubre de 2005 el Superintendente Tributario Regional La Paz, emitió la Resolución STR/LPZ/RA 0189/2005, con la que fue notificado en secretaría de la administración tributaria mediante cedulón el 19 de octubre, a horas 16:02, pese a que su abogado se apersonó a efectos de ser notificado conforme al art. 205.II del Código Tributario Boliviano (CTB); empero, “ese día no hubo actuación para notificación” (sic), por lo que recién el 26 de octubre de 2005, cuando su abogado recogió el cedulón, se dio por notificado y dentro de plazo interpuso el recurso jerárquico de acuerdo con lo previsto por el art. 144 del CTB, que fue rechazado por el Superintendente Tributario General con el argumento de que el plazo corrió desde el miércoles 19 de octubre de 2005 a horas 9:30 a.m., fecha en la que se puso a su disposición el cedulón por apenas 28 minutos y no así desde el miércoles siguiente en que dicho cedulón estuvo a disposición de los abogados durante toda la jornada.
Añade de igual forma que al haberse omitido notificarle personalmente con el Auto de apertura del término de prueba, solicito se declare su nulidad de conformidad con los arts. 83 y 84 del CTB, arguyendo que fue dicha notificación fue mal practicada, petición que no mereció un pronunciamiento fundado y pertinente, tramitándose en su perjuicio; por todo lo expuesto interpone el presente recurso, solicitando sea declarado procedente y se disponga la admisión del recurso jerárquico por encontrarse interpuesto dentro del plazo procesal previsto por el Código Tributario Boliviano.
I.2. Resolución
Mediante Resolución de 17 de marzo de 2006, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de amparo, declaró improcedente el recurso, argumentando que el recurrente incumplió con los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97.I, III, V y VI del de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues: a) no acreditó la personería de la parte recurrente referida a la constitución de la empresa y correspondiente representación; b) no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; y c) no acompañó la prueba en que funda su pretensión.
Asimismo indicó como otra causal de improcedencia la contenida en el art. 96.3 de la LTC por cuanto el recurrente no demostró haber agotado los recursos y vías de reclamo antes de interponer el presente recurso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente señala que dentro del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 15-6-016-05, de 15 de abril de 2005, emitida por el Gerente de GRACO La Paz, por la que se reclamó la devolución de Bs5.014.-, el 14 de octubre de 2005, dicha autoridad emitió la Resolución STR/LPZ/RA 0189/2005, con la que fue notificado en secretaría mediante cedulón el 19 de octubre de 2005, a horas 16:02, pese a que su abogado se apersonó a efectos de ser notificado conforme al art. 205.II del CTB; empero, ese día no efectuaron ningún actuado, por lo que recién el 26 de octubre de 2005, su abogado recogió el cedulón y se dio por notificado conforme al citado artículo, interponiendo contra dicha Resolución el recurso jerárquico dentro del plazo previsto por el art. 144 del CTB, el que fue rechazado con el argumento de que el plazo corrió desde el miércoles 19 de octubre de 2005, a horas 9:30, fecha en la que se puso el cedulón a su disposición por apenas 28 minutos y no desde el miércoles siguiente en que el cedulón estuvo a disposición de los abogados durante toda la jornada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional invocado por el Tribunal de amparo.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que las resoluciones de rechazo elevadas en revisión a este Tribunal serán conocidas por la Comisión de Admisión así: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la LTC, así como las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la misma Ley.
II.2. Análisis del cumplimiento de requisitos de procedencia
Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, los jueces constitucionales con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, deben verificar si el recurso se ajusta a una de las causales de improcedencia in limine previstas por el art. 96 de la LTC y si existen los requisitos de procedencia, recién corresponderá ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, que señala: “…… el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”, ello, debido a que las causales de improcedencia tienden “… a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional…”.
Con la facultad antes referida y a efectos de establecer si el presente caso se ajusta a la improcedencia reglada por el art. 96.3 de la LTC, este Tribunal mediante la SC 502/2004-R, de 7 de abril, a indicado que: “El argumento del Tribunal de amparo para declarar improcedente el recurso radica en el supuesto de que habiendo la autoridad recurrida interpuesto demanda contencioso administrativa contra la RA SSC/IRJ/122/2003, aún no se han agotado las vías legales pertinente; este fundamento carece de sustento jurídico, con mayor razón si se tiene en cuenta, que el Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia, ha dejado claramente establecido, que la subsidiariedad del amparo debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, en el convencimiento de que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando ello no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional. Conforme enseñan las SSCC 195/2002-R, 374/2002-R y 619/2002-R -entre otras-)”.
La jurisprudencia antes referida es de aplicación en la problemática planteada, por cuanto el recurrente denuncia que dentro del recurso de alzada interpuesto por la Empresa COMERINPRO S.A. contra la Resolución Administrativa 15-6-016-05, de 15 de abril de 2005, emitida por la Gerencia de GRACO La Paz contra su representado, se pronunció el 14 de octubre de 2005, la Resolución STR/LPZ/RA 0189/2005, con la que el representante legal de la Empresa COMERINPRO S.A. fue notificado el 19 de octubre de 2005, a horas 16:02, actuado, que a decir del recurrente, no hubiese sido conforme a ley; consecuentemente, el 10 de noviembre de 2005, interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución, y ante la formulación de nulidad de obrados el Superintendente Tributario Regional La Paz dispuso se esté al Auto de declaratoria de firmeza de la Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0189/2005 en cumplimiento del art. 4 numeral 2 y art. 144 del CTB, ante lo cual se dirigió ante el Superintendente Tributario Nacional solicitando nulidad de obrados por considerar que la notificación con la Resolución impugnada no era válida; autoridad que mediante Auto motivado STG-RJ 0025/2005, de 18 de noviembre, dispuso el rechazo de la solicitud del recurrente al no haberse abierto la competencia legal de la Superintendencia Tributaria General, de lo que se infiere que no es evidente el argumento utilizado por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia del presente recurso conforme lo dispone el art. 96.3 de la LTC, pues el recurrente acudió a la instancia administrativa en procura de reparar sus derechos lesionados, agotando la vía o recurso otorgado por ley. Verificada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, corresponde efectuar el análisis del cumplimiento o no de los requisitos de forma y contenido en la interposición de este recurso.
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión y VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “… él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido”. (SC 199/2005-R de 9 de marzo). A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
En cuanto a la supuesta falta de personería de la parte recurrente, referida a la constitución de la empresa y correspondiente representación, de la revisión de la demanda y datos del expediente se constata que el recurrente Carlos Calle Rivera en representación de la Empresa COMERINPRO S.A. tiene personería dado que actúa en calidad de Gerente General de dicha sociedad (fs. 1 a 10); ya que mediante testimonio 130/2006, de 21 de febrero, otorgó poder especifico y suficiente a favor de Juan Augusto Céspedes de Col (fs. 11 a 12).
Asimismo, se ha cumplido con los otros requisitos de admisibilidad respecto a que efectuó con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, estableciendo la relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales y la supuesta vulneración de derechos fundamentales; adjuntando de igual manera como prueba, copia de las piezas pertinentes las que se hallan debidamente legalizadas, por lo que resulta no ser evidente la falta de requisitos de forma y contenido, que alegó la Corte de amparo para declarar la improcedencia del presente caso.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia el recurso, no aplicó correctamente los arts. 19 de la CPE, 96 y 97 de la LTC, así como la doctrina constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión y en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º ANULAR la Resolución de 17 de marzo de 2006, cursante a fs. 47, pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y
2º Disponer se ADMITA el recurso interpuesto por Juan Augusto Céspedes de Col en representación de COMERINPRO S.A. y previo los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO