AUTO CONSTITUCIONAL 297/2006-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2006
Expediente: 2006-13613-28-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Chuquisaca
En revisión la Resolución 57/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cesar Flores Vargas contra Ana María Lía Serrudo, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2006, cursante de fs. 15 a 18 vta. de obrados, el recurrente alega que por la presunta comisión de los delitos sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), la recurrida Fiscal el 4 de enero de 2006 presentó acusación en su contra y como prueba de dichos delitos adjuntó contratos contractuales y sinalagmáticos de anticrético suscritos por mutuo acuerdo, los mismos que a criterio suyo no tienen valor probatorio por no haber sido reconocidos conforme al art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), art. 1289.I del Código Civil (CC) y arts. 491 inc. 3), 1430 y 1287 del Código de Procedimiento Civil (CPC), situación que no fue observada por la Fiscal acusadora, ante lo cual presenta recurso de amparo constitucional solicitando sea declarado procedente y se anule la Resolución Acusatoria de 4 de enero de 2006.
I.2. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 57/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 20 a 21 vta. declaró improcedente in limine el recurso, en vista de que el amparo se encontraría dentro de las causales de improcedencia previstas por el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que el recurrente cuenta con medios legales ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos, toda vez que en el presente caso el proceso se contraría en etapa preparatoria del juicio donde el imputado tiene la posibilidad de evitar que el juicio continué o sea diferido o finalmente demostrar que sus actos no constituyen delito.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que por la presunta comisión de los delitos sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, la recurrida fiscal de materia, Ana María Lia Serrudo, el 4 de enero de 2006 dictó acusación en su contra presentando como prueba contratos contractuales y sinalagmáticos de anticrético suscritos por mutuo acuerdo, los mismos que no tendrían valor probatorio por no haber sido reconocidos conforme al art. 13 del CPP, art. 1289.I del CC y arts. 491 inc. 3), 1430 y 1287 del CPC, por lo que la vía penal no sería la adecuada para el cobro de acreencias civiles. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si el presente caso se ajusta a las causales de improcedencia previstas por el art. 96 de la LTC.
II.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión
En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, este Tribunal, a través de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que las resoluciones de rechazo elevadas en revisión a este Tribunal serán conocidas por la Comisión de Admisión así: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.
A ese efecto, la misma Sentencia Constitucional ha señalado que: “(…) las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.
Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE.
En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado”.
II.2. Naturaleza Subsidiaria del Recurso de amparo constitucional
A objeto de determinar si el recurrente cumplió o no el requisito de la subsidiariedad, es preciso recordar que el art. 19.IV de la CPE, dispone que se: “(…) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”, previsión constitucional que otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, por cuanto es entendido como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa al solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
En ese mismo sentido la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció reglas y sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad al señalar que: “(…) se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso de autos
A efecto de establecer si el presente recurso se ajusta o no a las causales de improcedencia previstas por el art. 96 inc. 3) de la LTC, primeramente se debe hacer referencia al proceso penal consistente en una progresiva y continuada secuencia de actos, así el Código de Procedimiento Penal, configura al proceso ordinario de juicio penal en tres etapas: 1) la etapa preparatoria; 2) la etapa intermedia y 3) el juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. (SC 1036/2002-R, de 29 de agosto).
Ahora bien, conforme lo disponen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP la fase preparatoria está bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción en lo penal, de modo tal que cuando el imputado considera que en la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales debe ocurrir ante el Juez cautelar para que sea éste quien con plena jurisdicción y competencia determine lo que en derecho corresponda.
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente ante la Acusación Fiscal 001/2006-A, de 4 de enero, presentada por la Fiscal recurrida, después de la etapa investigativa abierta en su contra por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, pudo ocurrir ante el Juez Cautelar que es quien tiene el control jurisdiccional en los actos investigativos realizados por la Policía y la Fiscalía, a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías en las que hayan incurrido dichas autoridades; sin embargo, el recurrente luego de tener conocimiento de la Acusación Fiscal, no denunció las supuestas irregularidades que ahora denuncia ante el Juez cautelar, al no haber procedido en esa forma acomodó su actuar en los supuestos de improcedencia, lo que significa que no utilizó los medios y recursos que prevé la ley para restablecer la supuesta vulneración de sus derechos y garantías; empero, acudió directamente ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado la improcedencia in límine del recurso.
Situación que se acomoda a la sub-regla de improcedencia establecida en el punto 1 inc. b) de la citada SC 1337/2003-R, que señala que el recurso de amparo no procederá “cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado la improcedencia in límine, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 57/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO